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TCP

1110/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1110/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1110/2022-S3 Sucre, 29 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43853-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 113/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 330 a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zvonko Pedro Matkovic Fleig y María del Carmen Ribera de Matkovic contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, Consuelo Deisy Severiche Daza, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 24 a 35, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Walter Duchen Durán, Víctor Rosas Caballero, Alejandro Nuñez Flores, Luis Donaldo Méndez Banegas, Gonzalo Wenceslao Quiroga Rodríguez, Dionisio Serrudo Precio, Mario Tosube Sorioco, Esteban Paco Zuñiga, Benedicto Bustamante Carrasco, Ancelmo Sanjinez Medina e Hipólito López Martínez, en su condición de ex trabajadores de la empresa ENVACRUZ Limitada (Ltda.), contra Carlos Cueto Flores -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP), el 28 de enero de 2019, se adhirieron a la denuncia presentada por los antes citados.

En la tramitación del proceso penal, el 24 de abril de 2019, se efectuó un allanamiento al inmueble ubicado en la Av. Virgen de Cotoca entre Tercer y Cuarto anillo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en la que funcionaba una fábrica clandestina de propiedad del hoy tercero interesado, acto en el cual Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia, acompañado del "Sargento Viana" y su abogado, verificaron la existencia de maquinaria de propiedad de la empresa ENVACRUZ Ltda., las cuales fueron precintadas y fotografiadas por el citado Fiscal de Materia.

Ese mismo día -24 de abril de 2019- se notificó al ahora tercero interesado para que preste su declaración informativa; sin embargo, pidió la suspensión en dos oportunidades alegando diferentes motivos; por lo que, recién el 13 de mayo de ese año prestó su declaración señalando que las máquinas eran propiedad de la empresa ENVACRUZ Ltda., y "que las puede devolver".

El 25 de julio de 2019, Javier Cordero Salcedo, Fiscal de Materia presentó imputación formal contra el ahora tercero interesado, ante lo cual, el nombrado formuló incidente de nulidad de imputación, lo que motivó la emisión del Auto Interlocutorio 10/2020 de 6 de enero, por el cual el "...Juez Cautelar 9no de la Capital..." (sic), de forma ilegal, dispuso declarar fundado dicho incidente, sin considerar los elementos de la investigación aportados como pruebas en la etapa preparatoria, que demuestran de forma clara, precisa y categórica que el hoy tercero interesado es el único responsable y autor de la comisión del delito de hurto de la maquinaria de propiedad de la empresa ENVACRUZ Ltda., y que de acuerdo al allanamiento, se encontraban en su poder.

Ante esa situación, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 10/2020, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 79 de 8 de octubre de 2020, que confirmó el citado Auto Interlocutorio.

Posteriormente, la Fiscal de Materia ahora coaccionada emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 6 de mayo de 2020, la cual fue objetada ante el Fiscal Departamental hoy accionado, quien mediante Resolución Fiscal Departamental RRMM 139/21 de 9 de marzo de 2021, dispuso de manera ilegal y arbitraria la ratificación de la referida Resolución Fiscal de Rechazo, incurriendo en:

  1. a)Omisión en la valoración de las pruebas producidas, específicamente del allanamiento de 24 de abril de 2019, efectuado en el inmueble ubicado en Av. Virgen de Cotoca entre Tercer y Cuarto anillo, donde se encontraba el ahora tercero interesado y la maquinaria de propiedad de la empresa ENVACRUZ Ltda., las cuales fueron precintadas y fotografiadas, quedando en calidad de secuestro; y, la declaración informativa del "acusado" de 13 de mayo de igual año, en la que en la parte final, el Investigador asignado al caso pidió que indique si tenía algo más que decir, y ante ello, el tercero interesado reconoció expresamente "'QUISIERA DEVOLVER LAS MAQUINAS'"; por lo que, fue él quien las sustrajo;
  2. b)Falta de fundamentación y motivación suficiente, al no expresar las razones o los motivos por los que no se hizo valer el allanamiento de 24 de abril de ese año y la declaración del "acusado";
  3. c)Falta de congruencia; ya que, por un lado se reconoció el citado allanamiento y la declaración del acusado, que demostró que tenía la maquinaria en su poder; empero, por otro lado, el Fiscal Departamental hoy accionado señaló que "...las maquinas en cuestión habrían sido sustraídas por el denuncia, quien a su vez habría trasladado las mismas hasta un domicilio ubicado en la Av. Virgen de Cotoca, donde presuntamente funcionaria una empresa clandestina de propiedad del denuncia, aspecto que fue desvirtuado a través del allanamiento realizado al lugar donde se evidenció la presencia de máquinas industriales, pero no se trata de las mismas maquinas objeto de la denuncia, ya que de acuerdo a las fotocopias simples de los documentos privados de transferencia de activos, estas habrían sido entregadas en calidad de venta a una tercera persona..." (sic); situación que no es cierta; puesto que, el acta de allanamiento es muy clara al expresar que el ahora tercero interesado tiene esas máquinas en su poder, siendo de propiedad de la empresa ENVACRUZ Ltda., y que no explicó cómo fueron conducidas de una empresa a la otra, cuando en la investigación de las pruebas recolectadas se evidenció que el hoy tercero interesado las trasladó; sin embargo, tenía la intención de devolverlas; y,
  4. d)En cuanto a la falta de cumplimiento a los principios de legalidad y verdad material, no valoró el acta de allanamiento tantas veces mencionado.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La nulidad de la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 6 de mayo de 2020, emitida por la Fiscal de Materia ahora coaccionada;
  2. 2)La nulidad de la Resolución de rechazo de denuncia de la citada fecha -siendo lo correcto Resolución Fiscal Departamental RRMM 139/21 de 9 de marzo de 2021-, dictada por el Fiscal Departamental hoy accionado; y,
  3. 3)Que el Fiscal Departamental hoy accionado, emita nueva resolución, revocando la citada Resolución de rechazo de denuncia y, que la Fiscal de Materia ahora coaccionada emita una nueva resolución de imputación formal contra el hoy tercero interesado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 327 a 329 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que la acción de defensa cumplió con los presupuestos de admisibilidad y procedencia; asimismo, con lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "929/2014" de 14 de mayo y "1143/2017"; y en el presente caso, el acto vulneratorio a sus derechos fue la Resolución Fiscal Departamental RRMM 139/21, emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 298 a 326, manifestó que:

  1. i)La Resolución Fiscal Departamental RRMM 139/21, fue emitida aplicando la garantía y el derecho al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, lo que significa que toda autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador pueda comprenderla; puesto que, la estructura de una resolución en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes que se actuó no solo conforme a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos que dirigen al juzgador, eliminándose cualquier tipo de interés y parcialidad, y de acuerdo a ello, la señalada Resolución Fiscal Departamental cumplió con ese deber de exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan su parte dispositiva;
  2. ii)Respecto a la motivación, se aclara que la resolución emitida puede ser concisa y clara, y aun así satisfacer todos los puntos demandados; sin embargo, los accionantes no demostraron cuál es la relevancia constitucional de la alegada arbitraria e insuficiente fundamentación y motivación; es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se cuestionó a través de la acción de amparo constitucional;
  3. iii)Lo único que pretenden los accionantes es desestabilizar y desacreditar la labor del Ministerio Público, institución que se maneja en el marco de la ética y transparencia, sometida y enmarcada a la Constitución Política del Estado, la legalidad, y de ninguna manera, será un instrumento o botín político, ni mucho menos ejercerá presiones u hostigamientos que se encuentren alejados de los principios de independencia e imparcialidad que rige al Órgano Judicial y al Ministerio Público;
  4. iv)En cuanto a la falta de valoración integral de la prueba, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto, la facultad de valoración de prueba es privativa y les corresponde a los órganos ordinarios competentes;
  5. v)Con referencia al derecho a la defensa, en virtud al entendimiento asumido en la SC "1428/2005" no se puede desconocer dicho derecho en cumplimiento al principio de igualdad procesal que asiste también al imputado; por lo que, una vez efectuada la impugnación u objeción al rechazo por cualquiera de las partes, esta debe ser notificada a ambas partes;
  6. vi)Con relación a la falta de cumplimiento de los principios de legalidad y verdad material, se debe tomar en cuenta que el juzgador se encuentra constreñido al análisis objetivo de los hechos y elementos de prueba al momento de emitir cualquier pronunciamiento, por cuanto las reglas procesales, si bien son exigibles en su cumplimiento; empero, no pueden anteponerse a la veracidad fáctica que debe primar sobre la formalidad procesal, lo que derivará indefectiblemente en la resolución del conflicto y la materialización del valor de justicia;
  7. vii)Sobre la interpretación de la legalidad, la cual es labor de la jurisdicción ordinaria, corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se quebrantaron los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso, a los que se encuentran vinculados todos los operadores de justicia, en razón a que a la jurisdicción constitucional le compete otorgar la protección requerida a través de las acciones de tutela establecidas por los arts. 18 y 19 de la CPE, ante vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales, lo que significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho; y,
  8. viii)Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.

