Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 37372-2021-75-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 026/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 143 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Quispe Cabrera contra Arturo Choque Balbin, ex Presidente; Eloy Mamani Porco, ex Vocal; German Flores, Presidente; Alfredo Mamani Huanaco, Secretario; Cesar Quispe Astoraique, Vocal, todos del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L.; y, Edgar Equise Santos; Presidente; Segundino Huanaco Rodríguez, Secretario; Percy Taquichiri, Tesorero, todos del Consejo de Administración de la referida Cooperativa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 80 a 91 y 98 a 99 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue dirigente de la Cooperativa Minera Porco R.L. desde julio de 2016 hasta julio de 2018, ocupando el cargo de Presidente del Consejo de Administración, y al finalizar su gestión realizó un informe final de auditoria, que fue analizada por una Comisión Revisora el 23 de abril de 2019, que arrojó una responsabilidad ínfima, fuera de lugar, que tuvo muchas incongruencias.
Producto de dicho informe, se presentó una denuncia en su contra y de otro, por parte del Consejo de Vigilancia de esa Cooperativa por la presunta comisión de faltas disciplinarias inmersas en los arts. 15 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico; 14 incs. j) y n), y 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa.
Fue notificado con el "Auto de Inicio de Procesamiento" (sic), por lo que presentó respuesta a la denuncia, y al final emitieron la Resolución sancionatoria de primera instancia 024/2020 TH-CMPRL de 3 de noviembre, que dispuso declarar PROBADA la denuncia.
Ante ello presentó recurso de apelación contra dicha Resolución exponiendo cuatro motivos:
- a)Vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y valoración de la prueba;
- b)Falta de valoración de la prueba;
- c)Vulneración al derecho a la defensa; y,
- d)Al principio de legalidad e irretroactividad de la ley.
El 13 de noviembre de 2020 le notificaron oralmente con la Resolución Final de la Asamblea General de la Cooperativa, ocasión en la que se confirmó el fallo de primera instancia y la sanción, quedando ejecutoriado el mismo por no existir instancia superior.
En cuanto al primer motivo de la presente acción de amparo constitucional en su vertiente legalidad, señala que fue notificado el 6 de julio de 2020, con el Auto de Admisión del proceso disciplinario en el que le señalaron que se le procesa por las faltas disciplinarias inmersas en los arts. 15 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico; 14 incs. j) y n), y 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa; sin embargo, en el memorial de respuesta a la denuncia, hizo notar claramente que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa fue aprobada el 28 de diciembre de 2017, de acuerdo a la Resolución Administrativa H-2a FASE- 242/2017 de homologación por la Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP). El Reglamento Interno de la Cooperativa fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria el 27 de septiembre de 2018, por consiguiente dichas normas deben aplicarse desde esa fecha.
En el presente caso de acuerdo al informe de la Comisión conformada el 23 de abril de 2019, los supuestos actos irregulares, se suscitaron entre julio de 2016 a julio de 2018, tiempo en el que era Presidente de la Cooperativa Minera Porco R.L., y que al momento de darse las supuestas irregularidades, no existía el Reglamento Interno, pues estaba vigente el anterior reglamento aprobado el 2012, por ello las faltas descritas en el art. 14 y 15 del citado Reglamento no existían, y tampoco existía el Estatuto Orgánico.
Por precepto constitucional, la ley solo dispone para lo venidero, por tanto el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L. al emitir la Resolución 024/2020 TH-CMPRL, aplicó la ley de manera retroactiva, vulnerando el principio de irretroactividad de la ley. Y lo peor es que dicho Tribunal no motivó, ni fundamentó su decisión, pues no se manifiesta en lo absoluto sobre la garantía de irretroactividad de la ley pese a que en su memorial de respuesta a la denuncia, señaló ese argumento.
En cuanto a la violación de la garantía de irretroactividad de la ley, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 9, señala que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos; así también la Constitución Política del Estado en su art. 123; por su parte el principio de legalidad prohíbe la irretroactividad de la ley desfavorable y solamente lo permite cuando es más benigna.
Deja en claro que de acuerdo a la Ley General de Cooperativas -Ley 356 de 11 de abril de 2013-, toda cooperativa debe contar con un estatuto orgánico y un reglamento interno, por ello precisa que la Cooperativa Minera Porco R.L. tuvo un estatuto el 2012, que estuvo vigente hasta el 28 de diciembre de 2017; asimismo, tuvo un reglamento interno reformado el 2012 que estuvo vigente hasta el 27 de septiembre de 2018; por ello, considera los argumentos legales; asimismo, establece que el Tribunal de Honor y la Asamblea General de Socios, ambos de dicha Coperativa al sancionarlo y confirmar la sanción con el Estatuto Orgánico y el Reglamento Interno -aprobados con posterioridad al tiempo en que fue dirigente-, vulneró los principios de irretroactividad de la ley y de legalidad; por ello solicita, se deje sin efecto el proceso disciplinario hasta fojas 47, inclusive hasta el Auto de Admisión del proceso disciplinario.
Como segundo motivo, señala violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación, y valoración razonable de la prueba, porque la Resolución 024/2020 TH-CMPRL se limita a copiar íntegramente los antecedentes del proceso. Posteriormente se menciona toda la prueba producida en el proceso disciplinario, pero nunca describe detalladamente el modo, lugar o forma en que hubiera cometido las faltas que le acusan; es decir, el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Proco R.L. jamás fundamento fáctica, ni jurídicamente cómo cometió el hecho de acuerdo a las y la respecto a los elementos configurativos de la motivación. En ese antecedente jurisprudencial, dicho Tribunal al emitir la señalada Resolución, debió describir detalladamente cada uno de los elementos descritos en la ; es decir, debía establecer la fecha exacta en que su persona hubiera infringido las faltas, también debía fundamentar el cómo, con qué actos u omisiones su persona cometió lo que se denuncia y la forma o modo de comisión, pero nada de eso ocurrió, garantizando el derecho a la motivación como lo señala el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Respecto a las faltas disciplinarias inmersas en los arts. 15 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico; 14 incs. j) y n), y 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa, deben ser analizados. Pero estas faltas, de la revisión de la Resolución 024/2020 TH-CMPRL que declaró probada la denuncia, no se puede constatar que el Tribunal de Honor haya realizado una correcta tipificación, por lo que no existe la debida motivación, ni fundamentación que sustente su Resolución sancionatoria, por lo que esa resolución debe ser anulada y dejada sin efecto por vulnerar el debido proceso en su vertiente falta de motivación.
