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1113/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1113/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1113/2022-S4 Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43434-2021-87-AAC Departamento Cochabamba

En revisión la Resolución 0165/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 1759 a 1764 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gabriel Vargas Barrón contra Edwin Alberto Cárdenas Ugarte, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 48 a 57 vta.; y, de subsanación de 13 de igual mes y año (fs. 1162 a 1163 vta.); el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2021, el Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, interpuso denuncia en su contra; por el que, se aperturó proceso disciplinario policial por las presuntas faltas previstas en los arts. 12. 4; 13. 15 y 14 numerales 3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; al responder a dicha denuncia, solicitó se realice una pericia informática, que fue negada por el memorial de respuesta de 26 de julio del citado año, vulnerando de esta forma su derecho a la defensa, razón por la que interpuso recurso de reposición, que se resolvió mediante el "responde" de 29 de julio de 2021, complementado el 2 de agosto de mismo año, aclarando que solo se puede presentar perito y consultores técnicos propuestos con la finalidad de contrainterrogar la pericia ya realizada en el proceso disciplinario.

Añadió que, la referida determinación resulta lesiva de sus derechos al debido proceso, a la defensa irrestricta y a la seguridad jurídica; puesto que, en su caso se lesionó la imparcialidad con la que deben asumirse las decisiones, ya que se le negó su petición; empero, a sus camaradas procesados en similar situación a la suya si se les aceptó contar con un perito de parte, cuando el art. 85.II de la Ley 101, permite que pueda producirse tal prueba en el proceso disciplinario siempre y cuando no sea excesiva o impertinente, situación que no acontece en su caso, no existiendo justificativo ni fundamento; por el cual, se le restrinja de tal prueba, siendo el pronunciamiento emitido infundado y totalmente contrario al principio de leaglidad que obliga a que toda decisión emitida por una autoridad se encuentre enmarcada en derecho; en este caso, el art. 85 de la Ley 101, reconoce la libertad probatoria por la que es admisible cualquier elemento de convicción presentado por las partes aun aquellos no estén previstos expresamente por la ley, con los únicos requisitos de que no hayan sido obtenidos ilícitamente y que permitan conducir a la verdad material de los hechos; y en el caso de la pericia solicitada esta es reconocida como medio probatorio por el art. 86 de la Ley 101, siendo la única limitación a dicha prueba acreditar la idoneidad en la materia del perito propuesto.

Cursa en instancias de la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), otros procesos administrativos disciplinarios contra otros policías, iniciados por el mismo denunciante del presente caso, bajo la idéntica relación circunstanciada de los hechos, igual faltas disciplinarias y con los mismos elementos de convicción acompañados en la denuncia, es decir, con el presunto video que los vincularía a todos con los hechos denunciados, casos signados como 037/2021 y 043/2021 en los que se aceptó la realización de un estudio pericial de parte sobre el contenido del referido Disco Compacto (CD) acompañado por el denunciante en calidad de prueba; hechos que evidencian que la comisión de fiscales asignados a su caso actuaron en los tres procesos con similares objetos, supuestos facticos y por las misma faltas disciplinarias, de manera totalmente distinta ante las solicitudes de pericias; en tal sentido, se debe tener en cuenta que la ley no reconoce fueros ni privilegios y todos son iguales ante ella; por lo que, no existe razón por la que los otros denunciados en los procesos administrativos por los mismos hechos ante los Fiscales policiales y ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, hecho que evidencia la lesión a su derecho a la defensa irrestricta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa irrestricta y a la seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga; que la autoridad demandada emita nueva resolución respetando su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debiendo restituirse su derecho a la defensa irrestricta y se le conceda la libertad probatoria de contar con un perito informático de parte.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1757 a 1758 vta., presentes el accionante y la autoridad demandada, ambos asistidos por sus abogados, ausente el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional y su escrito complementario, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edwin Alberto Cárdenas Ugarte, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1733 a 1742, señaló que:

  1. a)El régimen disciplinario de la policía boliviana está compuesto por una etapa investigativa y otra de juicio oral, la primera etapa está a cargo del Fiscal policial y tomando en cuenta que en la presente acción de defensa se planteó con relación a la pericia planteada por el impetrante de tutela, se debe tener en cuenta que los actos investigativos en el proceso disciplinario policial se realizan en la etapa antes mencionada y descrita en el art. 42 de la Ley 101; en tal razón, es la instancia idónea para la referida pericia, no siendo correcto pretender que este Tribunal Disciplinario Departamental realice tareas de investigación, cuando no tiene atribución legal para disponer la realización de actos investigativos; más cuando estos no fueron solicitados por el procesado ni su defensa técnica en su momento (etapa investigativa);
  2. b)La Fiscalía policial realizó un estudio pericial cumpliendo con todos los requisitos establecidos para dicho acto legal, habiéndose notificado al ahora accionante con los puntos de pericia y con la designación del perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), dándole la oportunidad de poder observar dichos puntos u objetar la idoneidad del perito; empero, el solicitante de tutela ni su defensa técnica realizaron oposición alguna a la realización del peritaje habiendo consentido el mismo;
  3. c)Se mezcla el procedimiento penal con el administrativo donde uno de los principios es el de informalismo referido al deber de eliminar los obstáculos puestos innecesariamente, en el desarrollo de un proceso las pericias efectuadas dentro de una investigación disciplinaria deben ser requeridas ante las unidades u organismos especializados de la Policía Boliviana, en este caso por el IITCUP como unidad especializada de la Policía Boliviana;
  4. d)Se notificó a la impetrante de tutela con el proceso disciplinario en forma personal a los fines de que asuma conocimiento y ponga en práctica sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, es así que ejerciendo su amplio derecho a la defensa el hoy accionante presentó diferentes memoriales realizando peticiones entre ellas, solicitud de copias, proponer testigos de descargo, presentar certificados médicos, requerir suspensión de audiencias y otros, además de constar con defensa técnica de su confianza; y,
  5. e)El solicitante de tutela no cumplió con la carga argumentativa para que en el caso presente se ingrese en la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo usar a la referida acción tutelar como una tercera instancia casacional o supletoria del proceso disciplinario, tampoco cumplió con la subsidiariedad, por cuanto el mismo tenía la instancia del juicio oral, para demostrar su inocencia y para hacer conocer estos cuestionamientos o cualquier otro reclamo; el impetrante de tutela presentó otra acción de amparo constitucional contra los Fiscales policiales con los mismos argumentos y fundamentos que se encuentra en atapa de revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursa a fs. 1753 y 1755.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 0165/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 1759 a 1764, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el proveído de 29 de julio de 2021, que resolvió el recurso de reposición, disponiendo que en su lugar la autoridad demandada emita nueva resolución debidamente fundamentada y sustentada, en función a los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el memorial de interposición del recurso de reposición presentado por el ahora accionante en función a los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el fallo constitucional, sea en dentro del tercer día de notificado con la referida determinación; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. 1)Sobre la observación de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, los argumentos de la autoridad demandada, no resultan acordes a lo previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto ninguno de los elementos mencionados por la referida autoridad demandada puede considerarse como medios o recursos legales a ser agotados previamente dentro del proceso disciplinario;
  2. 2)El proceso disciplinario policial que se sigue contra el hoy solicitante de tutela se encuentra en la etapa del juicio oral previsto en el art. 73 y siguientes de la Ley 101, en cuyos preceptos legales reconoce la libertad probatoria; por la que, al margen de la prueba que se pueda obtener en la etapa investigativa del proceso, bajo el principio antes referido, en la etapa del proceso oral conforme dispone el art. 85 de la referida ley, existe la posibilidad cierta de la admisión de medios probatorios en la etapa del juicio oral de manera directa, norma que sin duda tiene que ver con el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y el principio de verdad material; y,
  3. 3)En un proceso oral a todo tribunal disciplinario incluido el policial, le corresponde a los profesionales que administran justicia, observar el principio de verdad material, conforme lo permite el art. 85 de la Ley 101 y admitir todos los elementos lícitos de convicción que permitan conocer la verdad histórica de los hechos a fin de no vulnerar el debido proceso en su vertiente de del derecho a la defensa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Consta requerimiento de acusación de 11 de junio de 2021, presentado por los Fiscales policiales dentro el proceso disciplinario policial caso TDD-CBBA - 039/2021, iniciado a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, contra el hoy impetrante de tutela por la supuesta comisión de las faltas previstas en los arts. 12. 4, 13. 15 y 14 numerales 3 y 10 de la Ley 101, presentado ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana (fs. 909 a 915 vta.).