Consuelo Deisy Severiche Daza, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 39.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Cueto Flores a través de su abogado en audiencia, manifestó que:

  1. a)La acción de amparo constitucional se fundó en la supuesta falta de valoración del Acta de allanamiento de 24 de abril de 2019, y a su declaración informativa, y que según los accionantes reconoció que tenía la intención de devolver la maquinaria; empero, de manera temeraria los nombrados eludieron mencionar que las máquinas encontradas en el allanamiento de referencia no tienen nada que ver con las del objeto del proceso penal, es más fueron entregadas por los nombrados de manera legal a su persona bajo constancia de recibo de uno de los funcionarios que estaba a cargo de los depósitos, de lo cual se infiere su mala fe, pretendiendo utilizar esa acta y su declaración de forma temeraria;
  2. b)De esa manera, no existe omisión en la valoración de la prueba;
  3. c)Por otro lado, la acción tutelar se fundó en una tergiversación o descontextualización total de su declaración informativa, ya que los accionantes se limitaron a sostener que admitió tener en su poder las máquinas objeto de la denuncia, lo cual no fue cierto; por cuanto, de la lectura de su declaración, se advierte que no admitió que en ese allanamiento se encontró la maquinaria objeto de la denuncia penal; al contrario, expresó que las máquinas fueron vendidas por el accionante el 6 de marzo de 2017, al Sr. "Biun Xan In" de la fábrica de plásticos SOON-WHA Ltda.; por lo que, en su declaración informativa indicó su intención de devolverlas; puesto que, son chatarra, y al señalar aquello, se refirió a las máquinas que fueron legalmente adquiridas, por otro concepto que no tiene nada que ver con la investigación penal;
  4. d)De esa manera, los accionantes forzaron su declaración informativa, "falseando" la verdad;
  5. e)Por aquello, la Fiscal de Materia ahora coaccionada valoró de manera legal la prueba;
  6. f)El proceso laboral cuenta con "Sentencia" y radica en el Tribunal Supremo de Justicia, lo que los accionantes pretenden es ejercer presión sobre su persona "...para evitar de que el mismo sobre sus beneficios sociales..." (sic);
  7. g)Por lo mencionado, el Fiscal Departamental hoy accionado efectuó un razonamiento de contenido de los elementos indiciarios recolectados de manera armónica y bajo las reglas de objetividad y sana crítica, concluyendo que se evidenció la falta de acción en el hecho denunciado, ya que no se logró demostrar que su persona se apoderó ilegalmente de las máquinas objeto del proceso penal;
  8. h)De esa manera, no se advirtió la vulneración de los derechos alegados por los accionantes; puesto que, la Resolución Fiscal Departamental RRMM 139/21 se encuentra debidamente fundamentada y motivada;
  9. i)Por otra parte, denuncia que los accionantes se apropiaron de aproximadamente quince años de aportes al proceder a su desafiliación de la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP); razón por la cual, no puede gozar de una jubilación y renta; a pesar de padecer una enfermedad terminal de cáncer y diabetes; y,
  10. j)Ante ello, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 113/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 330 a 332, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La acción de defensa deriva de un proceso penal iniciado el 2018 por parte de los trabajadores de la empresa ENVACRUZ Ltda., contra el ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de hurto de maquinaria de la referida empresa, conforme se indicó en la acción de amparo constitucional; en ese entendido, el proceso penal se desarrolló respecto a otras máquinas, que supuestamente fueron legalmente transferidas por los accionantes, y de esa manera, según los ahora accionados al no existir elementos probatorios que sustenten una acusación formal para sostener un proceso penal, la Fiscal de Materia hoy coaccionada rechazó la denuncia; determinación que fue objetada por los accionantes, mereciendo la Resolución Fiscal Departamental RRMM 139/21, que ratificó la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 6 de mayo de 2020, encontrándose la referida Resolución debidamente fundamentada y motivada, y no tiene vicios de incongruencia, ya que fueron valorados los elementos probatorios que cursaron en la acción tutelar;
  2. 2)Analizada la Resolución Fiscal Departamental, efectuó una exposición de los antecedentes de la problemática planteada a partir de los elementos citados; concluyendo que los mismos no fueron suficientes para sostener el proceso penal de una acusación por parte del Ministerio Público, y en ese entendido, también realizó una valoración taxativa de todos los elementos probatorios, todo en cuanto se puede implementar por parte de la Policía Boliviana bajo la dirección de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, llegando a la conclusión "...de que no era procedente la citación para ellos..." (sic); consecuentemente, bajo ese entendimiento, la indicada Resolución Fiscal Departamental consignó que no existe vulneración alguna; y,
  3. 3)De la revisión que efectuó esa Sala Constitucional, la misma evidenció que contiene una exposición de todos esos elementos y antecedentes, advirtiéndose la valoración de cada uno de los elementos probatorios, y que las condiciones materiales para continuar el proceso están dadas, bajo ese entendimiento y al evidenciar que la referida Resolución Fiscal Departamental se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y que no omitió ningún elemento probatorio, no se advirtió la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 6 de mayo de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz; por la cual, Consuelo Deisy Severiche Saravia, Fiscal de Materia -ahora coaccionada- resolvió rechazar la denuncia en el caso FELCC-985/18 o FIS-SCZ1824360 en favor de Carlos Cueto Flores -hoy tercero interesado- (fs. 19 a 23 vta.).

