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1114/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1114/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37188-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 208/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 369 a 377 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Bautista Morales y Walter Fernández Estrada ambos Fundadores de la Fraternidad Folklórica Cultural "Señor de Mayo" contra Rene Lima Gutiérrez, Presidente; Joaquín Quispe Callisaya, Vicepresidente; Isidro Yuri Delgado Tantani, Fiscal General; Wilfredo Antonio Aduviges Valdez, Presidente del Tribunal De Honor; María Tereza Velasco Lima, Vicepresidente del Tribunal de Honor; "Luis Andrés López", Secretario del Tribunal de Honor; y, Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Ex Presidente del Tribunal de Honor, todos de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 30 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 163 a 190 y vta.; y, 218 a 228, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Fraternidad Folklórica y Cultural "Señor de Mayo" afiliado a la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), tiene problemas económicos internos y privados, es así que el 7 de junio de 2019 se firmó un documento privado interno, el mismo que se encuentra en estrados judiciales en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, mismo que se encuentra en trámite.

En ese entendido, la mencionada Asociación emitió la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, en la que resolvió: "ARTICULO PRIMERO: La Fraternidad Folklórica y Cultural 'SEÑOR DE MAYO' deberá cumplir con la Resolución T.H. 005/2019, del 20 de mayo de 2019, emitida por el Tribunal de Honor de la A.C.F.G.P., del 11 de junio de 2019, que homologa el Documento Privado de Entendimiento firmado y rubricado por los fundadores y Pasantes de 2019, la mismas que fue aprobada el 4 de julio de 2019 por la Asamblea Ordinaria. ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del numeral 3.6. de la Cláusula Tercera del Documento Privado de Entendimiento se procederá a ministrar Posesión a los PASANTES de la GESTIÓN 2020, señores LUIS ALBERTO LÓPEZ JALLASA y TAIMI CONSUELO OLAGUIVEL DE LOPEZ de la Fraternidad Folklórica y Cultural 'SEÑOR DE MAYO'. ARTICULO TERCERO: A la Fraternidad Folklórica y Cultural 'SEÑOR DE MAYO' se le recomienda realizar elecciones transparentes para elegir a su nuevo Directorio. ARTICULO CUARTO: Cualquier contravención u omisión de la presente resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la asociación" (sic.).

Dicha Resolución, violando derechos y vulnerando el debido proceso constitucional, indica que supuestamente en el interior de la Fraternidad existiría DOS GRUPOS de pasantes generando confusión, todo a causa de un "DOCUMENTO PRIVADO FIRMADO ENTRE PRIVADOS (EL CUAL SE ENCUENTRA EN PROCESO CIVIL PENDIENTE)" (sic); por lo que, la ACFGP, pretendiendo asumir conocimiento y competencia trató de hacer cumplir un documento el mismo que se encuentra en proceso judicial.

Refieren que conforme el art. NOVENO del Reglamento Interno de la ACFGP, establece: "... LA ASOCIACION EN CASO DE DIVISIONES DE CONJUNTOS O FRATERNIDADES, RECONOCERA UNICAMENTE A LOS FUNDADORES ACTIVOS EN MAYORIA PARA SOLUCIONAR UN PROBLEMA INTERNO. LOS FUNDADORES MINORITARIOS ACATARAN LAS DECISIONES DE LOS FUNDADORES MAYORITARIOS..." (sic), al tener su Fraternidad problemas internos, no existe regulación en la cual se determine que la ACFGP, pueda resolver problemas judiciales.

Desde septiembre de 2019 hasta el mismo mes de 2020, la ACFGP, impidió la participación en las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de los Socios Fundadores, Delegados Titulares y Suplentes, sin ningún fundamento lógico incumpliendo el art. 44 de su propio Estatuto; asimismo, ha impedido en ese tiempo el ingreso de los Socios Fundadores, Delgados Titulares y Suplentes, obstaculizando la recepción de cartas, cartas notariadas, notas y memoriales, de igual forma no respondieron cartas notariadas, desconociendo a los Fundadores y extrañamente sin cumplir con el Estatuto y su Reglamento reconocieron a terceras personas como fundadores que no participan en la indicada Fraternidad.