En cuanto a la violación al debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, una vez admitida la denuncia, su persona respondió de manera negativa a los argumentos de la denuncia, ofreciendo en calidad de prueba, testigos, oficios consistentes en el Auto de Admisión de proceso disciplinario de 6 de julio de 2020, copia legalizada de la Resolución de AFCOOP con referencia a su homologación, copia simple del Reglamento Interno, cartas de 4 de febrero, 21 y 24 de enero; y, 22 de julio, todas de 2020, documental que fue presentada en su momento oportuno. El Tribunal de Honor de dicha Cooperativa vulneró el debido proceso en su vertiente valoración de la prueba, ya que de su revisión, no se pronuncia sobre los citados documentos, ni otorga valor a cada una, desmereciendo la prueba ofrecida, por lo que omitió fundamentar la Resolución 024/2020 TH-CMPRL y valorar la misma; por esos argumentos solicita se deje sin efecto el proceso disciplinario hasta la Resolución de primera instancia.
En cuanto al tercer motivo sobre violación al debido proceso en su vertiente motivación y fundamentación por parte de la Asamblea General de Socios de la Cooperativa Minera Porco R.L, ante la ilegal Resolución 024/2020 TH-CMPRL presentó recurso de apelación, pidiendo la anulación hasta el auto de admisión. Esa apelación debió ser tramitada por la mencionada Asamblea; sin embargo, no se consideró ninguno de los puntos apelados, solo dieron por aprobada la referida Resolución, producto de ello, se emitió el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha Cooperativa de 13 de noviembre de 2020, carente de todo fundamento legal, vulnerando el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación; por ello, solicita se anule dicha Acta.
Sobre el cuarto motivo, señala violación al derecho a la defensa por el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., porque el margen de no considerar, menos valorar la prueba ofrecida, decidió de manera arbitraria, proponer y producir prueba sin tener facultad para ello, hecho insólito que contraviene el principio de legalidad porque extralimita sus atribuciones y funciones conferidas por el reglamento al solicitar u ofrecer un peritaje, sin que ninguna de las partes puedan objetar y proponer puntos de pericia, lo que no ocurrió en el presente proceso, pues el art. 11 del Reglamento del referido Tribunal menciona siete atribuciones, y en ninguna se le confiere la facultad de producir prueba, menos proponer peritaje; por ello solicita se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, se deje sin efecto la Resolución de primera instancia y la Resolución de la citada Asamblea General; y, se le restituyan sus derechos dentro el proceso disciplinario.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alegó lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; a la valoración razonable de la prueba; a la defensa; y, al principio de legalidad vinculado con el principio de irretroactividad de la ley, citando al efecto los arts. 115 y 123 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- 1)Se anule actuados hasta el vicio más antiguo que es el Auto de Admisión del proceso disciplinario;
- 2)Se deje sin efecto la Resolución 024/2020 TH-CMPRL emitida por el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L.;
- 3)Quede sin efecto el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha Cooperativa de 13 de noviembre de 2020, así como los actos posteriores; y,
- 4)Se remitan antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 7 de diciembre de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 136 a 142, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Germán Flores, Presidente del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L.; y, Edgar Equise Santos; Presidente; Segundino Huanaco Rodríguez, Secretario; Percy Taquichiri, Tesorero, todos del Consejo de Administración de la referida Cooperativa, a través de su representante legal en audiencia señalaron lo siguiente:
- i)Es evidente que el accionante ha sido sometido a un proceso disciplinario y sancionado conforme al art. 15 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico;
- ii)Se ha establecido que dicho Estatuto ha sido puesto en vigencia cuando el prenombrado era Presidente del Consejo de Administración de la citada Cooperativa , porque éste firma el mismo en la parte final;
- iii)En el momento de haber cometido la transgresión, el Estatuto Orgánico estaba plenamente vigente;
- iv)La Disposición Segunda de esa norma, establece la supletoriedad, señalando: "los casos no previstos en el presente estatuto serán resueltos preferentemente en el marco de la Ley General de Cooperativas y decretos supremos reglamentarios" (sic), y partiendo de ese punto de vista, la ley establece responsabilidad que se puede sancionar;
- v)Si el Reglamento Interno no estaba aprobado, el Estatuto Orgánico si lo estaba, la Ley General de Cooperativas estaba aprobada, entonces no se puede decir que no existía dicho Reglamento, lo cual es falso, porque el art. 29 del referido Estatuto establece las faltas y sanciones;
- vi)En cuanto al segundo motivo, la Resolución 024/2020 TH-CMPRL contiene decisiones claras, precisas y objetivas, con una relación fáctica, una relación jurídica de las pruebas; el Tribunal sí ha valorado y ha hecho un desglose de toda la prueba, por lo tanto la valoración si existe;
- vii)Sobre el tercer punto, conforme la normativa de la Cooperativa, la Asamblea General Extraordinaria se constituye en un Tribunal ad quem o de segunda instancia donde los socios pueden hacer llegar sus recursos de agravio; sin embargo, es un ente colegiado, la Cooperativa Minera Porco R.L. tiene 565 socios y lo que pide el accionante es que todos ellos o cada uno fundamenten el porqué de la decisión, y lo que hicieron es simplemente confirmar la Resolución de primera instancia;
- viii)Si se revisa detenidamente el acta de la referida Asamblea General, el impetrante de tutela participó como miembro de la misma, como se ve en la foja 54; por lo que él aceptó lo que el Tribunal de Honor de dicha Cooperativa ya ha resuelto, y que la resolución le ha sido desfavorable, ahora viene con la acción de amparo constitucional; ésta declaración la tomamos como una causal de improcedencia, así lo manifiesta el art. 52 y 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a los actos consentidos;
- ix)Sobre el cuarto motivo el art. 11.7 del Reglamento establece que el referido Tribunal dispondrá del asesoramiento especializado para apoyo de sus labores procesales; en base a esa norma se ha contratado los servicios de un profesional para la revisión y asesoramiento de la Comisión revisora, por ello se establece que no es ilegal; consiguientemente las causales o violaciones al debido proceso, el accionante los señala genéricamente, y no señala en qué dimensión se ha vulnerado el debido proceso; y,
