Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1111/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38409-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 199/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 234 a 237 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Gutiérrez Ortiz contra Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza - Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) "Mcal. Antonio José de Sucre".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs.131 a 135 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2017 mientras cursaba el primer año de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), por su estado de gravidez se dispuso su baja médica con derecho a reincorporación por el lapso de un año académico, mediante Resolución Administrativa (RA) 148/2017 de 21 de agosto, emitida por el Consejo de la ANAPOL, debiendo solicitar su reincorporación en la gestión 2018; por lo que, una vez que solicitó su reincorporación, el mencionado Consejo emitió la RA 083/2018 de 25 de mayo, disponiendo su reincorporación otorgándole un plazo de veinticuatro horas para su presentación a partir de su notificación -efectuada el 5 de julio de 2018-; es decir, la fecha de su reincorporación era el 6 de igual mes y año; sin embargo, no pudo presentarse por causas de fuerza mayor, como ser su delicado estado de salud y el de su hija recién nacida, que tras haber sido intervenida quirúrgicamente -cesárea- padeció un cuadro agudo de anemia, además de una afectación de su psiquis, por la desidia del padre de su hija, quien la abandono en su estado de gestación, factores que influyeron de manera directa para que no se presente en la fecha indicada.
El 3 de octubre de 2018, superadas sus aflicciones médicas y psicológicas, a tiempo de justificar su inasistencia, presentó certificado médicos y solicitó su reincorporación a la ANAPOL; la cual, fue rechazada sin fundamento alguno; de igual forma, todas las reiteraciones posteriores fueron desestimadas sin sustento legal; es así que, el 15 de agosto 2019, el Consejo de la ANAPOL dictó el Auto Motivado 002/2019, rechazando su solicitud, amparándose erróneamente en el principio de preclusión de derechos; razón por la cual, el 14 de octubre de 2019, formuló recurso de apelación en observancia del art. 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL, concordante con el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, reclamando la vulneración del debido proceso previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 87 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, obteniendo en consecuencia el Auto Motivado 005/2019 de 21 de octubre, emitido por el indicado Consejo, rechazando su petición de reincorporación sin sustento legal de una norma que avale tal decisión; lo que motivó que el 2 de diciembre de 2019 planteara recurso de apelación de acuerdo al art. 32 del citado Reglamento, concordante con el art. 66 de la LPA, que fue resuelto por el Rector de la UNIPOL, mediante Auto Motivado 04/2020 de 3 de marzo, a través del cual confirmó los Autos Motivados 002/2019 y 005/2019, disponiendo su baja definitiva sin derecho a reincorporación, determinación asumida sin previamente instalarse un proceso disciplinario en su contra, además de que no absolvió ni se pronunció sobre sus reclamos y argumentos legales, resultando un fallo incompleto e ilegal; puesto que, ante su supuesta ausencia injustificada, debió ser procesada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, conforme establece el art. 77.24 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, por incurrir presuntamente en la falta grave de deserción, debiendo instaurarse un proceso interno en su contra, en observancia del derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; asimismo, se lesionó su derecho a la educación, pues no existe resolución debidamente fundamentada que resuelva el fondo del conflicto; es decir, como resultado de un debido proceso.
El mencionado artículo señala "Incurrir en deserción, que es la inasistencia a tres Partes de Diana de manera consecutiva"; asimismo, los arts. 87 al 102 del mismo Reglamento, establecen los parámetros legales del proceso sumario interno, señalando las competencias y atribuciones de las autoridades dentro del proceso disciplinario a ser instaurado contra una Dama o Caballero Cadete de la ANAPOL, normativa que no se aplicó a su caso, puesto que ante su inasistencia el día indicado, se le debió iniciar un proceso disciplinario en observancia de las reglas del debido proceso y sus elementos componentes que garantizan la administración de justicia, hecho objetivo que fue reconocido de manera expresa por el Informe 004/2020 de 14 de febrero, emitido por el Asesor Jurídico, en el que se afirma que se debió instalar un sumario interno en su contra ante su ausencia injustificada; sin embargo, la autoridad demandada afirmó que su persona nunca adquirió la calidad de Dama Cadete, en ese sentido no corresponde que sea procesada como tal, en virtud que nunca se incorporó a la unidad académica, lo cual resulta una falacia.