Señalan que de manera extraña sin proceso previo legal alguno, de manera sistemática en innumerables oportunidades vulneraron los derechos de los fundadores de la referida Fraternidad, amedrentando, obstaculizando, discriminando y obstruyendo el ejercicio de sus derechos sólo con la finalidad de beneficiar a terceras personas ajenas a dicha fraternidad, habiendo demostrado ese favorecimiento al emitir la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo.

"EN NINGUN MOMENTO SE INICIO PROCESO LEGAL ORDINARIO Y COMUN INTERNO MEDIANTE EL TRIBUNAL DE HONOR, NO EXISTIO ALGUNA PETICION FORMAL DE JUICIO POR PARTE DEL FISCAL GENERAL DEL DIRECTORIO, Y CUANDO TUVIERON UNA REUNION NO SE LES PERMITIO ESTAR ASISTIDOS DE SUS ABOGADOS, ES MAS SE EJECUTO UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EL CUAL NO TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIR RESOLUCIONES O APROBARLAS SIN JUICIO PREVIO" (sic), siendo que la Fraternidad Transporte Pesado Señor de Mayo (lo correcto Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO") "NO COMETIO NINGUN DELITO O FALTA, NO FUE SOMETIDA A NIGNUN PROCESO INTERNO PREVIO MEDIANTE EL TRIBUNAL DE HONOR, MAS AUN NO SE DIO CUMPLIMIENTO A PODER RESOLVER CUALQUIER CONFLICTO MEDIANTE SUS FUNDADORES, TENIENDO ASÍ EL RESULTADO MEDIANTE UNA RESOLUCION EMANADA POR UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA QUE NO TIENE ATRIBUCIONES PARA EMITIR RESOLUCIONES SOBRE UN DOCUMENTO PRIVADO EN JUICIO CIVIL Y MENOS DISPONER POSESION DE PASANTES AJENOS A UNA FRATERNIDAD" (sic).

