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TCP

1114/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1114/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1114/2022-S4 Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43466-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 198 de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Abel Larico Ticona contra Yessica Sung Osinaga, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2021, cursante de fs. 40 a 46, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de junio de 2015, mediante Memorando, fue designado como Asesor de Medio Ambiente del Concejo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, hasta que, el 10 de mayo de 2021, se le notificó con el Memorando 061/2021, a través del cual, de manera intempestiva e injustificada, se dio por concluida la relación laboral con la entidad municipal.

En tales circunstancias, manifiesta que el 24 de febrero del indicado año, cursó a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Concejo Municipal de Warnes -entonces José Luis Pérez-, así como al Director de Recursos Humanos (RR.HH) de la citada entidad municipal antes mencionado, comunicando que su cónyuge, se encontraba cursando la quinta semana de gestación, conforme evidencia el informe emitido por el Director de la Centro Integral de Salud (CIS) Warnes y las ecografías presentadas en original, así como Certificado de Matrimonio y otra documentación pertinente, que acreditaba lo previamente manifestado, siendo que, en el momento referido, su condición era de beneficiario de la inamovilidad funcionaria por gestación; por lo que, su desvinculación, vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales que, por su calidad de progenitor le correspondía y que resultaban además inherentes al ser en gestación que, requería de la condiciones económicas que le otorgaba su fuente laboral.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados a los derechos a la vida y a la salud del su hijo gestante, citando al efecto, los arts. 46.I.1 y 2 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se anule o deje sin efecto legal el Memorando 061/2021, ordenando su inmediata reincorporación y cancelación de sueldos de forma retroactiva a la fecha de su desvinculación laboral.

Asimismo, en el marco de lo estatuido por el art. 33.6 de Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó imposición de medida cautelar de abstención de todo tratamiento administrativo en relación al acto lesivo objeto de la acción de amparo constitucional, hasta la audiencia de verificación de la misma; pretensión que fue declarada no ha lugar por la Sala Constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual, el 15 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., presente de la parte accionante y la autoridad demandada, ambas asistidas de sus abogados; ausente la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente los fundamentos expuestos en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos señaló que:

  1. a)La demandada sustentó su decisión -entre otros argumentos- indicando que se prescindía de sus servicios entendiendo que la inamovilidad no abarcaba a los funcionarios de libre nombramiento o asesores como tal, conforme el caso del impetrante de tutela, sin considerar que la uniforme jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 142/205-S2 de 23 de diciembre, concluyó que la referida garantía alcanzaba también a funcionarios de libre nombramiento y cualquier otro servidor público que presta servicios en calidad de dependencia en favor de una entidad, no pudiendo desconocer que, independientemente de la repartición en la que cumplía sus funciones, finalmente era dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes;
  2. b)No resulta evidente que el accionante careciera de Libreta del Servicio Militar, habiéndose remitido la misma en formato "PDF" (sic) además de ser exhibida en original en audiencia; y,
  3. c)En el presente caso no aplica el principio de subsidiariedad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Yessica Sung Osinaga, Secretaria Municipal de Administración y Finanzas del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, a través de su abogado en audiencia, señaló lo siguiente:

  1. 1)La protección de la acción de amparo constitucional en casos similares, tiene su núcleo esencial en la protección del menor y no en los derechos de la madre ni del padre progenitor;
  2. 2)En el caso particular, dichos derechos e encuentra debidamente resguardados, debido a que la madre del infante, conforme se acredita por documental adjunta, cuenta con inamovilidad laboral y trabaja en la misma entidad edil, independientemente de en cuál de sus órganos desempeñe sus funciones, consecuentemente, no resulta evidente que se esté desprotegiendo al progenitor;
  3. 3)En el marco de lo dispuesto por el "Decreto Supremo 1424/2015" (sic), el Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a la protección de la maternidad, otorgó la tutela en aquellos casos en los cuales la mujer en estado de gravidez fue despedida de su fuente laboral, garantizando la estabilidad laboral de la misma hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad; y,
  4. 4)El accionante no puede pretender el pago de salarios devengados respecto al tiempo que no trabajó; máxime, bajo la consideración de que el cargo que fungía correspondía a uno de libre nombramiento; por lo que, no gozaba de estabilidad laboral.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Josefa Villegas Urquiza, Presidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, no se presentó en la audiencia de consideración de acción de amparo constitucional, ni remitió escrito alguno pese a su notificación cursante a fs. 50.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 198 de 15 de octubre de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 97 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La situación laboral del impetrante de tutela, en el marco de las funciones desempeñadas de confianza y asesoramiento, corresponde a una designación de libre nombramiento y consiguientemente de libre remoción, dadas las características temporales y provisionales del cargo que responden precisamente a las necesidades de la MAE de la entidad edil;
  2. ii)En el contexto normativo del art. 233 de la CPE, los servidores públicos que responden a las características antes mencionadas, no gozan de inamovilidad, precisamente debido a que tanto su designación como remoción, tiene por objeto no paralizar ni entorpecer el funcionamiento y desarrollo de las políticas y servicios públicos, de donde se concluye que la naturaleza de dichos cargos resulta en el límite de la garantía de la inamovilidad laboral; y,
  3. iii)La cónyuge del impetrante de tutela, trabajaría dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, en el cargo de Secretaria, correspondiéndole en tal consecuencia, la inamovilidad laboral así como los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; lo que permite advertir que no existe vulneración a los derechos del niño o niña por nacer.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorándum Dirección: RR.HH. 017/2015 de 12 de junio, emitido por el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, designó al hoy impetrante de tutela en el cargo de Asesor de Medio Ambiente, dependiente de la Unidad de Asesoría del honorable Concejo Municipal del señalado ente edil (fs. 29).

