Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1108/2022-S4 Sucre, 26 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43333-2021-87-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 95 a 97 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda contra Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 1; 26 a 33; y, de subsanación de 16 y 20 de igual mes y año (fs. 55 a 55 vta.; y, 63), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segunda del departamento de Pando, le fue asignado en suplencia legal, el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de dicho departamento, quedando por ello, a cargo de la atención de ambos despachos judiciales.
Señaló que la sobrecarga laboral del Juzgado de su similar primero; acumulada en razón de la baja médica de su extinto juez titular, hacía humanamente imposible el despacho de causas en tiempo oportuno y/o en plazos establecidos; sin embargo, aun conociéndose respecto de la saturación de causas a su cargo, fue sorprendida con la denuncia disciplinaria interpuesta por José Antonio Roca Pérez, quien señaló que: "en fecha 10/02/2020, mi persona ingresa memorial ofreciendo prueba testifical al día siguiente me constituyo a consultar en el Juzgado respectivo donde me informan que mi memorial ni siquiera habría ingresado donde la Jueza debido a que expediente seguía en despacho con otro memorial que habría presentado la parte contraria en fecha 15 de enero es decir más de 25 días atrás" (sic); situación que se adecuaría a lo dispuesto en el art. 187 núm. 9) y 14) de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
Consecuentemente, el Juez Disciplinario Primero del Distrito de Pando, dependiente del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución Disciplinaria 5/2020 de 7 de julio, por la que, declaró probada en parte la demanda interpuesta en su contra, por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187 inc. 14) de la LOJ, imponiéndole por ello, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes, pese a haber demostrado de que se intentó tramitar todos los procesos de ambos Juzgados a su cargo.
Contra la determinación de la Resolución Disciplinaria citada supra, interpuso recurso de apelación, dentro del plazo legal establecido de cinco días; puesto que, fue notificada con la Sentencia aludida el 8 de julio de 2020 a las 09:26, presentando su memorial el 15 del mismo mes y año indicados, el cual fue aceptado y consentido por el Juez Disciplinario, quien lo remitió ante el Tribunal Superior.
Sin embargo, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, rechazó el recurso de apelación planteado, mediante la Resolución RSP/AP 135/2020 de 21 de septiembre; bajo el argumento de que este, hubiera sido planteado de forma extemporánea, situación que pudo ser advertida por el Juez a quo; empero este, cumplió con remitir el mismo ante la instancia referida, en el marco de los arts. 112 y 114.4 del Acuerdo 20/2018; puesto que, presentada la apelación indicada, fue tramitada mediante decreto de 16 de julio de 2020 y no habiendo respondido la parte denunciante; y emitido informe respectivo por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero, el cual no consigna la hora de vencimiento de plazo, la autoridad disciplinaria emitió Resolución de concesión de apelación de 27 del mes y año antes señalado y remitió los antecedentes ante los Consejeros ahora demandados.
Señaló que la Resolución de segunda instancia, vulneró el debido proceso por tomar en cuenta lineamientos constitucionales basados en el Acuerdo 165/2012, anterior a la vigencia del Acuerdo 20/2018; para rechazar su apelación, ya que no existe diferencia entre lo dispuesto en el art. 204 de la LOJ y el art 110.I del Acuerdo 20/2018; los cuales, no especifican que las notificaciones son "de momento a momento", como refería la normativa adjetiva ya derogada; sino que indica, "El recurso de apelación se interpondrá en el plazo fatal y perentorio de cinco día hábiles computables a partir de la notificación, ante la misma autoridad que emitió la resolución definitiva de primera instancia, conforme la previsión del artículo 14 del presente reglamento" (sic).
De tal forma que su recurso fue presentado correctamente el quinto día hábil, plazo computado desde el momento de la notificación de la Sentencia disciplinaria emitida en primera instancia, cumpliendo así con lo dispuesto en la normativa vigente y dispuesta por el Consejo de la Magistratura.
De haber recibido su apelación, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, hubiese verificado en mérito a la prueba documental aportada en el expediente, la inexistencia de antecedentes disciplinarios; puesto que, al estar en suplencia del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cobija del departamento de Pando y a cargo del Segundo como Jueza titular, la carga procesal debidamente acreditada es una atenuante en el marco de los dispuesto en el art. 106 del Acuerdo 20/2018.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alegó lesionado el debido proceso en sus componentes de defensa, legalidad, seguridad jurídica, taxatividad y a ser procesada y sancionada con norma vigente; así como, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y, su derecho a ser oída y escuchada por autoridad competente; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule la Resolución RSP-AP 135/2020 de 21 de septiembre y se ordene a las Autoridades demandadas emitan una nueva, valorando las pruebas y considerando el fondo de su recurso de apelación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 93 a 94 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado y las autoridades demandadas a través de su representante legal, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliándola señaló lo siguiente:
- a)Debe respetarse sus derechos a la impugnación y defensa, ya que la interpretación sesgada que efectuaron las autoridades demandadas, no coincide con el alcance de los principios de progresividad, favorabilidad, igualdad, no discriminación y pro actione; y,
- b)El art. 110 del Acuerdo 20/2018 no es taxativo, no es claro ni preciso, no menciona "de momento a momento" como referían anteriores Acuerdos.