Consideran que este actuar, y la emisión de la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, no se encuentra debidamente fundamentada, motivada y congruente, vulnerando derechos y garantías constitucionales de los socios de la Fraternidad al cual representan.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de las resoluciones y el derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución de Asamblea 01/2020 de "fecha 2020" -lo correcto es de 3 de marzo-;
  2. b)La restitución de los derechos y garantías vulnerados de los fundadores de la Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO";
  3. c)Restituir los derechos y garantías de la Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO";
  4. d)Ordenar el cese de la acción ilegal e indebida por parte de la "Asociación de Conjuntos Folcloricos de La Paz" (lo correcto es Asociación de Conjuntos Foklóricos del Gran Poder); y,
  5. e)Conceder la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados con la indicada Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública, se realizó el 28 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 352 a 368 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. 1)El problema desemboca cuando el 7 de junio de 2019 se suscribe un contrato de entendimiento sin reconocimiento de firmas y rúbricas, entre los fundadores de la Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO" y los pasantes de la gestión 2019, el cual establece que los fundadores darán viabilidad a que los pasantes realicen de manera tranquila, pura y simple las actividades, y que dichos pasantes en contraprestación deberían devolver la cuarta parte que le corresponde a dicha Fraternidad, con el objetivo de no generar más conflictos;
  2. 2)A los cuatro días de haber firmado el contrato de entendimiento, el 11 de "julio" (lo correcto es junio) de 2019, el Tribunal de Honor da por bien hecha dicho documento mediante la Resolución T.H. 005/2019; por lo que, esta resolución daría fin al problema interno que tendría la Fraternidad con los pasantes de la gestión 2019;
  3. 3)Hasta la fecha de realizarse la audiencia de la presente acción tutelar los pasantes no cumplieron con el pago de la deuda a la Fraternidad incumpliendo sus compromisos;
  4. 4)Ante ese incumplimiento los representantes de la Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO" presentaron al Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, una demanda de resolución de contrato más el incumplimiento voluntario y pago de daños correspondientes, sometido el antedicho documento a la jurisdicción judicial;
  5. 5)Esos aspectos fueron dados a conocer a la nueva directiva de la ACFGP, quienes de manera extraña emiten la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo; el cual, sin un juicio previo, sin una apertura de proceso, ni convocatoria o citación a las partes, sin haber recepcionado prueba alguna emite dicha resolución a su libre albedrio;
  6. 6)La mencionada Resolución de Asamblea 01/2020 vulneró el derecho y la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación, ya que no indica en que norma jurídica se ampara para haber llegado a la decisión respectiva, no se encuentra justificado al no señalar a que norma jurídica se ampara para la emisión de dicha resolución;
  7. 7)Un segundo elemento que vulneró el debido proceso es en su elemento de motivación; puesto que, no describe las circunstancias del hecho que hacen aplicables a la norma jurídica, la referida resolución no describe de manera efectiva los hechos que mencionan en la misma;
  8. 8)La , establece que toda resolución administrativa debe ser fundamentada y motivada, debiendo cumplir cinco aspectos:
  9. i)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales en los considerandos;
  10. ii)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes;
  11. iii)Debe describir de manera expresa los supuestos de hechos contenidos en la norma jurídica al caso concreto;
  12. iv)Debe describir de forma individualizada, todos los medios de prueba aportado por las partes procesales; y
  13. v)Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios asignándole un valor probatorio específico;
  14. 9)La emisión de la mencionada resolución no es resultado de un proceso justo y equitativo; puesto que la ACFGP, no tiene tuición de ver un contrato de orden privado y que está en un juzgado de materia civil para resolverse y queriendo asumir la competencia jurisdiccional; por lo tanto, es incongruente; y,
  15. 10)De igual manera, la Resolución de Asamblea 01/2020 no cuenta con la debida proporcionalidad; por lo que, vulnera el derecho a la defensa al no permitir asumirla de manera efectiva. I.2.2. Informe de los demandados

Rene Lima Gutiérrez, Presidente; Joaquín Quispe Callisaya, Vicepresidente; Isidro Yuri Delgado Tantani, Fiscal General; Wilfredo Antonio Aduviges Valdez, Presidente del Tribunal de Honor; María Tereza Velasco Lima, Vicepresidente del Tribunal de Honor; "Luis Andrés López", Secretario del Tribunal de Honor; y, Arturo Porfirio Ticona Chaiña, Ex Presidente del Tribunal de Honor, todos, de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, mediante informe escrito cursante de fs. 345 a 351 y en audiencia a través de su abogado refirieron lo siguiente:

  1. a)En la presente demanda existen causales de improcedencia, respecto a lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); puesto que, la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida, por efecto de algún medio o defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad, en el entendido que el documento privado se encuentra en el juzgado, y estando pendiente de resolución no pueden activar la vía constitucional;
  2. b)Conforme el art. 53.2 del CPCo, esta acción de defensa también es improcedente por actos consentidos libre y espontáneamente; ya que, el documento privado fue elaborado por los mismos solicitantes de tutela;
  3. c)Otra causal de improcedencia es lo referido en el art. 53.3 del mismo compilado legal, en el entendido que no puede ser viable contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, en ese entendido la Fraternidad al cual representan los accionantes pidieron que se homologue el Documento Privado que firmaron entre sus integrantes; por lo que, el Tribunal de Honor de la ACFGP, realizó la homologación el 16 de mayo de 2019, desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción tutelar tuvieron la vía administrativa para hacer valer sus derechos, y que conforme al art. 57 del Estatuto y artículo Vigésimo sexto del Reglamento Interno ambos de la ACFGP, no existe algún documento impugnatorio, ya que conforme la normativa referida la Asamblea General de la ACFGP, es la instancia de apelación para ese tipo de hechos, estando latente el principio de subsidiariedad;
  4. d)Los impetrantes de tutela deberían haber acudido a la indicada asamblea para reclamar las supuestas vulneraciones, aspecto que no ocurrió; por lo que, no existe vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; y,
  5. e)Con relación al derecho a la defensa, se tenía la vía para reclamar supuestos derecho violados, lamentablemente no acudieron a esa vía, no acudieron a la autoridad correspondiente; puesto que, su derecho hubiera precluido, aclarando que la Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO" no está suspendida en la participación de las actividades del Gran Poder, ya que la ACFGP, está preservando los derechos de dicha Fraternidad y se confunde la vía constitucional cuando el interés es meramente económico.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Taimi Consuelo Olaguivel de López, en audiencia a través de su abogado refirió que:

  1. 1)No conocen a Luis Alberto López Jallasa; y
  2. 2)Se adhiere a todo lo vertido por la ACFGP. Mario Tarqui Arias, en audiencia a través de su defensa técnica mencionó que:
  3. i)No tiene ningún interés de ninguna naturaleza; y,
  4. ii)En su calidad de Vicepresidente del Tribunal de Honor de la ACFGP, de ese entonces se emitió la Resolución T.H. 005/2019 en base al acta de entendimiento, misma resolución que fue de conocimiento de la Asamblea General de la referida Asociación y aprobada por la "Resolución de Asamblea 001" de 3 de "mayo" (lo correcto es marzo) de 2020.

Marina Isabel Salazar, pese a estar presente en audiencia, no expresó argumento alguno.

Luis Alberto López Jallasa, pese a estar legalmente notificado cursante a fs. 240, no asistió a la audiencia programada, ni remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 208/2020 de 28 de octubre, cursante de fs. 369 a 377 vta., concedió en parte la tutela solicitada contra el Presidente, Vicepresidente y Fiscal General de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, respecto al derecho al debido proceso en su componente de acceder a una resolución razonable y proporcional, como el derecho a la defensa; denegó la tutela respecto al Presidente, Ex Presidente y Vicepresidente del Tribunal de Honor de la ACFGP; denegó la tutela en relación al derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; y por consiguiente dejó sin efecto y determinó la nulidad de la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, recomendando a la Asamblea de la ACFGP, reencausar si se ve pertinente el conflicto que fue puesto a su conocimiento, con los siguientes argumentos:

  1. a)Respecto al principio de subsidiariedad, conforme establece la Cláusula Vigésima Sexta del Estatuto de la ACFGP, "Que la instancia de a de pelación será la Asamblea General y ésta se pronunciara: a) Confirmarlo el fallo del Tribunal de Honor;
  2. b)Revocando el fallo del Tribunal de Honor, y
  3. c)Imponiendo una nueva Resolución que el caso aconseje" (sic), considera que las Resoluciones de Asamblea no se acomodan al tipo de apelaciones descritas en el referido artículo; puesto que, una Resolución de Asamblea no pudiese ser apelado ante la misma instancia, y desestima la inobservancia de dicho principio; b) La Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, no dan a entender que la misma emerja de un procedimiento, llámese administrativo o en sede de la ACFGP, pues no se tiene antecedentes del mismo; por lo que, no se puede entrar a considerar el cumplimiento de los presupuestos del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; puesto que, la resolución antedicha no es fruto de un procedimiento interno o proceso interno en sede la referida asociación; es decir, la resolución no ha emergido de un recurso ya sea ordinario y/o administrativo para poder constatar dichas denuncias, no correspondiendo mayor precisión y análisis; y, c) respecto al derecho del debido proceso en su componente de acceso a una resolución razonable y proporcional, y el derecho a la defensa, se considera que la Resolución 01/2020 de 3 marzo se traduce en un acto de carácter indebido; puesto que, la Asamblea de la referida Asociación contaba con suficientes insumos para reparar el documento firmado en 2019, máxime si fue de su conocimiento de que el documento de entendimiento fue cuestionado en la jurisdicción ordinaria ante el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, desde el 21 de enero de 2020 por incumplimiento voluntario, más el pago de daños y perjuicios; por lo que, la resolución emitida por la Asamblea de la ACFGP, es desproporcional y vulnera los derechos antedichos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de noviembre de 2021, cursante a fs. 384, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 411.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Fotocopia legalizada de Documento Privado de Entendimiento de 20 de mayo de 2019, y Acta de Entendimiento de 7 de junio del mismo año, suscrita entre la Junta de Pasantes de 2019 de la Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO" y los Fundadores de dicha Fraternidad -Lucio Bautista Morales, Pablo Ninaja y Walter Fernández Estrada-; en la cual, en el Acta referido, se estable que:

"...LA JUNTA DE PASANTES, se compromete a entregar la cuota parte que le corresponde al pasante que representa al sindicato, BASADO por los gastos EROGADOS por este representante, dineros que deberán ser entregados a los FUNDADORES. Señores Lucio Bautista y Pablo Ninaja..." (sic [fs. 285 a 287 y vta.]).

II.2. Consta Fotocopias simples del Estatuto y Reglamento Interno de la ACFGP, donde se regula tanto los derechos, deberes, de los miembros de la referida Asociación, procedimientos internos, instancias de apelación, conformación, acciones del Tribunal de Honor, entre otros aspectos (fs. 119 a 153).

II.3. Mediante Informe FIS. GRAL-ACFGP 12/2019 de 2 de mayo, emitido por el Fiscal General de la ACFGP, a la Presidenta de la referida Asociación y al Presidente del Tribunal de Honor del mismo, sobre el Caso de Transporte Pesando, en la cual indica: "... no se pudo hacer una conciliación, para el cual mi secretaria pasara la documentación de esta fraternidad al TRIBUNAL DE HONOR" (sic [fs. 267 a 270]), misma que fue ampliada por el Fiscal General de la ACFGP, sin fecha legible de recepción, el cual indica: "5. Fiscalía es un ente de Conciliación, al no poder llegar a esta instancia, transfiero los documentos hacía el Tribunal de la asociación" (sic [fs. 271]). II.4. Por AUTO DE APERTURA DEL SUMARIO DISCIPLINARIO DE LA FRATERNIDAD MORENADA SEÑOR DE MAYO "INTROMISION DEL SINDICATO DE TRANSPORTE PESADO LARGA DISTANCIA" CASO 004/2019, de 9 de "abril" emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, dispuso que:

"PRIMERO: Iniciar el sumario disciplinario Interno, en contra de los señores: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, Lucio Bautista Morales, Fundadores de la Fraternidad Morenada Señor de Mayo, y Abrahán Martínez, Delia Zeballos de Martínez, pasantes de la gestión 2019, con la finalidad de determinar si contravino lo establecido por las normas internas, Estatuto Art. 8. Art. 41. Art. 50, Clausula Quincuagésimo Primero, de Reglamento Interno y la intromisión del Sindicato de Transporte Pesado Larga Distancia..." (sic [fs. 278 a 279]).

II.5. Cursa Resolución T.H. 005/2019 de 11 de junio emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, se resuelve:

"ARTÍCULO PRIMERO: Homologar el DOCUMENTO PRIVADO DE ENTENDIMIENTO suscrito por los señores Fundadores de la Fraternidad Morenada Señor de Mayo: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja, Lucio Bautista Morales, y los señores Pasantes gestión 2019 Señores: Freddy Olaguivel Cárdenas, Martha Kantuta Tiñini, Oscar Chirinos Alanoca, y Julia Mamani Zapata, en sus cláusulas, primera, segunda, tercera, cuarta, y numerales respectivamente, refrendadas por los señores abogados Frank Rosel Campero Callisaya y Reynaldo Carrasco Quintana. ARTÍCULO SEGUNDO: Que el sindicato de transporte pesado larga distancia, al no estar insertado en ninguno de los artículos o Clausulas del Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, de la Fraternidad Señor de Mayo, no podrá entrometerse en la organización de la mencionada fraternidad, por no ser parte ni estar reconocida por la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder. ARTÍCULO TERCERO: Los señores Fundadores: Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina, y Lucio Bautista Morales, deberán dar fiel cumplimiento a su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno en guiar transparentemente a su Fraternidad Morenada Señor de Mayo, asimismo deberán evitar la intromisión del sindicato de transporte Pesado. ARTÍCULO CUARTO: A partir de la emisión de la presente Resolución toda documentación presentada ante la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, deberá estar firmada por los señores Fundadores en mayoría y en papel membretado de la Fraternidad Señor de Mayo, de acuerdo a nuestra normativa interna. ARTÍCULO QUINTO: Cualquier contravención u omisión del documento Privado de Entendimiento, y de la presente Resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la Asociación. ARTÍCULO SEXTO: El Directorio de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder, queda encargado del estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Resolución" (sic [fs. 288 a 290]).

II.6. Por Nota de 17 de julio de 2019, Walter Fernández Estrada, Pablo Ninaja Nina y Lucio Bautista Morales, informan al Presidente del Tribunal de Honor de la ACFGP, sobre el incumplimiento de la Resolución T.H. 005/2019 de 11 de junio del mismo año (fs. 38 a 40).

II.7. Consta que el 21 de enero de 2020, Lucio Bautista Morales y Walter Fernández Estrada -ahora accionantes- inician demanda de Resolución de Contrato por Incumplimiento Voluntario de Contrato más el Pago de Daños y Perjuicios en contra de Freddy Fernando Olaguivel Cárdenas, Martha Érica Kantuta Tiñini, Oscar Chirinos Alanoca y Julia Mamani Zapata, mismo que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz (fs. 48 a 83).

II.8. Mediante RESOLUCIÓN DE ASAMBLEA 01/2020 de 3 de marzo, emitida por la ACFGP, donde resuelve:

"ARTICULO PRIMERO: La Fraternidad Folklórica y Cultural 'SEÑOR DE MAYO' deberá cumplir con la Resolución T.H. No. 005/2019, del 20 de mayo de 2019, que homologa el Documento Privado de Entendimiento firmado y rubricado por los fundadores y Pasantes de 2019, la misma que fue aprobada el 4 de julio de 2019 por la Asamblea Ordinaria. ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento del numeral 3.6. de la Cláusula Tercera del Documento Privado de Entendimiento se procederá a ministrar Posesión a los PASANTES de la GESTIÓN 2020, señores LUIS ALBERTO LÓPEZ JALLASA y TAIMI CONSUELO OLAGUIVEL DE LOPEZ de la Fraternidad Folklórica y Cultural 'SEÑOR DE MAYO'. ARTICULO TERCERO: A la Fraternidad Folklórica y Cultural 'SEÑOR DE MAYO' se le recomienda realizar elecciones trasparentes para elegir a su nuevo Directorio. ARTÍCULO CUARTO.-Cualquier contravención u omisión de la presente resolución, serán severamente sancionadas conforme lo dispone el ordenamiento interno de la asociación..." (sic [fs. 316 a 322]).