- x)Para finalizar la Resolución 024/2020 TH-CMPRL dictó como medidas complementarias que con el objeto de aclarar las observaciones de los gastos injustificados y antes de recurrir a las instancias correspondientes, deberá conformarse un comité conciliador independiente; estos aspectos son también una causal de improcedencia, porque el peticionante de tutela tenía que ir a un comité de conciliación, lo que vulnera el principio de subsidiariedad; por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Arturo Choque Balbin, ex Presidente; Eloy Mamani Porco, ex Vocal; y, Alfredo Mamani Huanaco, Secretario; Cesar Quispe Astoraique, Vocal, todos del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar, pese haber sido legalmente notificados mediante Orden Instruida, conforme cursa de fs. 106 a 107 vta.; y, 130 a 133 vta.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Edilberto Huanaco Umacena, Ovidio Huanaco Mamani, José Milán Gutiérrez Saique, Billy Huanaco Saique, Oscar Astoraique Rodríguez, Pedro Gómez Porco y Edwin Ecos Checa, pese a ser notificados legalmente mediante Orden Instruida, conforme se tiene de las diligencias cursantes de fs. 116 a 123 vta., no presentaron escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 026/2020 de 7 de diciembre, cursante de fs. 143 a 149, concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 024/2020 TH-CMPRL de 3 de noviembre, por cuanto la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de 13 de mismo mes y año vulneró los derechos de irretroactividad de la ley, y de fundamentación y motivación accesoriamente, por consiguiente habiéndose dejado sin efecto dichas Resoluciones, la Asamblea General de la Cooperativa Minera Porco R.L. deberá determinar dentro las cuarenta y ocho horas siguientes dictar una nueva resolución superior en base al lineamiento sustentado en la presente Sentencia Constitucional bajo responsabilidad disciplinaria, manifestando:
- a)Del análisis del art. 123 de la CPE, señala que pretenden juzgarle retrotrayendo las normas legales que no estaban vigentes a momento del hecho;
- b)De la Resolución 024/2020 TH-CMPRL, se establece una relación de hechos, existencia de pruebas y en su parte dispositiva declaró probada la denuncia en virtud a la transgresión de los arts. 15 incs. a) y f); 14 inc. j) del Estatuto Orgánico; 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa;
- c)Con relación a la irretroactividad de la ley penal y el principio de legalidad señala el contenido de la , que habla de los alcances del principio de inocencia; asimismo, hace un análisis del bloque de constitucionalidad, de la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 11.2; la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 9; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 15.1; normas que tienen relación total con el art. 123 de la CPE; de lo que se colige que bajo el control de convencionalidad, se entiende que nadie puede ser juzgado por normas que hayan sido inexistentes al momento del hecho; por ello, se entiende que toda norma es irretroactiva y solo rige a partir de su publicación;
- d)En el caso de autos, el peticionante de tutela señala que ha sido juzgado por normas inexistentes al momento del hecho, refiriendo que tanto el Estatuto Orgánico, como el Reglamento Interno aun no estaban vigentes; el referido Estatuto data del 3 de julio de 2018, que estaba vigente cuando el ahora accionante estaba en su cargo hasta el 16 del mismo mes y año;
- e)El proceso se le sigue por los incs. a) y
- f)del art. 15 del Estatuto Orgánico, que señala que no son sanciones, simplemente son normas genéricas; en consecuencia queda claro que si bien estaba vigente el Estatuto Orgánico, pero de ninguna forma estas normas son sancionatorias; f) En cuanto al Reglamento Interno "los tres incisos j), n), k)" (sic); dice: "Artículo Transitorio Único.- el presente reglamento será susceptible de ampliaciones o modificaciones en su texto por efecto de Resolución expresa emanada de la asamblea convocada exclusivamente para este fin. Los casos no previstos en este reglamento, serán atendidos por Consejo de administración y vigilancia en apego a leyes vigentes, estatuto orgánico, resoluciones de la Asamblea General de la cooperativa. Disposición Final Primera.- Queda abrogado el reglamento de enero de 2012. Disposición Final Segunda.- el reglamento es aprobado en Asamblea General 25 de septiembre de 2018" (sic); de lo que se colige, que el Reglamento estaba vigente a partir del 26 de septiembre de 2018; consiguientemente debió ser juzgado con normas comprendidas en un reglamento vigente al momento del hecho;
- g)Revisada la Resolución 024/2020 TH-CMPRL, escuchando a las autoridades demandadas, si bien no estaba vigente ese Reglamento, señala que ha sido en concordancia con la Ley General de Cooperativas y el Decreto Supremo (DS) 1995; sin embargo, al revisar la citada Resolución en el punto referente a la irretroactividad, no cursa fundamento alguno hecho por la autoridad de primera instancia del porqué se lo juzgó con una normativa posterior al hecho, no cita la Constitución Política del Estado, ni las Convenciones, ni la Ley de General de Cooperativas, tampoco señala el referido Decreto Supremo; es decir, no tiene fundamento alguno;
- h)Apelada la misma, haciendo conocer esos puntos, si se analiza el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha Cooperativa, los que la han presidido, no han cumplido con poner en conocimiento ese punto alegado, que era fundamental sobre la irretroactividad de la ley, no se ha considerado en lo absoluto, vulnerando el principio de irretroactividad; asimismo, el debido proceso de fundamentación y motivación;
- i)En el caso de autos, se concluye que la "asamblea extraordinaria la parte que ha presidente no ha hecho conocer estos aspectos a la Asamblea General" (sic), por lo que se han limitado a observar ciertos aspectos; igualmente han vulnerado flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley; y no existe punto de validez el hecho de que el accionante haya aceptado supuestamente algunos puntos de la Asamblea General respecto a esa Resolución, no puede considerarse en lo absoluto frente a una garantía superior cual es la irretroactividad de la ley que faculta y favorece a todo sindicado en un proceso disciplinario;
- j)Con relación a la fundamentación y motivación de las Resoluciones, ambas partes hicieron conocer que si se ha fundamentado en debida forma las mismas; en consecuencia, revisando la Resolución 024/2020 TH-CMPRL y de acuerdo a la de "22 de mayo", una resolución debe tener cita de normas, relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; debe valorarse las pruebas de forma integral y cada una de ellas las que sirven de base para el fallo y sustentadas en normativas legales vigentes al momento del hecho;
- k)De la revisión de la Resolución 024/2020 TH-CMPRL en su Considerando 1, cursa la nota de 15 de junio de 2020, es decir sobre la denuncia; Considerando 2, cita el auto de admisión de proceso sobre los delitos o sanciones establecidas sin hacer observancia si estaban o no vigentes; Considerando 3, hacen notar los aspectos que se hubieran vulnerado; no obstante, de que los hacen conocer, pero no lo consideran; en cuanto a la producción de la prueba, cita las pruebas de cargo, luego de descargo, la prueba testifical de cargo, quienes declararon, que pruebas han traído los denunciados, las testificales de cargo la prueba de peritaje y los hechos probados; en su parte dispositiva declara probada la denuncia; y,
- l)De ello se colige que dicha Resolución carece de fundamentación y motivación, pues no hace una valoración respectiva de las pruebas, se limita a señalar y describir las mismas, mas no los valora para decir qué tipo de infracción ha cometido el responsable. Situación que ha sido reclamada en el recurso de apelación por el accionante; de igual manera en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de dicha Cooperativa, no se puso en consideración por las autoridades responsables de dirigir la asamblea, solamente hacen observaciones; consiguientemente, no se responde en forma debida tal cual lo exige el Tribunal Constitucional Plurinacional en su lineamiento constitucional.
