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1112/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1112/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1112/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37616-2021-76-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 16/20 de 19 de diciembre de 2020, cursante de fs. 23 a 28 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua en representación sin mandato de Rufino Mamani Tinta contra Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de "ilícitos inmersos en la ley 1008" (sic), el 18 de diciembre de 2020 a horas 11:30, se llevó adelante su audiencia de apelación de medida cautelar de cesación a la detención preventiva, en la cual se emitió una resolución que vulnera el debido proceso por carecer de fundamentación y errónea aplicación de los arts. 231 bis y 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP); esto, en razón de que definió mantener vigente el riesgo procesal señalado, en virtud de una transcripción del informe de inicio de investigaciones del funcionario policial con el único argumento de "que del informe policial existiría la evidencia de que al momento de la intervención policial, el imputado se fugó evadiéndose del presente caso" (sic). Teniendo así que no valoró la existencia de actas de investigación preliminar, en los cuales se observa la firma de su persona, sin que exista nota o referencia alguna de que dichas firmas hayan sido obtenidas a ruego, por presión, coacción, coerción y obligación ante una falta de sometimiento al proceso, valoración que debió ser parte de la valoración integral de todos los elementos a momento de interponer una medida cautelar.

De igual forma debió considerar los principios de proporcionalidad y favorabilidad a favor del imputado, fundamentando a través de lo establecido por el art. 231 bis. II del CPP, que establece la posibilidad de imponer una medida menos gravosa a la detención preventiva, aspecto que no fue cumplido por el Vocal ahora demandado. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la dignidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se disponga su libertad; y,
  2. b)La reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 19 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió:

  1. 1)El 18 de diciembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de apelación incidental en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, donde se hizo conocer la falta de falta de fundamentación, motivación y errónea aplicación de los arts. 231 bis y 234.4 del CPP, puesto que no concurre dicho riesgo, teniendo en cuenta que la Jueza de la causa no valoró toda la prueba aportada, ya que fundo su decisión afirmando que el riesgo procesal persistía por un informe del funcionario policial; sin embargo, no se consideraron las actas de aprehensión, de requisa personal, la prueba de campo, es decir, que existen siete pruebas que acreditaban que su persona se sometió al proceso de investigación; y,
  2. 2)Si bien concurría este riesgo procesal, se solicitó la aplicación de los principios de favorabilidad y objetividad, y del art. 231 bis del citado Código, la autoridad demandada tampoco señaló porque se mantendría la detención preventiva al existir un solo riesgo procesal en cuanto al art. 234.4 del indicado Código, cuando ya no existiría el peligro de obstaculización, por lo que, se pudo disponer otra medida menos gravosa en su favor, evidenciándose la falta de fundamentación "...por la autoridad ahora accionada del porque no se habría aplicado lo referente por el Art. 231 bis de la Ley 1173 en su parágrafo segundo (...) siendo que la ley es de cumplimiento obligatorio" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2020, cursante de fs. 19 a 21 vta., manifestó lo siguiente:

  1. i)Que la Jueza de la causa dispuso la aplicación de la extrema medida de detención preventiva del ahora solicitante de tutela, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación incidental, cuestionando la vulneración al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación que llevo a la autoridad a quo a establecer la errónea aplicación de los arts. 231 bis y 234.1, 4 y 7 del CPP, ante lo cual se emitió el Auto de Vista de 18 de igual mes y año, declarando procedente en parte el recurso del imputado, extrayendo de su situación jurídica los riesgos de fuga previstos en los numerales 1 y 7 del art. 234 del citado Código, por lo tanto el aludido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado, de manera exhaustiva y congruente a lo cuestionado, sin excederse más allá de las pretensiones de las partes en dicho recurso;
  2. ii)La presente acción tutelar carece de asidero legal, no estando el Juez de garantías, en la acción de libertad, habilitado para proceder a la revalorización de la prueba conforme a los lineamientos establecidos en la SCP "0305/2013 de 13 de marzo", que reitera sus precedentes jurisprudenciales al establecer los límites de las acciones tutelares;
  3. iii)El Auto de Vista cuestionado contiene fundamentos necesarios y suficientes ceñidos a la normativa penal adjetiva vigente, doctrina y jurisprudencia constitucional aplicable; por lo que, su contenido no vulnera derecho alguno de las partes, menos del accionante, quien pretende que en la vía constitucional se revise la "interpretación" del Tribunal de alzada en el mencionado Auto de Vista, debido a que la decisión asumida no es del agrado del ahora impetrante de tutela, utilizando la acción de libertad como una vía recursiva;
  4. iv)El entendimiento que ante la sola existencia de un peligro procesal procede el cese de la detención preventiva es erróneo, puesto que la decisión de dar curso a una cesación de detención preventiva debe emerger de una evaluación integral de los elementos que fundan la vigencia de la medida cautelar con los nuevos elementos que presenta la defensa y tomar en cuenta los principios caracterizadores de las medidas cautelares, sin dejar de lado que la potestad normativa reglada de las medidas cautelares generada en la "", claramente establece los dos presupuestos del art. 233 del CPP, relativos a la probabilidad de autoría y peligro procesal ya sea de fuga u obstaculización, la medida cautelar atinente es la detención preventiva; y,
  5. v)Las medidas cautelares por el principio de revisabilidad no causan estado, es decir, que son modificables aun de oficio conforme establece el art. 250 del CPP, en tal sentido, la medida cautelar personal de detención preventiva es revisable de forma permanente; por lo que, la defensa del ahora accionante tiene abiertas las vías respectivas para solicitar la cesación de la medida impuesta, demostrando objetivamente su pretensión.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/20 de 19 de diciembre de 2020, cursante de fs. 23 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Se tiene que el Auto de Vista de 18 de igual mes y año, emitido por la autoridad demandada no es arbitrario, ya que se pronunció en función de una apelación incidental planteada, y la decisión se sujetó al art. 398 del CPP que establece "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución", absolviendo cada uno de los puntos cuestionados por la parte apelante -ahora accionante-, tomándose la determinación de acuerdo a los antecedentes del legajo procesal remitido a esa Sala Penal; asimismo, está suficientemente motivado y no se afectó la condición del imputado o la presunción de inocencia que se encuentra garantizada en el caso concreto al momento de haberse declarado parcialmente la impugnación del Auto de imposición de medidas cautelares, menos carece de una razonable y coherente fundamentación, por cuanto los fundamentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista en el art. 124 del CPP, entonces no siendo el mencionado Auto de Vista insuficientemente motivado, arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico o erróneo, no puede la jurisdicción constitucional suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y todos los elementos aportados y que forman parte del legajo procesal remitido al Tribunal de Alzada, los cuales fueron correctamente valorados, dando lugar a lo determinado en el Auto apelado;
  2. b)El accionante no demostró de qué manera el Auto de Vista cuestionado vulneró los derechos alegados ni hizo una interrelación respecto a un eventual indebido procesamiento o que se vulnere su derecho a la defensa o el principio de inocencia ya que simplemente efectuó una relación cronológica de antecedentes que fueron considerados y resueltos en la vía ordinaria;
  3. c)No esta demás agregar que las medidas cautelares no causan estado por su característica de revisables, es decir, que son modificables de oficio conforme lo establece el art. 250 de la Norma Adjetiva Penal, en tal sentido, la detención preventiva es discutible de forma permanente; por lo que, el impetrante de tutela tiene abierta la vía respectiva para solicitar la cesación de la medida impuesta; y,
  4. d)En cuanto a la existencia de un solo riesgo procesal, en el presente caso el peligro de fuga, se tiene que no por permanecer un único riesgo se debe automáticamente otorgar la libertad del imputado, puesto que se debe analizar todos los elementos probatorios aportados para sostener su decisión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 8 de diciembre de 2021, cursante a fs. 34, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 66); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través de Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020, Oscar Florero Florero, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -autoridad ahora demandada-, declaró procedente en parte la apelación formulada por Rufino Mamani Tinta -ahora accionante- extrayendo de su situación jurídico procesal los indicadores de peligro de fuga sustentados erróneamente en los numerales 1 y 7 del art. 234 del CPP, manteniendo firme el resto de la resolución; toda vez que, la abogada defensora del imputado señaló que la resolución apelada vulnera el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además de la errónea aplicación del art. 231.V bis del CPP, en relación a los riesgos de fuga establecidos en el art. 234.1, 4 y 7 del mismo Código, ante lo cual el Vocal demandado señaló con relación al riesgo concurrente:

"Respecto al Num. 4) del Art. 234 procesal, a efecto de verificar si lo alegado por la parte apelante es evidente, corresponde remitirnos al fundamento intelectivo desarrollado por la Juez de Instancia, la misma que cursa afs. 38 del cuadernillo incidental de donde se extrae el siguiente fundamento intelectivo (...) el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse al proceso, a este aspecto nos remitimos a la prueba observada por el Ministerio Público consistente en el informe de 11 de diciembre de 2020, cuando establece y señala: Cuando nos aproximamos al vehículo para realizar el control los ocupantes al percatarse de la presencia policial frenaron el vehículo y de pronto salieron dos personas por el barranco en diferentes direcciones y ante la persecución se logró capturar a uno de los ocupantes del vehículo, a una distancia de aproximadamente cincuenta metros del lugar, de la tranca móvil, a quien se identificó como RUFINO MAMANI TINTA, que al momento de la persecución este tropezó y cayó por el peñasco lo que facilito su captura causándose lesiones a la altura de su pecho por su caída, de acuerdo al informe se tiene que de acuerdo al momento y en el lugar de los hechos pretendió evadir la responsabilidad emergente de este hecho delictuoso, quien pretendió escapar, lo que quiere decir que no existe esa voluntad de someterse al proceso, por lo que concurre el Num. 4) del Art. 234 procesal, referente al comportamiento del imputado en el proceso o en otro anterior en la medida que indique su voluntad de no someterse, lo que muestra que fue capturado al pretender escapar y este fue en el tropiezo y caída que sufrió por el peñasco, quien incluso sufrió rasgaduras en el pecho, por lo que existe el Num. 4 del Art. 234 procesal", conclusión que el Tribunal de alzada considera correcta, por cuanto el comportamiento exteriorizado por el imputado da cuenta que ante la presencia policial, el mismo se dio a la fuga y a efecto de su comparecencia al proceso tuvo que ser capturado; toda vez que, los funcionarios policiales persiguieron al imputado cuando trataba de evadir o de fugarse del lugar del hecho para no someterse al proceso investigativo, por consiguiente el Tribunal ad quem considera que lo alegado por la parte apelante no es evidente, por lo que no se encuentra merito en cuanto a este agravio.

(...)

De donde resulta que efectuándose el control normativo respecto al razonamiento lógico jurídico en los puntos que fueron identificados, este Tribunal advierte que en la situación jurídico procesal del imputado se sustenta en la concurrencia del Art. 233 Nums. 1) y 2) procesal, respecto a este último en la concurrencia del peligro de fuga sustentado en el Un,. 4) del Art. 234 procesal y si bien es cierto que esto implica una modificación sustancial en la situación del imputado, sin embargo no es suficiente para poner en discusión que la única medida cautelar que podrá asegurar la finalidad descrita en el art. 221 procesal, por el momento es la detención preventiva y ello responde precisamente a que no es la cantidad de indicadores de peligros ya sea de fuga u obstaculización que determina la adopción de la medida cautelar sino la intensidad de peligro que pueda afectar los fines del proceso descritos en el art. 221 procesal, por cuanto como se dijo anteriormente el imputado a demostrado su voluntad de no someterse al proceso al tratar de escapar" (sic [fs. 15 a 18 vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a la libertad y al debido proceso; toda vez que dentro del proceso penal iniciado en su contra por delitos inmersos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, como efecto de la impugnación a la resolución que en audiencia de cesación a la detención preventiva dispuso su privación de libertad, el Vocal ahora demandado, mediante Auto de Vista de 18 de diciembre de 2020 declaró procedente en parte la indicada apelación, incurriendo en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)Sin fundamentación y motivación, mantuvo el riesgo procesal del art. 234.4 del CPP, bajo el único argumento referido a que: "...del informe policial existiría la evidencia de que al momento de la intervención policial el imputado se fugó..." (...); omitiendo de esa forma valorar las actas de investigación preliminar en las cuales consta su firma, sin que haya nota o referencia de que dichas firmas fueron obtenidas a ruego, presión o coerción por la falta de someterse al proceso; y,
  2. 2)Debió fundamentar su decisión en lo establecido por el art. 231 bis. II del CPP, en razón a la aplicación de otra medida menos gravosa que la detención preventiva, considerando además la aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad en favor del imputado.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
  2. ii)La cesación de la medida cautelar personal prevista en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su , "En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas nos pertenecen).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

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