II.9. Mediante Nota de 10 de marzo de 2020, Lucio Bautista Morales -ahora impetrante de tutela- Fundador de la Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO" dirigido a Rene Lima Gutiérrez -ahora demandado- Presidente de la ACFGP, solicitando la notificación con la "...RESOLUCION QUE FUE DADO EN LECTURA EL MARTES 03 DE MARZO DE 2020..." (sic [fs. 15]); misma nota que mereció respuesta por Nota CITE: ACFGP DIR. 219/2020 de 11 de marzo firmado por el Presidente de la ACFGP, dirigido al ahora peticionante de tutela, indicando:

"..., comunico que dicho acto de notificación se realizara en oficinas de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder A.C.F.G.P., el plazo empieza a computar desde la notificación con la Resolución de Asamblea No. 01/2020 a los fundadores de la Fraternidad Folklórica y Cultural Señor de Mayo, toda vez que desconocemos el domicilio de los mismos" (sic [fs. 305]);

Por ACTA DE NOTIFICACION de 13 de marzo de 2020 se notificó a Lucio Bautista Morales -ahora solicitante de tutela-, con la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, firmada por Rene Lima Gutiérrez y Wilfredo Antonio Aduviges Valdez (Presidente de la ACFGP y Presidente del Tribunal de Honor de la misma Asociación) -ahora demandados- (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, al debido proceso en su elemento de proporcionalidad de las resoluciones y el derecho a la defensa; toda vez que, la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder (ACFGP), sin existir un juicio previo, ni la apertura de un proceso en la que se haya convocado o citado a las partes, careciendo de competencia y jurisdicción emitió la Resolución de Asamblea 01/2020 de 3 de marzo, obligó a la Fraternidad Folklórica y Cultural "SEÑOR DE MAYO" a cumplir con la Resolución T.H. 005/2019 de 20 de mayo que fuere emitido por el Tribunal de Honor de la ACFGP, la cual homologaba el Documento Privado de Entendimiento, firmado entre los Fundadores y Pasantes de la gestión 2019 de dicha Fraternidad, determinación en la que no se señala la norma jurídica en la que se ampara para llegar a dicha determinación, careciendo de fundamentación respectiva, que al no establecer o describir las circunstancias fácticas para aplicarse las normas jurídicas en el caso se torna inmotivada; máxime, si el Documento de Entendimiento ante el incumplimiento fue remitido ante la jurisdicción ordinaria y radicada en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que fue de conocimiento de la ACFGP.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. 1)El debido proceso y el juez natural en su elemento competencia;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa;
  4. 4)Sobre el juicio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo;
  5. 5)Sobre las atribuciones de la Asamblea Ordinaria y del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; 5.i) Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; 5.ii) Atribuciones del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder; y
  6. 6)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso y el juez natural en su elemento competencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , respecto a la protección del juez natural en su elemento competencia indicó que:

"... en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favoribilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación" (las negrillas son agregadas).

En el mismo sentido, la 1, refiriéndose al art. 120.I de la CPE, ha reafirmado que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial..." (negrillas añadidas), aspecto conocido como el juez natural, entendiéndose que toda persona que deba ser sometido a un proceso, sea en materia penal, disciplinaria, administrativa, civil, familiar, laboral, tributaria, etc., donde se tramite un proceso, el encausado debe ser oído y juzgado por un juez o autoridad administrativa predeterminado y que además tenga competencia, que actúe con independencia e imparcialidad.

De lo desarrollado precedentemente por este Tribunal, se advierte que la garantía del juez natural, como elemento estructural del derecho al debido proceso, responde a criterios principistas que orientan que el desarrollo del proceso sea judicial o administrativo, la autoridad designada previamente al hecho que motiva el proceso y conforme a los mecanismos reconocidos constitucional y legalmente, cumpla sus deberes y funciones conforme a ley, en el entendido que nadie puede ser juzgado por otros jueces o autoridades administrativas que los designados conforme la Constitución Política del Estado y las Leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.

III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables2, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado nos corresponde).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela3, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:

"En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones".

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

En el contexto antes señalado, como uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional.

En sintonía con esta disposición, la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , señalo:

"Respecto al debido proceso consagrado como garantía constitucional en el art. 16 de la CPEabrg y art. 115.II de la CPE vigente; y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" ( y ), siendo entendido el derecho a la defensa y presunción de inocencia en el orden constitucional, como instituto integrante de la garantía del debido proceso, los cuales son aplicables también en el ámbito administrativo sancionatorio".