En base a la complementación solicitada respecto a la solicitud de remitir antecedentes al Ministerio Público, se señaló que no existiendo hechos suficientes para que esa Sala Constitucional haga dicha remisión, no correspondía; y sobre la consulta respecto a que habiendo quedado sin efecto la Resolución 024/2020 TH-CMPRL sobre qué se iría a pronunciar la Asamblea General de la citada Cooperativa, se respondió que seria sobre la Resolución de primera y la de segunda instancia, y siendo que se verificó la violación a la irretroactividad de la ley, lo que corresponde es que dicha Asamblea General convoque a otra asamblea dentro las cuarenta y ocho horas, y consideren la apelación conforme a los lineamiento de esa Sentencia Constitucional.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Mediante decreto constitucional de 12 de noviembre de 2021, cursante a fs. 153, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 194); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Mediante Auto de Admisión de proceso disciplinario de 6 de julio de 2020, firmado por el Presidente y Vocal del Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., se admitió la denuncia en contra de Hugo Quispe Cabrera -ahora accionante- y otros, por supuestamente haber transgredido los arts. 15 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico; 14, incs. j) y n), y 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa; en cumplimiento del art. 25 del Reglamento de dicho Tribunal, se dispuso la citación correspondiente, para que en el plazo de cinco días, contesten a la denuncia, de no hacerlo se seguirá en su rebeldía (fs. 5).
II.2. Mediante memorial de 17 de julio de 2020, de respuesta de manera negativa a la denuncia, presentada por el ahora impetrante de tutela y otros, señalaron que sus personas fueron dirigentes desde julio de 2016 hasta julio de 2018 ocupando los cargos de Presidente, Vocal y Tesorero respectivamente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Porco R.L.; que se ha conformado una Comisión revisora en la Asamblea General de dicha Cooperativa el 23 de abril de 2019, misma que estaba conformada por 16 socios, que hasta donde se tiene conocimiento ningún miembro de la comisión es un profesional en el área de contaduría pública; que carecen de idoneidad para realizar criterios de valor y elaborar informes contables; que la propia comisión en sus conclusiones, recomiendan que la consultora modifique su informe de auditoría y se incluya su seudo informe, caso contrario que se deba hacer otra auditoria, pero con supervisión de la comisión, lo que nunca se cumplió. Existió vulneración al derecho a la defensa por falta de conocimiento del informe de la comisión; que existe imposibilidad de aplicar el actual Reglamento Interno al presente proceso por el principio de irretroactividad de la ley, citando los arts. 11 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y 123 de la CPE; que el Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Porco R.L. fue aprobado el 28 de diciembre de 2017; dicho Reglamento por el cual los están procesando, se aprobó en Asamblea General Extraordinaria de Socios el 27 de septiembre de 2018, por lo que citadas normas deben aplicarse en adelante y no hacia atrás; la denuncia por la supuesta comisión de las faltas de los arts. 15 incs. a) y f); 14 incs. j) y n) del Estatuto Orgánico; y, 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa, no se encontraban vigentes; existió falta de una correcta adecuación de los hechos a las faltas disciplinarias que se les acusa-falta de tipificación; respecto al informe de la revisión de la auditoria del ingenio desde julio de 2016 hasta julio de 2018; inexistencia de actos de vulneración de normas internas; incongruencia de normas aplicables. Por ello, responden de manera negativa a la denuncia interpuesta en sus contras solicitando se la declare IMPROBADA en todas sus partes; asimismo, ofrecen en calidad de prueba, los siguientes elementos:
DOCUMENTAL.- 1. Auto de Admisión del proceso, 2. copia legalizada de la Resolución Administrativa H-22 FASE N° 242/2017 de la AFCOOP de 28 de diciembre de 2017 referente a la homologación y aprobación del estatuto organico de la cooperativa minera PORCO R.L. 3. Copia simple del Reglamento Interno de la Cooperativa Minera PORCO R.L. 4. Resolucion del directorio 2/2017 de la cooperativa 5. a 9. Cartas de enero y febrero de 2020 y de 22 de julio de 2019 10. Acta de asamblea general donde se presentó el informe final de la comisión 11. Una carpeta completa con todos los descargos y aclaraciones a las malas observaciones realizadas en el informe de la comisión OFICIOS.- Se solicitó se oficie: - Al Presidente de la Comisión de administración de la Cooperativa PORCO R.L informe y remita lo siguiente: - Copias legalizadas del estatuto orgánico vigente del 2016, 2017 y 2018 - Legalizadas de los reglamentos internos de la cooperativa vigentes desde 2016, 2017 y 2018 - Certifique si la cooperativa cuenta con un encargado de ingenio y desde que fecha existe el mencionado cargo - Acta de Asamblea General Ordinaria de 4 de abril de 2017 - Oficial a José Milán Gutiérrez Saique, encargado de ingenio, para que remita una copia ante el tribunal de Honor los documentos de conciliación de deuda con la empresa San Silvestre TESTIFICAL.- - Enrique Quispe Astoraique - Virgilio Mamani Hunaco - Ramiro Puma Condori Finalmente solicitaron les franqueen copias simples de todo el expediente (fs. 6 a 19).
II.3. Consta Resolución 024/2020 TH-CMPRL de 3 de noviembre, que declaró PROBADA LA DENUNCIA presentada por el Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Porco R.L. por la transgresión de los arts. 15 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico; 14 incs. j) y n), y 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa, y en consecuencia: se declara culpable a los asociados HUGO QUISPE CABRERA responsable de la suma a devolver de Bs8 510.- (ocho mil quinientos diez bolivianos) y cumplir una sanción de suspensión de sesenta días calendario de sus operaciones, así como respecto a los demás denunciados; e IMPROBADA la denuncia en favor de los asociados Ovidio Mamani Huanaco y otros; por otro lado se recomienda a la administración central y la administración del ingenio tomar en cuenta las conclusiones y recomendaciones que realiza la Comisión revisora en el informe efectuado a la revisión de la auditoria externa, señalando en su Considerando III lo siguiente: Que los denunciados respondieron a la denuncia indicando que ellos fueron dirigentes desde julio de 2016 a julio de 2018, que de acuerdo al informe de la Comisión revisora de la auditoria externa fueron encontrados responsables de daño económico a la institución; por otro lado, alegan imposibilidad de aplicación del actual Reglamento Interno por el principio de irretroactividad de la ley, citando a los arts. 11 inc. 2 de la DUDH, 9 de la CADH y 123 de la CPE; señalan que el Estatuto Orgánico fue aprobado el 28 de diciembre de 2017, y el Reglamento Interno el 27 de septiembre de 2018, que ambas normas deben aplicarse hacia adelante y no hacia atrás; señala que se les está procesando con normas anteriores y cuyas faltas no se encontraban vigentes, lo mismo ocurre con los manuales de funcionamiento que en su gestión no estuvieron aprobados en la asamblea de socios; que de proseguir el proceso, se vulnerarían derechos y garantías.
