Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 29 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Disidente: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43435-2021-87-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 103/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 427 a 431 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emma Miriam Córdova Moya, Elizabeth Lima Medina, Ruth Sandra Ríos Quispe y Juan Calizaya Lazo contra Johnny Bohorquez Velasco y Ronald Cahuana Alarcón, actual y ex Administrador a.i. de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Oruro.
I. DISIDENCIA
El suscrito Magistrado expresa su disidencia con la , que confirmó en parte la Resolución 103/2021 de 13 de octubre, cursante de fs. 427 a 431 vta., pronunciada por Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:
1° Concedió en parte la tutela solicitada, sólo respecto a los derechos a la función pública y a la promoción laboral en base a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; disponiendo que el actual Administrador a.i. de la CNS Regional Oruro, proceda -siempre que corresponda- a la designación y posesión de Emma Miriam Córdova Moya, Convocatoria JRH/018/2020, Auxiliar de Oficina II Nivel 21, Ítem 8912; Ruth Sandra Ríos Quispe, Convocatoria JRH/019/2020, Auxiliar de Oficina III Nivel 20, Ítem 8310; Elizabeth Lima Medina, Convocatoria JHR/022/2020, Oficinista II Nivel 18, Ítem 8281; y, Juan Calizaya Lazo, Convocatoria JHR/019/2020, Auxiliar de Oficina Médica III Nivel 20, Ítem 8875; y,
2° Denegó la tutela con relación a los derechos al debido proceso, al trabajo y a la remuneración justa.
En todo caso considera que se debió revocar la Resolución 103/2021; y, en consecuencia, denegar en todo la tutela solicitada, conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme los antecedentes de la disidencia, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, al trabajo y a una remuneración justa, a la función pública y promoción laboral; puesto que, presentadas sus postulaciones dentro de las Convocatorias Internas a Concurso de Méritos y Examen de Competencia JRH/018/2020, JRH/019/2020 y JRH/022/2020, todas de 16 de septiembre, emitidas por la Administración de la CNS Regional Oruro, al resultar ganadores conforme al cuadro publicado en "diciembre" de 2020, solicitaron a título personal y de manera conjunta se señale fecha y hora de su posesión en los cargos, sin obtenerse respuesta alguna, a excepción del memorial suscrito presentado el 13 de agosto de 2021, siendo notificados el 21 de septiembre del mismo año, con el Informe Legal con CITE: AL/IL/ 152/2021 de 2 de ese mes, que recomendó ser puesto a su conocimiento para que acudan a las instancias pertinentes y realicen sus reclamos, al considerar que era atribución del Gerente General de la CNS y no del Administrador ahora accionado, designar y nombrarlos en los cargos conforme señala el art. 27 inc. u) del Estatuto Orgánico de la CNS, sin considerar que en el Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal de la CNS, el funcionario encargado de ministrar posesión al ganador de un concurso de méritos, en el plazo de un día, es el Director Ejecutivo/Jefe Nacional de RR.HH. de la citada entidad de salud, competencia que es ejercida por el Administrador Regional de acuerdo con el Manual de Organización y Funciones de la Administración Regional de la CNS al tener un nivel jerárquico ejecutivo y dirigir la institución a nivel regional, pudiendo designar, nombrar, remover, sancionar y exonerar al personal de conformidad a normas, procedimientos y reglamentos.
En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los hechos denunciados eran evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la debió desarrollar los siguientes temas:
- a)Valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa;
- b)Procedimiento de los recursos administrativos;
- c)Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y,
- d)Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto.
II.1. Valor de los informes técnicos y su impugnación en sede administrativa
La , citando a su similar 0783/2014 de 21 de abril, señaló: "Al referirse a los actos administrativos, la doctrina es uniforme al señalar que: 'Quedan aquí excluidos del concepto todos los 'actos preparatorios' (informes, dictámenes, proyectos, etc.) y en general cualquier acto que por sí mismo no sea suficiente para dar lugar a un efecto jurídico inmediato en relación a un sujeto de derecho; esos actos no son impugnables administrativa ni judicialmente.
(...) En cambio, quedan comprendidos en el concepto aquellas actividades que producen por sí mismas un efecto jurídico, aunque él no sea inmediato en el tiempo: actos que se dictan para producir efectos a partir de una fecha futura determinada, sujetos a término o condición, etc. (...)'.
Los informes técnicos procesados por las distintas instancias institucionales al interior de las entidades públicas, a priori no podrán considerarse actos administrativos propiamente dichos, en razón a que no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios o de mero trámite, sirviendo de sustento técnico para la toma de decisiones que se trasuntan en resoluciones administrativas o respuestas de carácter concluyente; no obstante de lo expresado precedentemente sí existen informes técnicos que sí deben ser considerados actos administrativos aquellos informes técnicos que producen efectos jurídicos para el administrado al definir el nacimiento, modificación o extinción de una situación jurídica. El nomen juris del documento que defina determinada situación en relación a las pretensiones del administrado, no es relevante, si sus efectos.
En conclusión se reitera la posición jurídica del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que son recurribles aquellos informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos en razón a que en esencia no difieren de los mismos" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Por su parte, la , expresó que: "En conclusión, sí son impugnables los informes técnicos que puedan vulnerar de manera directa algún derecho o principio, consecuentemente, una vez agotada la vía administrativa podrán ser impugnados en la esfera constitucional, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos.
De manera general, la Ley de Procedimiento Administrativo prevé el sistema de impugnación contra los actos administrativos, basado en dos recursos, como son el de revocatoria y el jerárquico, el primero de ellos a ser presentado ante la autoridad que emitió la resolución impugnada previo cumplimiento de condiciones y plazos establecidos en la norma, y en caso de obtenerse una decisión desfavorable, ya sea por la emisión de una resolución, o bien por la omisión en su pronunciamiento dentro del plazo estipulado, entonces queda abierta la vía del recurso jerárquico, el que deberá ser presentado ante la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria, a efectos de que ésta, remita el mismo ante la autoridad competente para su conocimiento y resolución" (las negrillas nos pertenecen).
II.2. Procedimiento de los recursos administrativos
La jurisprudencia constitucional a través de la , sobre los presupuestos que viabilizan la impugnación en el ámbito administrativo señala que: "La administración pública se desenvuelve a través de la realización de numerosos actos administrativos; cualquier manifestación de la actividad de la administración es considerada como acto administrativo, por lo tanto, el conocimiento de éste, es la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales. A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos.
(...) El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Asimismo, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa.
En coherencia con la doctrina citada, el art. 27 de la LPA, señala que: 'Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo'.
La jurisprudencia constitucional por su parte, en la , entre otras, señaló que: 'Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son:
- 1)La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas;
- 2)La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses;
- 3)La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente;
- 4)La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato;
- 5)La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial;
- 6)La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones.
De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad'.
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