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Al respecto la , respecto al debido proceso, señaló en su Fundamento Jurídico III.5, que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado en una triple dimensión, derecho, garantía y principio, y que éste:

"....no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus arts. 8.2 incs. b), c), d), e) y f); 7; 9; 10; 24; 25; y, 27, que lo determina como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, pues incluyen procedimientos administrativos de toda orden; entendimiento, que fue recogido en la , que determinó una importante doctrina jurisprudencial.

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas, y conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En ese entendido, concluimos afirmando que el ámbito normativo de nuestro país, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión: Derecho, Garantía y Principio; el cual es un derecho de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas, constituyéndose en una garantía de legalidad procesal.

III.4. Sobre el juicio de proporcionalidad y la restricción de derechos fundamentales en la aplicación de sanciones en el ámbito administrativo

La 4, en su Fundamento Jurídico III.3, ha establecido que: toda autoridad sea ésta judicial o administrativa al momento de aplicar una disposición que pueda limitar un derecho fundamental, debe indefectiblemente realizar un juicio de proporcionalidad analizando tres aspectos importantes, los cuales son:

  1. i)Si es idónea o adecuada la medida limitativa o restrictiva que se quiere adoptar para lograr la finalidad buscada;
  2. ii)Se debe analizar si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser impuestas en el caso concreto para poder alcanzar la finalidad que se persigue; y
  3. iii)Así también se debe realizar un análisis de la proporcionalidad en sentido estricto; es decir, esclarecer si la limitación al derecho fundamental no resulta ser exagerada o desorbitada frente al caso concreto, por lo que se deberá analizar las ventajas y desventajas que pueda contener la medida a adoptarse para efectivizar el fin buscado.

Estas acciones evitan un exceso en la actuación del poder, puesto que si se quebranta este tipo de juicio en el momento de asumir una decisión sea esta judicial o administrativa, se trataría de una resolución arbitraria y discriminatoria en contraposición al mandato contenido en el art. 13.I de la CPE y por lo mismo vulneradora de los derechos y garantías constitucionales reconocidos en la Norma Suprema y también en los Tratados y Convenios en Materia de Derechos Humanos que conforme al art. 410.II de la Norma Fundamental forman parte del bloque de constitucionalidad, y si en caso de que reconozcan derechos más favorables que la constitución deben aplicarse estos Convenios por sobre la Norma Suprema, gozando de un carácter supraconstitucional conforme el art. 256.I de la CPE.

III.5. Sobre las atribuciones de la Asamblea General Ordinaria y del Tribunal de Honor de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder

III.5.1.Atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder

El art. 37 del Estatuto de la A.C.F.G.P., establece que:

"ART. 37.- Son atribuciones y obligaciones de la Asamblea Ordinaria:

  1. a)Elegir, mediante elecciones al Directorio de la A.C.F.G.P.
  1. b)Deliberar, opinar, emitir juicios de valor sobre aspectos de interés para la Asociación.
  1. c)Sugerir, elaborar y aprobar las Resoluciones.
  1. d)Admitir, rechazar a conjuntos que deseen su afiliación.
  1. e)Hacer respetar el presente estatuto y resoluciones aprobadas en Asambleas.
  1. f)Ratificar la expulsión de personas, previo informe del Tribunal de Honor.
  1. g)Sancionar con pena a los Conjuntos que obren en contra del presente estatuto y de las resoluciones emanadas por el Directorio y la Asamblea.
  1. h)Tomar decisiones frente a actos que vayan en contra de la Asociación.
  1. i)Exigir, aprobar, rechazar la rendición de cuentas de Ex - directivos.
  1. j)Elegir al Comité Electoral.
  1. k)Elegir integrantes de Comisiones Especiales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de octubre de 20221114/2022-S1Fuente oficial