En cuanto a los puntos de hecho que deben probar los asociados denunciados: Para el denunciado (ahora accionante) debe probar su inocencia de la comisión de las faltas y contravenciones contendidas en los arts. 15 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico; 14 incs. j) y n), y 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa; en suma, probar que no es responsable de gastos de Bs8 510.- y de $us80 000.-(ochenta mil dólares estadounidenses) y otros montos según la auditoria que fue revisada por una comisión en su condición de Presidente del Consejo de Administración gestión 2016-2018.
Prueba testifical de cargo.- En el curso del proceso la parte denunciante -Consejo de Vigilancia de la Cooperativa Minera Porco R.L.- no presentó una lista de testigos y menos hizo declarar en audiencia, por lo que no hay nada que analizar, Hugo Quispe Cabrera complementó la declaración indicando que en la disolución del ingenio les dejaron obligaciones con los trabajadores como la carga social, incluso se disminuyó el salario y se les motivó con dicho incentivo.
Producción de pruebas de descargo.- Cursa prueba documental de fs. 168 a 183 presentada por Hugo Quispe Cabrera, consistentes en:
- 1)Resolución 001/2017 firmado por todo el Directorio y el Presidente del Consejo de Vigilancia de la citada Cooperativa, resolviendo que dos socios quedaban autorizados de recibir pago de compensación económica correspondiente al 50% de la cartera que están supliendo y que sea desde la fecha de inicio;
- 2)Convenio interinstitucional firmado entre la referida Cooperativa y Wilfredo Condori; y,
- 3)Acta de entendimiento respecto al documento de disolución de contrato de prestación de servicios de administración de ingenio suscrito entre la señalada Cooperativa y la Empresa Thunupa y otros.
Testifical de descargo.- Acta de declaración de testigos abierta el 28 de octubre de 2020; Ramiro Puma Condori presentó baja médica; Virgilio Mamani Hunaco indicó que estaba de viaje en otro departamento y Enrique Quispe Astoraique expresó que no puede ser testigo porque fue parte de la Comisión revisora; el Tribunal de Honor de dicha Cooperativa manifestó que no se puede obligar a declarar contra su voluntad.
Prueba de peritaje.- Carta dirigida al Presidente del Consejo de Administración por parte del Tribunal de Honor; donde haciendo prevalecer sus atribuciones solicita la contratación del servicio de peritaje para efectuar la evaluación de las labores de la Comisión revisora, el cual fue aceptado mediante nota de 29 de junio de 2020, dando viabilidad para la contratación de un consultor profesional del área financiera, por lo que el citado Tribunal nombró como perito evaluador financiero al Licenciado Reinan Martínez, quien presentó su informe que se basó en la normatividad interna de la Cooperativa Minera Porco R.L., normatividad externa de normas de auditoria generalmente aceptadas y normas de contabilidad; por otra parte señala que de la revisión e indagaciones efectuadas se ha advertido que no existe evidencia de que la Comisión revisora hubiese realizado la aclaración pertinente a los presuntos responsables de las observaciones e irregularidades determinadas, los mismos tienen derecho a la presunción de ilicitud. Finalmente, menciona que de la verificación, análisis e indagaciones algunas observaciones no proceden por cuanto no se han sustentado con documentación suficiente y competente. Que las acciones de la Comisión revisora se establece que sus conclusiones y recomendaciones se encuentran sustentadas con documentación pertinente y constituyen irregularidades sujetas a aplicación de acciones de responsabilidad conforme dispone el estatuto, reglamento y normas de la señalada Cooperativa. En la parte referente a la recomendación se indica que previamente a la ejecución de acciones del estatuto y el reglamento, deberá seguirse con el proceso de aclaraciones y justificaciones por los presuntos responsables de irregularidades, anexando documentación respaldatoria legalizada.
Hechos Probados.- i) Según la auditoria externa y el informe de la Comisión revisora la determinación que se tiene en su informe sobre Bs9 103,11.- (nueve mil ciento tres 11/00 bolivianos) se encuentra aprobado, por lo que ese monto debe ser devuelto por los responsabilizados;
- ii)Sobre los montos de gastos sin la aplicación de reglamentos y anuales de control interno observados por faltas de facturas y recibos hacen un monto de Bs211 157,92.- (doscientos once mil ciento cincuenta y siete 92/100 bolivianos) se puede colegir claramente que los involucrados puedan descargar su responsabilidad, ya que dicha Comisión no les dio la oportunidad a los denunciados de demostrar su inocencia con los descargos correspondientes y su derecho a la defensa; por lo que, corresponde conformar un comité de conciliación independiente de la comisión revisora y los involucrados para analizar los descargos;
- iii)Según el resumen de montos económicos a devolver de conformidad a la defensa individual de cada uno de ellos y que en global asciende a Bs130 164,24.- (ciento treinta mil siento sesenta y cuatro 24/100 bolivianos) el Tribunal de Honor de la Cooperativa Proco R.L. se permite realizar una individualización de los cargos: en cuanto a HUGO QUISPE CABRERA sobre la responsabilidad de Bs8 150.- conforme a la tabla 2 y la documentación pertinente que ha sido analizada, debe proceder a su devolución en favor de la citada Cooperativa;
- iv)Sobre la denuncia de la Comisión revisora referente a la deuda de $us80 000.- a la Empresa San Silvestre, se tiene que el involucrado Hugo Quispe Cabrera hubiera recibido en partes, $us50 000.- y $us30 000.-; el prenombrado ha presentado documentos en sentido que ese dinero no era propiedad de la Cooperativa, sino que pertenecía a la Empresa Thunupa;
- v)En cuanto a la administración de ingenio respecto a la deuda de Bs3 631.604,33.- (tres millones seiscientos treinta y uno mil seiscientos cuatro 33/100 bolivianos) de acuerdo al informe del perito corresponde efectuar una verificación y conciliación de información y documentación respecto a los casos observados por un comité de conciliación independiente de la Comisión revisora y los involucrados; y,
- vi)Con referencia a la denuncia por la venta de pichas y pallcus de mineral concentrado con destino a los incentivos navideños para trabajadores del ingenio de la Cooperativa Minera Porco R.L., se establece que los mismos fueron comercializados por Hugo Quispe Cabrera y Edilberto Huanaco Umacena tal como muestra el comprobante de egresos de la Empresa San Silvestre, violando la administración independiente del ingenio. Por otro lado, dichos incentivos fueron tramitados para el beneficio de los trabajadores del ingenio, también fueron beneficiados miembros del Directorio de la gestión 2016-2018 lo que contraviene la normativa legal y el objetivo principal de la comercialización de las pichas o pallcus (fs. 20 a 31).