Esos fueron los argumentos que presento ante la autoridad demandada, a efectos de obtener una respuesta favorable en cuanto a la vulneración de su derecho de conseguir una titulación y educación superior, o por lo menos merecer una contestación razonada e inteligible del porque no tiene derecho a ser reincorporada sobre la base de datos y cada uno de los antecedentes del proceso administrativo; empero, no se le otorgó respuesta sobre sus planteamientos y se limitaron a copiar normas, así como conceptos que no condicen con la pretensión original, aspecto lesivo, pues desconoce los motivos por los que se le niega su derecho a la educación a partir de una resolución que contenga la suficiente motivación como resultado del debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; derecho a la defensa, a la educación y permanencia, a la garantía del debido proceso; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 82.I, 117.II y 119.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad del Auto Motivado 04/2020 de 3 de marzo, emitido por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza - Rector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre"; y en consecuencia, "...se dicte nueva resolución que con razonable motivación y congruencia absuelva a todos y cada uno de mis reclamos y argumentos legales, reconduciendo además los lineamientos del debido proceso (...). Situación altamente favorable a mi persona, toda vez que se me permitiría asumir defensa dentro de un debido proceso" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública se realizó el 16 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 230 a 233 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia pública ratificó in extenso los argumentos expuestos en su acción tutelar y ampliándolo manifestó que:
- a)El 2 de diciembre de 2019 planteó apelación en segunda instancia ante la autoridad jerárquica, en este caso el Rector de la UNIPOL, reclamando la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que previamente no fue juzgada por la Comisión de Régimen Disciplinario dentro de un proceso disciplinario; mereciendo en consecuencia Auto Motivado 04/2020 de 3 de marzo, que confirmó los Autos Motivados 002/2019 y 005/2019, dictados por el Consejo de la ANAPOL; empero, la aludida resolución jerárquica simplemente se limitó a fundamentar dos aspectos:
- b)Que no tendría la calidad de Dama Cadete, razón por la cual no tendría objeto que sea procesada disciplinariamente; y,
- c)Que existieron actos consentidos; puesto que, no realizó el reclamo en su debido momento, lo cual es falso, ya que viene reclamando desde el primer momento hasta agotar la vía administrativa; razón por la cual, se lesionó su derecho al debido proceso y la legalidad de las resoluciones; toda vez que, los autos motivados emitidos no se sustentan en ninguna norma interna, ya sea disciplinaria o académica, a consecuencia de estas omisiones se vulneró su derecho a la educación, ya que solicitó su baja voluntaria por embarazo; sin embargo, su persona ya tenía la calidad de Dama Cadete, entonces mal podría afirmar, la autoridad demandada que nunca adquirió esa condición y que por lo tanto no correspondía ser procesada conforme a normativa interna disciplinaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Celso Santa Cruz Sermenio, actual Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", mediante informe escrito presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 143 a 149 vta., manifestó lo siguiente:
- 1)La solicitante de tutela cursaba el primer año de formación profesional en la ANAPOL el 2017; empero, debido a su estado de gravidez se dispuso su retiro por una gestión, determinación ejecutada a través de RA 148/2017 que dispuso "AUTORIZAR EL RETIRO CON DERECHO A REINCORPORACIÓN DE LA D. C. MARÍA ESTHER GUTIÉRREZ ORTIZ, DEL PRIMER CURSO DE FORMACIÓN PARALELO 'A' POR EL LAPSO MÁXIMO DE UN (1) AÑO CALENDARIO QUIEN DEBERÁ PRESENTAR SU SOLICITUD EXPRESA DE REINCORPORACIÓN ANTES DE LA FINALIZACIÓN DEL PRIMER SEMESTRE ACADÉMICO DE LA GESTIÓN 2018" (sic); asimismo, en su cláusula segunda, se determinó que la condición sine qua non para autorizar la reincorporación era la presentación del certificado médico expedido por el especialista del Hospital Policial "Virgen de Copacabana", que acredite el estado físico apto y clínico para continuar con la formación profesional;