Asimismo, a través de su abogado señaló lo que sigue:
- 1)Fue notificada con la Resolución Disciplinaria 5/2020 el 8 de julio a las 09:26, interponiendo por ello recurso de apelación el 15 del mes y ano indicados a las 12:32, es decir, dentro del plazo legal de cinco días hábiles conforme dispone la LOJ y el Acuerdo 20/2018; de haberse advertido la extemporaneidad, Juez Disciplinario de primera instancia hubiera ejecutado la Sentencia, pero aceptó y remitió la apelación ante el Tribunal de alzada;
- 2)Las autoridades ahora demandadas, resolvieron rechazar su recurso bajo el supuesto de haberse planteado extemporáneamente, utilizando argumentos basados en sentencias constitucionales que refieren Acuerdos que ya fueron derogados; y,
- 3)Habiendo solicitado complementación y enmienda ante el Tribunal Disciplinario de segunda instancia que fue resuelto con proveido de "no ha lugar", se agotó la subsidiariedad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Omar Michel Durán y Marvin Arsenio Molina Casanova, Consejeros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 88 a 92 vta. manifestando lo que sigue:
- i)Considerando los arts. 204.I de la LOJ y los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo 20/2018; además de la , el cómputo del plazo para la interposición de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con el actuado procesal y concluye a la misma hora en la que se produjo la misma, el quinto día hábil; y,
- ii)La accionante pretende hacer uso de este mecanismo constitucional como si fuera un recurso adicional y eludir la sanción disciplinaria impuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución de 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 95 a 97 concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución RSP-AP 135/2020 de 21 de septiembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva, ingresando al fondo, bajo los siguientes argumentos:
- a)El Tribunal de alzada, realizó una interpretación restringida del derecho, no analizaron ni explicaron la normativa disciplinaria contenida en el art. 13 del Acuerdo 20/2018, en virtud de la cual, la accionante se encontraba dentro de los cinco días hábiles establecidos para la presentación de su apelación; y,
- b)Los arts. 14.I y 110.I del Acuerdo indicado, no son taxativos, es decir, el plazo para la interposición del recurso sea de momento a momento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución Disciplinaria 5/2020 de 7 de julio de 2020, emitida por el Juez Disciplinario Primero de La Paz, dependiente del Consejo de la Magistratura, por la que se determinó declarar probada en parte la denuncia interpuesta por José Antonio Roca Pérez, contra Elizabeth Laura Vásquez Peñaranda -ahora accionante-, Jueza en suplencia legal del Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social primero de Cobija del departamento de Pando, por la comisión de la falta disciplinaria grave establecida en el art. 187 núm. 14) de la LOJ, imponiéndole por ello, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haberes (fs. 8 a 12 vta.).
II.2. Mediante Resolución RSP-AP 135/2020 de 21 de septiembre, el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, resolvió rechazar el recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 5/2020, interpuesto por la peticionante de tutela, por haber sido interpuesto extemporáneamente, declarando la ejecutoria y firmeza de la decisión pronunciada por el Jue a quo (fs. 13 a 17).
II.3. A través de memorial presentado el 11 de marzo de 2021, ante el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, la accionante planteó complementación y enmienda de la Resolución RSP-AP 135/2020 de 21 de septiembre; empero, mediante Auto de 30 de marzo de 2021, emitido por los Consejeros demandados fue declarado no ha lugar (fs. 19 a 20 y 23 a 23 vta.).
II.4. Consta por Informe de Trámites Disciplinarios de la Gestión 2020, seguidos en el Juzgado Disciplinario Primero del Distrito de Pando que, la apelación interpuesta por la impetrante de tutela contra la Resolución Disciplinaria 5/2020 de 7 de julio de 2020, fue concedida el 27 del mes y año indicados (fs. 77).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración al debido proceso en su componente de defensa, legalidad, seguridad jurídica, taxatividad y a ser procesada y sancionada con norma vigente; así como, al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva; y, su derecho a ser oída y escuchada por autoridad competente; puesto que las autoridades demandadas, rechazaron su recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Disciplinaria 5/2020 de 7 de julio; bajo el argumento errado de que el mismo resultaría extemporáneo, arguyendo para ello jurisprudencia constitucional que refiere una norma disciplinaria derogada y sin considerar que los arts. 14 y 110 del Acuerdo 20/2018 no son taxativos, pues no mencionan que el plazo para la interposición del recurso aludido sea de momento a momento.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
Con relación al derecho al debido proceso en su dimensión de la doble instancia, consideramos el criterio desarrollado en la , que señala: "Respecto al derecho a la defensa, en las y , entre otras, se señaló lo siguiente: 'En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable" y en el art. 115.II de la CPE, que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente'".
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