II.4. Por memorial de 12 de noviembre de 2020, el ahora impetrante de tutela y otro, interpusieron recurso de apelación contra la Resolución 024/2020 TH-CMPRL emitida por el Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., solicitando se revoque dicha Resolución y se les declare inocentes de las faltas denunciadas por no existir prueba que demuestre su culpabilidad o en su defecto se deje sin efecto la misma, anulando el proceso hasta el vio más antiguo que es la admisión de la denuncia, pues se les pretende sancionar por faltas disciplinarias que no existían cuando eran dirigentes; expresaron como agravios lo siguiente:
1. Vulneración al debido proceso en su vertiente motivación y valoración de la prueba; señalando jurisprudencia constitucional contenida en las , que tratan sobre la obligación de que las resoluciones deben ser motivadas determinando con claridad los hechos endilgados la normativa aplicable la descripción individualizada de las pruebas , valorar todos los medios probatorios y el nexo de causalidad; y debe exponer los motivos que sustentan su decisión administrativa respetando las reglas del debido proceso; pues la resolución apelada solo se limita a copiar íntegramente los antecedentes del proceso menciona la prueba y nunca describe de qué manera cometieron las faltas otorgando al informe de la comisión revisora un valor decisivo para sancionarles, tampoco realizan la debida fundamentación siendo que debió ser tramitado de acuerdo a la ley y la Constitución tal cual el art. 115 de la CPE; no se evidenció una debida tipificación de las faltas atribuidas, por lo cual la citada resolución debe ser anulada y dejada sin efecto.
2. falta de valoración de la prueba; porque habiendo ofrecido pruebas testificales, documentales, (Auto de Admisión del proceso, copia legalizada de la Resolución Administrativa H-22 FASE N° 242/2017 de la AFCOOP, Copia simple del Reglamento Interno de la Cooperativa, Resolucion del Directorio 2/2017 de la cooperativa; Cartas de enero y febrero de 2020 y de 22 de julio de 2019, Acta de asamblea general donde se presentó el informe final de la comisión y una carpeta completa con todos los descargos y aclaraciones a las malas observaciones realizadas en el informe de la comisión.
3. Vulneración del derecho a la defensa; porque de manera arbitraria, el Tribunal de Honor, propuso producir pruebas de pericia, sin tener facultad para ello,. establecieron la contratación de un servicio de peritaje para efectuar la evaluación de las labores de la comisión revisora dando viabilidad para la contratación de un consultor profesional del área financiera, que presentó su informe que se basó en la normatividad interna de la Cooperativa Minera Porco R.L., normatividad externa de normas de auditoria generalmente aceptadas y normas de contabilidad.
4. Vulneración al principio de legalidad e irretroactividad de la Ley; porque lo sancionaron por las faltas disciplinarias inmersas en los arts. 15 incs. a) y f), 14, incs. j) y n) del Estatuto Orgánico, y 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno de la cooperativa, cuando dichas normas no estaban aún vigentes en el momento de la supuesta comisión del hecho, pese a que en la contestación ya se les advirtió de la aplicación retroactiva e hizo notar claramente ese aspecto en sentido que esas normativas fueron aprobadas después de los supuestos actos irregulares suscitados entre julio de 2016 a julio de 2018 (fs. 45 a 49).
II.5. Consta Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Cooperativa Minera Porco R.L. de 13 de noviembre de 2020, por los Consejos de Administración, de Vigilancia, Estamentos y Base en general, proponiéndose entre el orden del día, el Punto 5to.- relativo al informe de las resoluciones del Tribunal de Honor de dicha Cooperativa.
PUNTO QUINTO.- Presidente del Tribunal de Honor, (señaló que) las 2 resoluciones han sido impugnadas, se dará lectura una a una para que la asamblea se constituya en un tribunal superior (...) Tribunal de Honor da lectura a la Resolución 024/2020 en su parte resolutiva dispone: Que de conformidad a lo dispuesto en el art. 31 del Reglamento del Tribunal de Honor.
Se declara que se transgredió los arts. 15 incs. a) y f) del Estatuto Orgánico, arts. 14, incs. j) y n) del Estatuto Orgánico, y art. 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno sancionando y declarando culpables a Hugo Quispe Cabrera para devolver la suma de Bs. 8510 y cumplir una sanción de suspensión de 60 días calendario de sus operaciones de sus operaciones mineras (...) Tribunal de Honor señala que se ha encontrado responsabilidades civil y administrativa, en lo económico no tenemos atribuciones, asimismo, se documentó en extractos de las cuentas bancarias que se hicieron retiro de montos y que fueron depositados posteriormente en las mismas cantidades, estos aspectos deben ser investigados por el Consejo de Vigilancia conforme norma.
Consejo de Vigilancia, la Resolución 024/2020 está creando conflictos de intereses, la sanción debería ser para todos por igual a los dirigentes y por eso estamos impugnando y que la asamblea analice bien el tema para las determinaciones que se tomen y se debe conformar una comisión de conciliación.
Tribunal de Honor: las resoluciones deben entenderse bien ya que este tribunal no está liberando a nadie de su deuda y será la comisión de conciliación que saque cuales son los montos adeudados.
Consejo de Vigilancia. La Resolución denomina lo sucedido en el ingenio con las pichas y pallacos como un robo agravado pero el tribunal no lo toma en cuenta en su Resolución.
(...)
Hugo Quispe, aclara que los manuales se aprobaron en 2017 y se me juzga por haber cometido errores administrativos ya que me descargue a destiempo y asumo la responsabilidad de la deuda pero pido se considere la sanción de 60 días sin trabajar. Presidente, da lectura a la apelación planteada por Hugo Quispe, pero aproximadamente en la página cuatro de la lectura la asamblea interrumpe su lectura y no se termina de leer y tampoco se pone en consideración.
(...)
Consejo de Vigilancia, de una vez aprobar o no las resoluciones pero nosotros no estamos de acuerdo con sancionar solamente a dos ex dirigentes sino a todos.