- 2)La accionante solicitó su reincorporación adjuntando el certificado médico expedido por Ronal Céspedes, Medico del indicado Hospital, que señaló que la impetrante de tutela se encontraba sana pudiendo realizar actividades físicas y cotidianas, razón por la cual, el Consejo de la ANAPOL, emitió la RA 083/2018 disponiendo "La REINCORPORACIÓN de la D.C. María Esther Gutiérrez Ortiz, al Primer Curso de Formación Profesional; quien deberá presentarse en esta Unida Académica, dentro de las veinticuatro (24) horas después de su legal notificación, debiendo entregar los depósitos bancarios respecto al pago de las matriculas, seguros y otras obligaciones administrativas. En caso de incumplir la presente disposición queda precluido su derecho a la reincorporación" (sic);
- 3)La peticionante de tutela de forma extemporánea solicitó su reincorporación, obteniendo en consecuencia el Auto Motivado 002/2019, que rechazó su solicitud al transcurrir superabundantemente la prórroga para su reincorporación, determinación impugnada, mereciendo el Auto Motivado 005/2019, que nuevamente rechazó su solicitud por haber "...transcurrido sobreabundantemente el tiempo para aquel efecto y la recurrente no ha motivado oportunamente la prórroga de su reincorporación y por haber sido emitida en amparo y cumplimiento de la normativa vigente" (sic); y,
- 4)Finalmente y en última instancia, en la vía administrativa, la solicitante de tutela apeló dicha determinación ante el Rectorado de la UNIPOL, que mediante el Auto Motivado 04/2020 de 3 de marzo, confirmó los Autos Motivados 002/2019 y 005/2019, determinando la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la accionante, resolución con la que se agotó la vía administrativa, evidenciándose lo siguiente:
- i)Se dio respuesta íntegra y cabal a la pretensión de la impetrante de tutela, haciéndole conocer que al no haberse presentado ni justificado oportunamente su inasistencia dentro del plazo fijado en la RA 148/2017 precluyó su derecho a la reincorporación, puesto que conforme establece el art. 16 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, "el Reingreso a las Unidades Académicas de Pregrado a los que solicitaron su baja voluntaria y por razones de salud estará abierta con la excepción de que no podrán excederse por más de un año" (sic); por lo que, al firmar la notificación de la referida Resolución, sin realizar observación alguna existe un acto consentido;
- ii)La peticionante de tutela omitió considerar lo previsto en el art. 3 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, que señala "El presente Reglamento regula el comportamiento de los estudiantes, dentro y fuera de las dependencias de la Unidades Académicas Pregrado de la Universidad Policial 'Mcal. Antonio José de Sucre´, durante todo su proceso de formación, siendo extensivo a becarios bolivianos en el exterior y becarios extranjeros en el país..." (sic), en ese entendido, la solicitante de tutela al no presentarse en predios de la ANAPOL y cumplir con su reincorporación dentro del plazo fijado al efecto, no estuvo ni está bajo dependencias de las autoridades académicas, ya que no se materializó su reincorporación; por lo que, no corresponde el inicio de proceso disciplinario por la comisión de faltas graves, como a un estudiante o cadete regular, ya que no adquirió esa calidad al no haberse ejecutado su reincorporación, no siendo sujeto procesal para la sustanciación de un proceso disciplinario por la falta de deserción que consiste en la inasistencia a tres partes de Diana consecutivos, conforme establece el art. 77.24 del mismo Reglamento, más aun cuando para poder faltar a un parte de Diana, en principio se debe estar consignado como reincorporado o cadete regular en dicho control, hecho que no sucedió pues nunca se efectuó la reincorporación;