II.2. Mediante memorial de 23 de octubre de 2020, dirigido a "Alberto Zeballos Flores", Fiscal de Materia; los accionantes a través de su representante legal; objetaron la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 6 de mayo de dicho año emitido por la Fiscal de Materia hoy coaccionada (fs. 273 a 276).

II.3. Por Resolución Fiscal Departamental RRMM 139/21 de 9 de marzo de 2021, Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado- resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 6 de mayo de 2020, pronunciada en favor del ahora tercero interesado (fs. 4 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a la valoración de la prueba, así como a los principios de legalidad y verdad material; puesto que, el Fiscal Departamental ahora accionado a través de la Resolución Fiscal Departamental RRMM 139/21 de 9 de marzo de 2021, resolvió ratificar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 6 de mayo de 2020, emitida por la Fiscal de Materia hoy coaccionada en favor del ahora tercero interesado, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del deber de fundamentación, motivación y congruencia del Ministerio Público en la emisión de sus Resoluciones El art. 73 del CPP, establece como obligación de los representantes del Ministerio Público, emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, bien sea de manera escrita u oral cuando corresponda; norma replicada por el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). La jurisprudencia constitucional, durante sus inicios, también ratifico estas obligaciones con relación al procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público abrogada; en este sentido, la en cuanto al deber de fundamentación del Ministerio Público señaló que: "...resultando de vital importancia conocer las razones y motivos por los que el Fiscal asume una determinación, sin que sea suficiente un enunciado general al efecto, dado que la función de dirigir la investigación es uno de los aspectos novedosos del nuevo modelo procesal penal y constituye una función clave en el nuevo sistema para asegurar la imparcialidad judicial y para permitir que la investigación se realice con parámetros de mayor eficiencia. (...)".

Posteriormente, el extinto Tribunal Constitucional emitió la , que refirió lo siguiente: "...toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver" (las negrillas nos corresponden).

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