Socio Hugo Quispe, Debemos definir de una vez si va o no la Resolucion del tribunal de honor.
Presidente, pone nuevamente en consideración las resoluciones del Tribunal de Honor y la asamblea aprueba y se dispone la conformación de la comisión de conciliación (fs. 2 a 21 del Segundo Anexo).
III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela alegó lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; a la valoración razonable de la prueba; a la defensa; y, al principio de legalidad vinculado con el principio de irretroactividad de la ley; toda vez que:
- a)El Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L., al emitir la Resolución 024/2020 TH-CMPRL de 3 de noviembre y declarar PROBADA la denuncia:
- 1)Vulneró el principio de irretroactividad de la ley, porque lo sancionaron por las faltas disciplinarias inmersas en los arts. 15 incs. a) y f), 14 incs. j) y n) del Estatuto Orgánico, y 15 incs. d), k) y n) del Reglamento Interno, ambos de dicha Cooperativa, cuando dichas normas no estaban aún vigentes en el momento de la supuesta comisión del hecho, pese a que en la contestación ya se les advirtió de la aplicación retroactiva;
- 2)Incurrieron en la vulneración de valoración razonable de la prueba, porque las que presentó conjuntamente a su contestación como ser testificales, oficios, copias legalizadas de la Resolución AFCOOP y otros; el citado Tribunal no emitió pronunciamiento sobre los mismos, sin darles un valor y desconociéndolos;
- 3)Incurrieron en vulneración a la fundamentación y motivación porque en la Resolución 024/2020 TH-CMPRL se limitaron a copiar íntegramente los antecedentes del proceso, luego las pruebas, pero no describieron el modo, lugar o forma en que hubieran cometido las faltas y no fundamentó fáctica y jurídicamente como se cometió el hecho; y,
- 4)Incurrió en la vulneración del derecho a su defensa porque de manera arbitraria, el mencionado Tribunal, propuso producir pruebas de pericia, sin tener facultad para ello; y,
- b)Habiendo apelado el fallo sancionatorio, la Asamblea General de Socios de dicha Cooperativa emitió la Resolución Final, sin hacer consideración a ninguno de los puntos de su apelación, sino omitiendo los mismos, dieron por aprobado la Resolución apelada sin emitir una decisión fundamentada y motivada.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- i)Del principio de irretroactividad de la ley;
- ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iii)De la Normativa Aplicable;
- iv)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
- v)El derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa y a la impugnación;
- vi)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- vii)Análisis del caso concreto.
III.1. Del principio de irretroactividad de la ley
La Constitución Política del Estado en el art. 123, establece que: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución".
La Declaración Universal de Derechos Humanos sobre esta figura establece en su art. 11.2, que: "Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 9 respecto al Principio de Legalidad y de Retroactividad, previene que:
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.
Sobre este principio la jurisprudencia constitucional, en la , invocando a la , señaló:
El art. 33 de la CPE abrg, disponía que la ley solo tiene efecto para lo venidero; y no así retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente; es decir, uno de los principios más elementales que rigen la aplicación de la ley es su irretroactividad, que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
En consonancia con ese antecedente, la SCP 0770/20122 de 13 de agosto, respecto al principio de legalidad vinculada a la interpretación del principio de la irretroactividad de la ley, expresó:
La Constitución Política del Estado en su art. 123, dentro del Capítulo destinado a garantías jurisdiccionales, establece que "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
(...)
...el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley, cimentándose una doble garantía: Por una parte, todas las personas conocen el ámbito de lo permitido y prohibido y, por la otra, el delincuente no puede ser castigado más que por las acciones legalmente descritas y sólo con la pena correspondiente (el resaltado y subrayado es añadido).
Este entendimiento fue asumido por la -S13 de 15 de julio, que citando a la , señaló:
...la irretroactividad de la ley al constituir una garantía a favor del ciudadano y no del Estado, orienta que a los actos que se produjeron en un determinado tiempo, corresponde se aplique la normativa legal vigente en ese momento, lo contrario significaría contrariar el mandato constitucional de la irretroactividad como garantía a favor del ciudadano, desconocer el orden público, la seguridad y estabilidad jurídica (el resaltado es añadido).
En conclusión, del análisis e interpretación del contenido y alcances del art. 123 de la CPE que resulta coincidente con previsiones contendidas en el bloque de constitucionalidad, la aplicación de una sanción dentro un proceso administrativo, no debe ser entendida que es posible aplicar resoluciones sancionatorias en base a figuras o faltas disciplinarias que no estuvieron previamente establecidas en una ley; es decir, que no corresponde la aplicación retroactiva de una ley o norma, tomando en cuenta que el art. 123 de la Norma Suprema, debe ser comprendida como una garantía a favor de los ciudadanos, y no así a favor del Estado.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...
En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. De la Normativa Aplicable
Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera "Porco" Ltda. Revisado y actualizado el 2011
Artículo 1.- La Sociedad Cooperativa Minera "PORCO" Ltda. Fundada el 30 de octubre 1960 con Personería Jurídica RCN N° 254 Inscrito en el Registro Nal. De Cooperativas con el N° 232. Constituida conforme a normas de la CPE, Ley de Sociedades Cooperativas. Está conformada como Sociedad de Responsabilidad Limitada.
(...)
Artículo 13.- El Reglamento Interno de la Cooperativa dispondrá los procesos y la tipificación de infracciones y las formas de sancionar de la siguiente manera:
- a)Llamada de atención por escrito.
(...)
- d)Proceso Sumario informativo por el Comité Disciplinario.
Las infracciones se tipificaran tomando en cuenta las condiciones sociales económicas en las que se hayan producido los hechos, siendo éstas:
- a)Leves,
- b)Graves, y
- c)Muy Graves y delitos.
DE LAS ASAMBLEAS GENERALES
Artículo 33.- La Asamblea General es la Autoridad máxima y soberana de la Cooperativa que representa al conjunto de sus miembros. Sus resoluciones tienen carácter obligatorio para todos los socios, presentes y ausentes, siempre que hayan sido emitidas de acuerdo con los Estatutos, los principios del cooperativismo y la ley de Sociedades Cooperativas. Cada socio tendrá derecho a un voto no pudiendo representar a ningún socio ausente.
(...)
Artículo 38.- Corresponde a la Asamblea General Orgánica pronunciarse sobre los siguientes aspectos:
- a)Actualizar y modificar los Estatutos de la Cooperativa.
(...)
- f)Considerar previo análisis sobre la conducta de los miembros de ambos Consejos que hubieran incurrido en faltas graves, omisiones, dolo u otros y la aplicación de las sanciones de rigor en base a la norma estatutaria y las leyes vigentes según la gravedad del caso.