- iii)La baja que se concedió a la accionante por motivos de salud fue otorgada en cumplimiento del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, normativa que es de conocimiento y cumplimiento obligatorio, siendo aplicable durante su ingreso, permanencia, egreso o en su caso en el retiro de la Unidad Académica de Pregrado, en ese sentido, en primera instancia el Consejo de la ANAPOL, acepto la autorización y reincorporación de la impetrante de tutela en el plazo de veinticuatro horas posteriores a su legal notificación con la RA 083/2018, disposición con la que estuvo de acuerdo y no interpuso los recursos que le franquea la Ley -revocatorio o jerárquico- en caso de disentir con lo resuelto o considerar que se le estaría vulnerando sus derechos con tal determinación, consintiendo y aceptando las consecuencias de su incumplimiento, que en su caso fue la preclusión de su derecho a la reincorporación, al presentarse a destiempo, pretendiendo justificar su incumplimiento con argumentos relacionados a su salud, pese a tener conocimiento que cuando se presentan este tipo de hechos, existen canales y procedimientos para autorizar o diferir la fecha de presentación y reincorporación, debiendo hacer uso de estos, más aun cuando se encontraba en la ciudad de La Paz, pudiendo hacer conocer su situación mediante vía telefónica a las autoridades correspondientes y solicitar las respectiva prórroga de su ausencia, la cual seguramente habría sido concedida, evitando así el incumplimiento de la aludida Resolución Administrativa que dispuso la fecha de reincorporación como Dama Cadete de esa Unidad Académica de Pregrado, siendo este el marco de legalidad que se aplicó en el caso de la peticionante de tutela; y,
- iv)La solicitante de tutela no cumplió la determinación de la RA 083/2018, la cual no fue motivo de impugnación, aspecto que no vulneró el derecho a la educación como señaló la accionante, tomando en cuenta que la obligación de los estudiantes de un nivel uniformado y policial, es cumplir con los procedimientos y disposiciones de las autoridades competentes, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 199/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 234 a 237 vta, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)El Auto Motivado 04/2020 de 3 de marzo, emitido por la autoridad demandada, que determinó la baja definitiva de la impetrante de tutela, contiene la fundamentación técnico jurídica para confirmar los Autos Motivados 002/2019 y 005/2019, emitidos por el Consejo de la ANAPOL, evidenciándose que no se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación, ya que se tiene una relación tanto de los actuados que se suscitaron desde el retiro voluntario de la peticionante de tutela hasta su baja definitiva sin derecho a reincorporación, ya que se dio respuesta a los agravios explicando la determinación asumida;
- b)La solicitante de tutela denunció la lesión de debido proceso porque no se le instauro un proceso sumario administrativo; sin embargo, se puede advertir que este aspecto no constituye una situación de transgresión de faltas disciplinarias que puedan ser o dar lugar a sanciones a efecto de aperturar dicho proceso, ya que el estado de gravidez y la solicitud de retiro voluntario por una gestión con derecho a reincorporación de la accionante, no se equipara a una situación de inasistencia a tres partes de Diana de manera consecutiva;
- c)Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, de acuerdo a la RA 083/2018, se dispuso la reincorporación de la impetrante de tutela; por lo que, tuvo la oportunidad de adjuntar el correspondiente certificado médico y demostrar su delicado estado de salud; empero, no se reincorporo el 6 de julio de 2018, en tal sentido, se concluye que la peticionante de tutela no hizo uso de los medios y recursos que las instancias administrativas prevén como ser el Reglamento de Régimen Disciplinario y el Reglamento Estudiantil;