II.2. Por Proveído de 8 de julio de 2021, en merito a la acusación fiscal presentada en relación al caso TDD-CBBA - 039/2021, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, dispuso la radicatoria de la misma (fs. 924); ante la referida acusación, se pronunció el Auto de inicio de procesamiento de 8 de julio de 2021, contra el ahora accionante por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13. 15 y 14 numerales 3 y 10 de la Ley 101 (fs. 925).

II.3. Cursa en antecedentes la Resolución Constitucional 122/2021 de 23 de julio, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la acción de amparo constitucional presentada por José Gabriel Vargas Barrón contra Jorge Soliz Fernández, Ramiro Vargas Rodríguez y Ernesto Guarayo Apaza, Oscar Crespo Duran, Ricardo Berdeja Zambrana y Jhonny Chávez Bascope miembros de la Comisión de Fiscales Policiales de la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía Boliviana; en el que se pretendió se deje sin efecto el requerimiento Fiscal de 13 de abril de 2021, dictado por los Fiscales policiales antes mencionados, por considerar dicho acto lesivo de sus derechos, por el que se denegó la tutela solicitada (fs. 1108 a 1113).

II.4. Mediante memorial presentado el 26 de julio de 2021, ante el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Boliviana de Cochabamba, al ahora impetrante de tutela propuso testigo de descargo y consultores técnicos, solicitando prueba pericial al amparo de lo previsto en el art. 85.II y 86 núm. 4 de la Ley 101, fijando los puntos de pericia (fs. 1340 a 1341); que mereció el Proveído de 26 de julio de 2021, que dispuso se emitan las invitaciones para los testigos de descargo, determinando además, no ha lugar a la participación de los consultores técnicos, y, la proposición de perito; toda vez que, el procesado tenía la oportunidad de proponer tal prueba cuando fue notificado para la realización de la pericia por el IITCUP en la etapa investigativa, donde no realizó objeción a la idoneidad del perito y tampoco pospuso puntos de pericia habiendo convalidado dicho acto; por lo tanto, no se puede en la etapa de juicio pedir actuaciones investigativas (fs. 1343).

II.5. Por memorial presentado el 28 de julio de 2021, el hoy accionante, formuló recurso de reposición contra el Proveído de 26 de igual mes y año (fs. 1359 a 1360); resuelto mediante el Decreto de 29 de julio de 2021; por el que, el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba, determinó que el solicitante debe estar a lo dispuesto en el proveído de 26 de julio de 2021; toda vez que, el art. 85 de la Ley 101 establece que los mencionados actos se realizan den la etapa investigativa del proceso, habiendo dicha etapa precluido, sin embargo, el perito y técnicos consultores propuestos pueden participar en audiencia para contrainterrogar al perito de cargo de la Fiscalía policial en temas técnicos relacionados con la pericia realizada (fs. 1381).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa irrestricta y la seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso disciplinario policial, iniciado en su contra a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización, la autoridad demandada negó su petición de prueba pericial informática de parte, aclarando que tanto los consultores técnicos como el perito propuestos se pueden presentar en audiencia con la finalidad de contrainterrogar la pericia ya realizada en la etapa investigativa del proceso disciplinario, cuando el art. 85.II de la Ley 101, permite que pueda producirse tal prueba dentro del proceso disciplinario, siempre y cuando no sea excesiva o impertinente, no existiendo justificativo ni fundamento por el cual, se le restrinja de la misma; puesto que, por la libertad probatoria es admisible cualquier elemento de convicción presentado por las partes que permitan conducir a la verdad material de los hechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el debido proceso

Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".

Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".

El art. 115.II de la CPE dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".

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