Artículo 39.- La Asamblea General, se reunirá una vez al año en el primer trimestre del año siguiente y la última gestión donde se aprobaran los Estados Financieros, Memoria Anual, Plan Operativo y la renovación de los Consejos Directivos si hubiera fenecido la gestión administrativa de estos y en forma extraordinaria de acuerdo al art. 34 de este Estatuto.
Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera "Porco" R.L. revisado y actualizado el 2019
Articulo 1.- (Regulación) El presente Estatuto orgánico regula la estructura organizativa y funcionamiento de la Cooperativa Minera "Porco" R.L. en el marco de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, la Ley N° 356 y Decreto Supero N° 1995.
Articulo 2.- (Marco Legal) Por mandato de la Constitución Política del Estado reconoce y protege a las cooperativas como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro, en tal sentido, además de regirse por normas constituciones el marco legal de la Cooperativa comprende:
- La "ley General de Cooperativas"- Ley N° 356 de 11 de abril de 2013 - El Decreto Supremo Reglamentario N° 1995 de 13 de mayo de 2014 - Disposiciones legales conexas, normas complementarias y regulatorias de la materia - Las disposiciones emanadas del ente regulador de cooperativas - El presente estatuto orgánico y la reglamentación interna
(...)
Artículo 15.- (Obligaciones) Son obligaciones de las asociadas y asociados:
a. Cumplir y velar por el cumplimiento de la Ley General de Cooperativas, su Decreto Supremo Reglamentario, disposiciones del ente regulador de Cooperativas, el presente estatuto, reglamento interno y resoluciones de la asamblea general, así como disposiciones del Consejo de Administración.
(...)
f. Serán directamente responsables ante la cooperativa, la asociada y/o asociado que con sus actos u omisiones lesionan los intereses de la cooperativa.
(...)
Articulo 29.- (De las infracciones y sanciones)
- i)La infracciones cometidas por las asociadas o asociados, según la gravedad, serán:
- a)Leves
- b)Graves c) Gravísimas
CAPITULO XV Artículos Transitorios
(...)
Disposición Final Única.- (Vigencia) El presente Estatuto compuesto de 103 Artículos, 2 Disposiciones transitorias 1 Disposición Final y 15 Capítulos queda aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de fecha 05 de diciembre de 2017, es obligatorio para todos los asociados y asociadas que figuren como tales en el registro de la Cooperativa (el resaltado es añadido).
Consta sello de la AFCOOP con fecha de aprobación de 3 de julio de 2018 (fs. 135).
REGLAMENTO INTERNO DE LA COOPERATIVA MINERA "PORCO" LTDA. REVISADO Y ACTUALIZADO 2012 PORCO-POTOSI-BOLIVIA
Articulo 1.- El presente Reglamento Interno regula el funcionamiento administrativo, operativo con la determinación de funciones, responsabilidades , atribuciones de los Asociados, miembros del Consejo de la Administración, Consejo de Vigilancia, Comité Orgánico, Comités, Comisiones y personal dependiente de la Cooperativa.
Articulo 2.- La Cooperativa Minera "Porco" Ltda. esta organizada por personas dedicadas a la actividad minera ...(...)...
CAPITULO III DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS, FALTAS Y SANCIONES
Artículo 10.- Las faltas se clasifican en:
- e)Leves
- f)Graves
- g)Muy Graves h) Delitos
(...)...
Artículo 15.- Las faltas delictivas serán sancionadas con la expulsión del asociado, elevando el sumario informativo respectivo a la Asamblea General de acuerdo a la Ley de Cooperativas, Estatuto y el presente reglamento , sin perjuicio a la acción judicial respectiva de acuerdo a las Leyes del estado Plurinacional.
- a)Asesinato (...)... d) Malversación de fondos económicos de la Institución comprobados
ARTICULO TRANSITORIO
El presente Reglamento Interno, será susceptible de ampliaciones o modificaciones en su texto por efecto de Resolucion expresa emanada en la Asamblea General de Socios convocada exclusivamente para dicho fin dentro de la perentoriedad necesaria. Los casos no previstos en este Reglamento, serán atendidos y resueltos por los Consejo de Administración, Vigilancia y en apego a las leyes vigentes, Estatuto Orgánico y Resoluciones de las Asambleas generales de la Cooperativa.
Porco, enero del 2012.
REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE HONOR DE LA COOPERATIVA MINERA PORCO R.L. de 25 de septiembre de 2018
Artículo 1 (Naturaleza del Reglamento del Tribunal de Honor).- El Reglamento del Tribunal de Honor es un instrumento disciplinario que regula el cumplimiento de las normas establecidas en el capítulo VIII Art. 84 y siguientes del Estatuto Orgánico.
Articulo 2 (Marco Jurídico) El presente Reglamento se rige con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley General de Cooperativas, Decreto Supremo 1995, Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Porco R.L.
Articulo 3 (De las Garantías Constitucionales) Nadie podrá ser sancionado sin antes haber sido oído y juzgado en un debido proceso, considerando que la defensa es un derecho constitucional inviolable que toda persona tiene reconocida en la Constitución Política del Estado Arts. 115, 116, 117 y 120.
CAPITULO II TRIBUNAL DE HONOR
Articulo 4 (Constitución del Tribunal) El Tribunal de Honor de la Cooperativa Minera Porco R.L. está constituido por tres miembros titulares y dos suplentes, elegidos en Asamblea Ordinaria de acuerdo a los requisitos en el Art. 84 y siguientes del Estatuto Orgánico.
El Tribunal de Honor está conformado por:
1. Presidente 2. Secretario 3. Vocal.
(...)
Artículo 11. (Atribuciones del Tribunal de Honor) Son atribuciones del Tribunal de Honor:
1. Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Orgánico, Reglamento Interno y el presente Reglamento. 2. Substanciar procesos sumarios, previa denuncia o a remisión del Consejo de Administración y/o Vigilancia a: Consejeros, asociadas y asociadas que infrinjan las normas del presente reglamento, y Estatuto Orgánico 3. Sustanciar procesos sumarios para considerar la remoción de los consejeros de los Consejos de administración y Vigilancia. 4. Recibir denuncias y solicitar a los consejos los antecedentes de las asociadas y asociados denunciados. 5. Presentar ante los Consejos y la Asamblea General Extraordinaria el informe de los procesos sumariales y su resolución. 6. Determinar la aplicación de Medidas cautelares de la Suspensión Temporal del sumariado o sumariada y su resolución. 7. El Tribunal de Honor dispondrá el asesoramiento especializado para apoyo de sus labores procesales.
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