- d)En cuanto al derecho a la educación se estableció que el mismo no fue vulnerado, ya que la solicitante de tutela fue admitida en la ANAPOL; empero, su situación de gravidez ocasionó su retito voluntario, por lo que tuvo la posibilidad de su reincorporación antes de la conclusión del primer semestre de la gestión siguiente; asimismo, se le concedió el plazo de veinticuatro horas para su reincorporación; no obstante, la accionante inobservo su cumplimiento; por lo tanto, no se vulneró su derecho a la educación, ya que se le dio la oportunidad de reincorporarse nuevamente y pertenecer a ese nivel educativo; y,
- e)No se advierten actos ilegales en la emisión de los Autos Motivados 002/2019 y 005/2019, del Consejo de la ANAPOL, ni el Auto Motivado 04/2020 del Rectorado de la UNIPOL; toda vez que, merecieron la correspondiente fundamentación y motivación, puesto que fueron emitidos de forma congruente de acuerdo a los datos del caso, advirtiéndose que se sustentaron en normas y disposiciones legales, conforme al Reglamento del Régimen Disciplinario y Reglamento Estudiantil, en consecuencia se establece que no se vulneró derecho alguno, ya que se cumplió con las normas y procedimientos a través de las citadas resoluciones.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 29 de diciembre de 2021, cursante a fs. 250, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de septiembre de 2022 cursante a fs. 451.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa RA 148/2017 de 21 de agosto, emitida por el Consejo de la ANAPOL, que resolvió autorizar el retiro con derecho a reincorporación de la Dama Cadete María Esther Gutiérrez Ortiz -ahora impetrante de tutela-, del primer curso de formación profesional paralelo "A", por el lapso máximo de un año calendario, quien deberá presentar su solicitud expresa de reincorporación antes de la finalización del primer semestre académico de la gestión 2018 para su valoración y pronunciamiento por el cuerpo colegiado y de no hacerlo disponer la preclusión de este derecho; asimismo, se dispuso la condición sine qua non para autorizar la reincorporación, la presentación de certificado médico expedido por el especialista del Hospital Policial, el cual debe señalar expresamente que se encuentra apta para desarrollar actividades física, académicas y otras inherentes a la formación impartida (fs. 5 a 7).
II.2. Mediante RA 083/2018 de 25 de mayo, el Consejo de la ANAPOL, dispuso, entre otros, la reincorporación de la peticionante de tutela al primer curso de formación profesional, disponiendo que esta debía presentarse en esa Unidad Académica de Pregrado dentro de las veinticuatro horas posteriores a su legal notificación de 5 de julio del indicado año; entre otras cosas, señalando que en caso de incumplimiento quedaría precluido su derecho a la reincorporación; asimismo, se le conminó al cumplimiento de la Cláusula Segunda del Contrato de Admisión, Permanencia, Retiro y Egreso de la ANAPOL, (fs. 8 a 9 vta.).
II.3. Por memorial presentado el 3 de octubre de 2018, la ahora solicitante de tutela solicitó al Director de la ANAPOL, se reconsidere su reincorporación al primer curso de formación profesional (fs. 10 a 11).
II.4. Cursa Certificado médico de 3 de octubre de 2018, emitido por Maite Leiva Ginecoobstetra de la Clínica Policial "Virgen de Copacabana", certificando que: "Por este medio certifico que la paciente María Esther Gutiérrez Ortiz tuvo hace 4 meses parto distócico por cesárea, por lo que sugiero deba abstenerse de realizar esfuerzo físico intenso al menos por un periodo de tiempo de 6 meses. A partir del día de hoy sugerimos retorne en un mes y medio más" (sic [fs.18]).
II.5. Por Informe 146/2018 de 8 de octubre, Manuel Alejandro Lira Ortiz, Asesor Jurídico de la ANAPOL, sugirió la remisión de antecedentes al Consejo Académico para su tratamiento y consideración de acuerdo a lo solicitado por la accionante (fs. 12 a 14).
II.6. A través de memoriales presentados el 16 de noviembre de 2018 y 19 de marzo de 2019, la impetrante de tutela reiteró su solicitud de reincorporación a la ANAPOL, ya que no pudo presentarse debido a su estado de gravidez, intervención quirúrgica -cesárea- y enfermedad -cuadro agudo de anemia- (fs. 19 a 22 vta.).