II.2. A través de notas de 24 de febrero de 2021, el accionante comunicó a la MAE del Concejo Municipal de Warnes, así como la Dirección de Recursos Humanos del Órgano Ejecutivo y Legislativo del mismo ente edil, que su esposa, Angélica Delgadillo Villarroel, se encontraba en la quinta semana de gestación, adjuntando a efectos de acreditar lo afirmado, documental consistente en estudios médicos y ecografías de la Caja Nacional de Salud (fs. 5 a 24).

II.3. Por Memorándum Jefatura RR.HH. 061/2021 de 19 de mayo, la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, comunicó al accionante de tutela que, a partir de la indicada fecha, prescindía de sus servicios (fs. 30).

II.4. Mediante memorial de 21 de mayo de 2021, el ahora accionante solicitó al Director Departamental de Trabajo de Santa Cruz, se proceda a su reincorporación, aludiendo a dicho efecto ser padre progenitor; habiéndose emitido el Auto de 22 de junio del mismo año, a través del cual, la Jefatura Regional de Trabajo de Warnes, declinó competencia ante la autoridad llamada por ley, para que sea esta la en definitiva dictamine lo que corresponda en derecho (fs. 31 a 38 vta.).

II.5. A través del Informe Legal SJCMW 004/2021 de 26 de mayo, la Secretaría Jurídica del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, se pronunció respecto a la situación laboral de Víctor Abel Larico Ticona -ahora accionante-, concluyó que el sindicado se encontraba sujeto a responsabilidad administrativa por haber infringido la normativa respecto a la no declaración de incompatibilidad para asumir la función pública, al no realizar la declaración jurada de bienes y rentas y no contar con Libreta Militar, recomendando proceder con sumario administrativo. Asimismo, con referencia la solicitud del antes mencionado vinculada a que su esposa Angélica Delgadillo Villarroel se encontraría en gestación de cinco semanas, habiéndose confirmado que la misma era funcionaria de la Dirección de Medio Ambiente del ente edil de referencia; por lo que, esta asumía como beneficiaria y titular como madre gestante con goce de subsidio prenatal a partir del quinto mes de gestación (fs. 86 a 88).

II.6. Cursa Certificado de Matrimonio 034432, expedido el 4 de junio de 2021, que acredita que, el 13 de febrero de 2016, el hoy impetrante de tutela, contrajo nupcias con Angélica Delgadillo Villarroel (fs. 4).

II.7. Según nota GAMW CIDMA 246/2021 de 21 de septiembre, mediante la cual, Angélica Delgadillo Villarroel, solicitó licencia por maternidad a la Dirección de RRHH De citada entidad Municipal de Warnes, vía Secretaría Municipal de Planificación y Medio Ambiente del indicado ente edil, al encontrarse cursando la semana treinta y siete de embarazo; es decir, ingresando al noveno mes de gestación, refiriendo asimismo que si bien se encontraba asegurada a la Caja Nacional de Salud como beneficiaria, se encontraba efectuando las correspondientes gestiones para adquirir la calidad de titular del indicado seguro médico, adjuntando a efectos de acreditar lo afirmado, documental pertinente, así como Memorando bajo Registro 10-78-2020 de 9 de diciembre, por medio del cual, se la designó en el cargo de Secretaria dependiente de la Dirección de Medio Ambiente de la institución municipal (fs. 59 85).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, vinculados a los derechos a la vida y a la salud del su hijo gestante; toda vez que, la autoridad ahora demandada, determinó prescindir de sus servicios sin tomar en cuenta su condición de padre progenitor, pese a que informó a la entidad edil del estado gestacional de su cónyuge.

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