II.7. Por proveído de 1 de abril de 2019, el Presidente del Consejo de la ANAPOL, manifestó que
"...la impetrante; no ha motivado en debido momento la postergación de la incorporación por los motivos expuestos en el presente memorial; la misma que debía estar sujeta a la normativa interna vigente, no siendo viable su solicitud, en razón de que habrían vencido los plazos procesales súper abundantemente y precluido su derecho a la reincorporación de acuerdo a la Resolución Administrativa No. 083/2018 de fecha 25 de mayo del 2018. Por lo que NO HA LUGAR a su pretendida solicitud" (sic [fs. 28]).
II.8. Consta escrito presentado el 30 de mayo de 2019, por el cual, la peticionante de tutela reiteró su solicitud de reincorporación y en caso de negativa se emita Auto Motivado (fs. 29 a 31); petición que mereció el proveído de 12 de junio de 2019, emitido por el Presidente del Consejo de la ANAPOL, señalando que la solicitante de tutela
"...no ha motivado en el debido momento la postergación de la incorporación por los motivos expuestos en el presente memorial, la misma que debía estar sujeta a la normativa interna vigente, no siendo viable su solicitud, en razón de que habrían vencido los plazos procesales súper abundantemente y precluido su derecho a la reincorporación de acuerdo a la Resolución Administrativa No. 083/2018 de fecha 25 de mayo del 2018. Por lo que NO HA LUGAR a su pretendida solicitud" (sic [fs. 32]).
II.9. Por memorial presentado el 14 de agosto de 2019, la accionante reiteró su petición, solicitando se responda a todos sus reclamos y no solamente referirse a plazos procesales sin que exista la cita de estos o mencionar que precluyó su derecho (fs. 33 y vta.).
II.10.Consta Auto Motivado 002/2019 de 15 de agosto, emitido por el Consejo de la ANAPOL, que determinó rechazar la solicitud de reincorporación de la impetrante de tutela "...en tanto ha transcurrido sobreabundantemente el tiempo para aquel efecto y la recurrente no ha motivado oportunamente la prórroga de su reincorporación" (sic [fs. 34 a 40]).
II.11.El 14 de octubre de 2019 la peticionante de tutela formuló recurso de apelación contra el referido Auto Motivado, en observancia del art. 31 del Reglamento de Organización y Funciones de la ANAPOL (fs. 41 a 45); recurso que fue resuelto a través del Auto Motivado 005/2019 de 21 de octubre, por el Consejo de la ANAPOL que resolvió
"RECHAZAR LA APELACIÓN PLANTEADA EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN PRESENTADA POR LA EX D.C. MARÍA ESTHER GUTIÉRREZ ORTIZ, en tanto ha transcurrido sobreabundantemente el tiempo para aquel efecto y la recurrente no ha motivado oportunamente la prórroga de su reincorporación y por haber sido emitida en amparo y cumplimiento de la normativa vigente" (sic [fs. 46 a 52 vta.]).
II.12.El 2 de diciembre de 2019 la solicitante de tutela planteó recurso de apelación contra los Autos Motivados 002/2019 y 005/2019, ambos emitidos por el Consejo de la ANAPOL, expresando los siguientes agravios:
- 1)Que habiendo dado a conocer que por su delicado estado de salud no pudo presentarse en la fecha indicada para su reincorporación, el Consejo de la ANAPOL, a través de Auto motivado 002/2019, rechazo su solicitud de reincorporación, sin sustento legal, de manera arbitraria y sin que medie un proceso disciplinario previo, privándole del derecho a la educación al disponer su baja definitiva de la Academia; y, que a pesar de haber impugnado dicha resolución, el referido Consejo, emitió el Auto motivado 005/2019, al igual que el Auto de primera instancia sin el sustento legal y sin referirse a los hechos y medios de prueba presentados por su persona;
- 2)Debe pronunciarse y valorar las pruebas documentales que presentó en primera instancia acreditando su delicado estado de salud como causal justificada, puesto que demostró que su persona no se presentó en la fecha indicada por encontrarse aún convaleciente;
- 3)El debido proceso es un derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en su caso antes de privarle del derecho a la educación y disponer su baja definitiva de la ANAPOL por supuesta preclusión del derecho a reincorporación, debió ser sometida a un proceso disciplinario interno por haber incurrido en deserción, toda vez que su persona ya poseía la condición de Dama Cadete con derechos y obligaciones, por lo cual, correspondía que se aplique el art 77 y 77 núm. 24 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, así como el art. 15 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL, al no haberlo hecho y disponer el rechazo de su solicitud de reincorporación es una decisión arbitraria e ilegal, sin sustento legal de una norma administrativa y taxativa que avale tal determinación, que vulnero también su derecho a la defensa;
- 4)El art. 15 de la Ley 101, encierra dos elementos constitutivos, "ausentarse" y "sin causa justificada", en su caso existían causas debidamente justificadas, ya que, su persona no se presentó en la ANAPOL en la fecha indicada por encontrase delicada de salud, puesto que posterior al nacimiento de su hija su salud se vio comprometida, tras padecer anemia aguda post parto;
- 5)Los Autos Motivados 002/2019 y 005/2019, ambas emitidas por el Consejo de la ANAPOL, no funda sus decisiones en una norma administrativa taxativa, sea académica o disciplinaria, simplemente se limita a disponer de manera arbitraria e ilegal la preclusión de derechos, cuando no existe una sola norma que ampare tal determinación que restringe su derecho a la educación sin que haya mediado un proceso disciplinario interno previo y no haberse considerado las causales de fuerza mayor debidamente justificadas, por lo que, toda determinación sea judicial o administrativa debe basare en una norma jurídica taxativa que la sustente en observancia de los principios de seguridad jurídica y taxatividad. Por todo ello, y conforme lo consagra el art. 82.I de la CPE, el Estado garantiza no solo el acceso a la educación sino también a la permanencia, en virtud a ese derecho la ANAPOL no únicamente tiene la obligación de permitir el ingreso para la formación, sino además debe garantizar la permanencia endicha casa de estudios para adquirir formación superior integral (sic [fs. 58 a 63 vta.]).
II.13.Mediante Auto Motivado 04/2020 de 3 de marzo, Marvin Gonzalo Aguirre Romay, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza - Rector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", resolvió confirmar en todas sus partes los Autos Motivados 002/2019 y 005/2019, emitidos por el Consejo de la ANAPOL, por haber sido dictadas conforme a las normas que rigen el Sistema Educativo Policial en actual vigencia, ratificando la baja definitiva sin derecho a reincorporación de la accionante; bajo los siguientes fundamentos:
"El Auto Motivado 005/2019 determinó rechazar la apelación planteada en relación a la solicitud de reincorporación de la accionante, ratificando las disposiciones dictadas por el Consejo de la ANAPOL en la RA 083/18 y en el Auto Motivado 002/2019, de lo que se concluye que no se vulneró el debido proceso, ni el derecho a la educación, pues la preclusión del derecho a la reincorporación ya fue resuelta en la indiada Resolución Administrativa y no se puede pretender modificar la misma a través de otro fallo, cuando la primera no fue objetada en su oportunidad.
De los antecedentes del caso se establece que no se ha vulnerado los derechos de la ex D.C. María Esther Gutiérrez Ortiz, de fecha 11 de mayo de 2018 y al haber cumplido su retiro con derecho a reincorporación y en cumplimiento a la parte dispositiva de la Resolución N° 148/2017 adjunta un Certificado Médico expedido por el Dr. Ronal Céspedes, médico del Hospital Policial que certifica que se encuentra sana pudiendo la misma realizar las actividades físicas y cotidianas, disponiendo en su parte dispositiva la REINCORPORACIÓN de la mencionada D.C. al primer curso de formación profesional, quien debería presentarse en esa Unidad Académica, sin embargo lamentablemente no se presentó y tampoco justificó su inasistencia pues es ella quien en su momento debería motivar la prórroga de su reincorporación de manera fundamentada, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2019 recién presenta memorial de reincorporación queriendo justificar por razones de salud y otros su tardía reacción, toda vez que el Reglamento Estudiantil de la UNIPOL en actual vigencia señala taxativamente en su art. 16 el Reingreso a las Unidades Académicas de Pregrado a los que solicitaron su baja voluntaria y por razones de salud estará abierta con la excepción de que no podrán excederse por más de un año, al firmar la notificación con la Resolución Administrativa que señalaba el término de su reincorporación y las condiciones, sin realizar observación alguna existe un acto consentido por parte de la misma que incumple lo señalado y por tanto ha precluido su derecho a la reincorporación por el tiempo transcurrido.
Por otro lado señala que de acuerdo a la normativa y de acuerdo a lo establecido en el Art. 15 del Reglamento Estudiantil no se aplicó ninguna de las causales de retiro, empero no analizo el Art. 16 del citado Reglamento que no habla del reingreso a las Unidades Académicas de Pre Grado en los casos de bajas voluntarias y de salud que es el presente caso determinando en ambos casos el tiempo de retiro no podrá exceder a un año, pretendiendo que el Consejo Académico de la ANAPOL una vez dispuesto su baja se le instaure otro proceso por deserción que de acuerdo a las atribuciones del Consejo de la ANAPOL no le compete y rechaza la apelación planteada con relación a su extemporánea solicitud de reincorporación" (sic [fs. 70 a 74]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; derecho a la defensa, a la educación y permanencia, a la garantía del debido proceso; y, al principio de legalidad; toda vez que, la autoridad demandada al emitir el Auto Motivado 04/2020 de 3 de marzo, confirmando los Autos Motivados 002/2019 de 15 de agosto y 005/2019 de 21 de octubre, emitidos por el Consejo de la ANAPOL, incurrió en los siguientes actos ilegales:
- i)Agravando su situación jurídica dispuso su baja definitiva de la ANAPOL sin derecho a reincorporación, y sin que previamente se le instaure un proceso disciplinario por la supuesta ausencia injustificada o la falta grave de deserción, conforme establece el art. 77.24 del Reglamento Disciplinario de la UNIPOL, en observancia al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia;
- ii)El fallo es incompleto e ilegal, al no haber absuelto ni pronunciado sobre sus reclamos y argumentos legales, limitándose a copiar normas, así como conceptos que no condicen con la pretensión original; y,
- iii)La Resolución no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, pues no resolvió el fondo del conflicto, ni contiene una contestación razonada e inteligible del porque no tiene derecho a ser reincorporada sobre la base de datos y cada uno de los antecedentes del proceso administrativo, a partir de una resolución que contenga la suficiente motivación como resultado del debido proceso.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
- c)Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran;
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando3.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto4; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión5. III.3. Del debido proceso, su alcance y los elementos que lo configuran
Sobre este derecho, que además se configura en su triple dimensión; es decir como derecho, garantía y principio, la jurisprudencia ha sido uniforme en establecer que, es un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas, debiendo entenderse como la máxima expresión de la jurisdicción judicial y administrativa en un Estado Constitucional de Derecho; es así que, siguiendo esa línea de entendimientos la 0004/2019-S1 de 31 de enero, citando a su vez a la , misma que reiterando los razonamientos jurisprudenciales de la , entre otras, establecieron que el debido proceso es:
"...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica...".
En relación a los elementos que lo configuran, la , entre otras, reiterando entendimientos jurisprudenciales señaló: '...La , también ha establecido, en cuanto a los elementos del debido proceso y su triple dimensión, lo siguiente: "Tal cual lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Plurinacional, el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación.
(...).
En cuanto a los elementos del debido proceso, el tratadista Juan Francisco Linares, citado por Ticona Póstigo, señala que éstos son: 'a) Intervención de un Juez independiente, responsable y competente;
- b)Hacerse un emplazamiento valido;
- c)Derecho a ser oído o derecho a audiencia;
- d)Tener oportunidad probatoria;
- e)La fundamentación del fallo; y,
- f)El control constitucional del proceso y la doble instancia'"'.
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