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1115/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1115/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S1 Sucre, 5 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32208-2019-65-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 126/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 560 a 566, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Natalia Jazmín Gómez de Selma contra Roberto Ismael Nacif Suarez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de noviembre de 2019, cursantes de fs. 172 a 192; y, 277 a 280 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso civil de "incumplimiento de contrato" -lo correcto es resolución de contrato-, instaurado contra su esposo Boris Luis Selma Medina, se procedió al remate del bien inmueble constituido en uno ganancial, siendo excluida del mencionado proceso, interpuso tercería de dominio excluyente, la cual fue declarada improbada mediante Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017, emitido por la Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del departamento de Beni -autoridad codemandada-, en el que se indicaba que por mandado de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil (CPC) debía aplicarse el art. 363 del Código de Procedimiento Civil Abrogado (CPCabrg.), en relación al plazo para interponer dicha tercería, resultando la misma arbitraria, al haber declarado infundada e inadmisible la petición, por haberse planteado de forma extemporánea, es decir, después de aprobarse el remate.

Contra el Auto 10/17, interpuso el recurso de apelación, el mismo que radicó en la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -conformada por los Vocales demandados-, que mediante el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, declararon inadmisible su impugnación, sin ingresar al fondo de su recurso, sin haber revisado previamente y de manera objetiva los antecedentes del caso.

La resolución impugnada en mérito a la anterior, no respondió ninguna de las problemáticas descritas en el recurso de apelación, demostrando que los Vocales demandados no tenían el mínimo interés de responder a sus reclamos, bajo el argumento de no existir debida fundamentación para aperturar la competencia de la instancia recursiva.

El Auto de Vista cuestionado, no se pronunció sobre el agravio referido a que el inmueble al ser un bien ganancial no podía rematarse en su totalidad, sino solo el 50% que le correspondía a su esposo, demostrando en su incidente de tercería de dominio excluyente la afectación a su patrimonio privado.

De igual manera, la resolución ahora impugnada, no se refirió sobre el incidente de nulidad planteado antes de presentar su tercería; puesto que, al tener conocimiento de las irregularidades en el proceso ordinario interpuso dicha nulidad, en la que indicó que la vía idónea para hacer prevalecer sus derechos era el camino de la tercería.

El Auto de Vista 106/2019, es ilegal ya que no revisó ni se pronunció de manera objetiva sobre los antecedentes del caso, nunca se refirió a que no fue notificada con el proceso ordinario de resolución de contrato, y que al resolver el incidente de tercería de dominio excluyente consumó la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, desconociendo su calidad de propietaria sobre el bien inmueble embargado y rematado siendo el mismo uno ganancial, es en ese aspecto, la presente acción de defensa, fue admitida a causa del , emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual dispuso que la Sala Constitucional admita la presente demanda y se resuelva en la correspondiente audiencia pública.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 115.I y 116 al 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y,
  2. b)Que las autoridades demandadas dicten nueva resolución respecto a la apelación interpuesta contra el Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017 y se pronuncien en el fondo de la tercería de dominio excluyente, sobre el 50% que le corresponde del bien inmueble.

I.2. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 25 de noviembre de 2019, cursante de fs. 282 a 283, declaró la improcedencia de la presente acción tutelar; determinación que la parte peticionante de tutela impugnó a través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2019 (fs. 285 a 288), disponiéndose a través de Auto de igual fecha, su remisión ante este Tribunal (fs. 289).

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por , cursante de fs. 293 a 302, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 11 de noviembre de 2020, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa, y se someta al trámite previsto por ley, ordenando a la mencionada Sala Constitucional, pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

Asimismo, a través de Nota CITE OF.CADTCP 0163/2021 de 11 de mayo, cursante a fs. 306, se procedió a la devolución de la presente acción tutelar a la respectiva Sala Constitucional para que cumpla con lo determinado en el Auto Constitucional referido supra y continúe con la tramitación de la causa.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 557 a 559 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificándose en su memorial de acción de amparo constitucional, amplió el mismo, con los siguientes argumentos:

  1. 1)El 6 de noviembre de 2017 ejerció su derecho mediante la tercería de dominio excluyente, que fue resuelta por el Auto 10/17 de 28 del mismo mes y año, rechazada con el argumento que no fue interpuesta dentro en plazo que establece la norma en aplicación del art. 306 del CPCabrg.;
  2. 2)Al demostrar su condición de cónyuge mediante el certificado de matrimonio de 17 de enero de 2004, infiere a la autoridad jurisdiccional que el 50% sobre el bien inmueble le corresponde por su calidad de esposa, buscando en la tercería dejar sin efecto el remate del bien inmueble, y que en el proceso judicial no fue citada, notificada o incluida;
  3. 3)Existe una errónea aplicación de la norma, contenida en los arts. 360 y siguientes del CPCabrg., y 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dado que el bien nacional no podía ser afectado en el 50%, pero el Auto de Vista 109/2019 de 10 de abril, resolvió la apelación de forma anómala, aplicando los arts. 265 y 218 inc. b) del CPC;
  4. 4)El Auto de Vista cuestionado, vulnera su derecho a la defensa ya que no consideró que fue citada en el proceso civil de resolución de contrato, a pesar que la Escritura Pública 462/2009 acredita la participación en calidad de cónyuge del ahora tercero interesado;
  5. 5)El aludido Auto de Vista lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, ya que en ninguna parte dio una respuesta positiva o negativa a los argumentos formulados en la impugnación, no indicó el razonamiento jurídico por el que no se otorgó la pretensión alegada, aplicando de forma errónea la norma e incumpliendo la , que dispone tres supuestos para revisar la legalidad ordinaria; y,
  6. 6)La resolución cuestionada vulneró el derecho a la propiedad privada, al suprimir la igualdad de derechos entre cónyuges, rechazando la tercería de dominio excluyente, y que la jurisprudencia sentó precedente en relación de la comunidad de gananciales en las , , y .
I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Roberto Ismael Nacif Suárez y Asunta Montenegro Melgar, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Raquel Adela Hurtado Hernández, Jueza Pública Civil y Comercial Tercera de la Capital del mismo departamento, no se hicieron presentes a la audiencia virtual y tampoco presentaron informe escrito, pese a sus legales notificaciones cursantes de fs. 423 a 425.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Boris Luis Selma Medina, manifestó estar de acuerdo con los términos argumentados en la acción tutelar, en apego al art. 190 del CFPF.

Marianela Pinto Peña de Meneses, argumentó que:

  1. i)La acción de defensa se encuentra afectada por la subsidiariedad, ya que tiene expedita la vía ordinaria;
  2. ii)No se trata de una venta, sino de un contrato de anticresis que no fue concretado y tampoco fue devuelto el dinero entregado;
  3. iii)La tercería de dominio excluyente, está fuera de plazo, ya que debía interponerse antes de dictarse el Auto de aprobación del remate, conforme lo establece el art. 363 del CPCabrg; y,
  4. iv)Tampoco utilizó la facultad que le confiere el art. 192 del CFPF, interponiendo una acción para anular el proceso civil, y reivindicar la parte que le corresponda. Fenelón Leigue Roth y Marcela Paulita Calvo Coca, manifestaron que:
  5. a)La acción de amparo constitucional cuestiona actos procesales después de muchos años, siendo improcedente por actos consentidos;
  6. b)El 2013 no formuló esta acción de defensa contra las resoluciones que habría denegado la nulidad de obrados anteriormente pretendida;
  7. c)El proceso civil se inició el 2010 y el 2018 se planteó el incidente de tercería de dominio excluyente, cuando el bien inmueble ya estaba rematado y adjudicado tolerando estos actos;
  8. d)Enrique Luis Selma, cuñado de la accionante, no contaba con personería para interponer el recurso de apelación, quien no acreditó en que calidad interponía dichos recursos;
  9. e)Ante el rechazo de su recurso de apelación, tenía expedito el poder interponer un proceso ordinario en el plazo establecido en el art. 366 del CPCabrg., y en función al Código de las Familias y del Proceso Familiar anular o reivindicar sus derechos; y,
  10. f)Ante la existencia de actos consentidos no existe una errónea aplicación de la norma, porque no explicó de qué manera se vulnerarían sus derechos y garantías constitucionales, cuál es la norma se encontraba erróneamente aplicada, qué reglas de interpretación debían utilizarse, no demostró el nexo de causalidad entre los argumentos y los derechos que refiere.
I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 126/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 560 a 566, denegó la tutela, con los siguientes argumentos:

  1. 1)Desde la emisión del Auto de Vista 77/2013 de 19 de julio, que le permitía interponer la tercería de dominio excluyente, hasta la fecha de su planteamiento el 19 de octubre de 2017, transcurrieron cuatro años, sin que se haya realizado algún actuado procesal, no siendo evidente la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, ya que, por su negligencia dejó transcurrir mucho tiempo para hacer valer sus derechos;
  2. 2)La interposición de su incidente de nulidad de 15 de abril de 2013, fue extemporáneo, ya que el inmueble reclamado por la accionante, fue desapoderado el 2 del mismo mes y año, y la negligencia de la prenombrada no puede ser atribuida a las autoridades jurisdiccionales, no pudiendo alegar desconocimiento de las actuaciones procesales;
  3. 3)El 21 de marzo de 2012, la impetrante de tutela junto a su cónyuge procedieron a vender su bien inmueble mediante minuta de transferencia protocolizada mediante Testimonio 317/2012 a una tercera persona, pese a existir limitaciones de disposición en el referido bien, venta producida con anterioridad a las alegaciones realizadas de no haber sido citadas en el proceso civil;
  4. 4)En ningún momento existió la vulneración de su derecho a la defensa y propiedad privada, la misma que podía haber reclamado mediante los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley le franquea;
  5. 5)Sobre el derecho a la motivación y congruencia del Auto de Vista 106/2019 de 10 de abril, se observa que la peticionante de tutela pretende hacer valer otros derechos en el fondo, y en aplicación de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil, respecto a los procesos en etapa de ejecución de sentencia;
  6. 6)Al momento de plantear la tercería de dominio excluyente, el bien inmueble ya había sido rematado y procedido a su desapoderamiento, y por lo mismo el trámite concluido, y al encontrarse en ejecución, aplicable de forma correcta la primera parte de la indicada Disposición Transitoria Octava, por lo que el Juez de la causa aplicó el art. 363 del CPCabrg., respecto a la oportunidad de interponer incidentes;
  7. 7)La accionante señaló que el Auto impugnado carece de fundamentación y congruencia, ya que no señalaría los criterios sobre todos los puntos de la tercería interpuesta, y que no evaluó la aplicación de la norma, pero la misma no argumentó de qué forma el Juez a quo aplicó de forma errónea la norma o que la decisión emitida fuera contraria a la ley, tampoco se expresó concretamente sobre los agravios ocasionados por el Auto del Juez de la causa, incumpliendo los arts. 256 y 261.I del CPC, impidiendo que se abra la competencia del Tribunal de alzada conforme lo determina el art. 265.I del mismo Código;
  8. 8)Sobre las apelaciones e impugnaciones, se aplica la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil, la que señala "Entraran en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas y en el inc. 3 se encuentra el sistema del cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código", por lo que en procesos en ejecución de sentencia los Tribunales de alzada aplican esta regla con relación a los plazos y requisitos formales sobre las normas de impugnación; y,
  9. 9)No se evidencia la errónea aplicación de la norma en el Auto de Vista 106/2019, tampoco falta de fundamentación, motivación y congruencia, y no se verificó la vulneración de derechos y garantías constitucionales alegados por la impetrante de tutela.

I.4. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 16 de diciembre de 2021, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 596), término que fue reanudado por Decreto Constitucional de 28 de septiembre de 2022 (fs. 632), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Marianela Pinto Peña de Meneses, interpuso una demanda ordinaria de resolución de contrato, más resarcimiento de daños y perjuicios contra Boris Luis Selma Medina, proceso en el cual, el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni dictó la Sentencia 263/2010 de 26 de noviembre, declarando:

"...PROBADA en parte la demanda respecto de la RESOLUCIÓN DE CONTRATO y PROBADA parcialmente respecto del pago de daños y perjuicios que se reputa como la obligación del demandado de pago de intereses legal que se computarán a partir de la presentación de la demanda, aspecto que implica la morosidad del documento. Con costas" (sic [fs. 13 a 15]).

II.2. Según el Acta de Remate de 5 de marzo de 2013, Karell Paola Ávila Rodríguez, Notaria de Fe Pública 9 de Beni, en calidad de Martillera, procedió a cumplir lo ordenado por el Juez de la causa, en cuanto al remate del inmueble ubicado sobre la Urbanización Universitaria de la ciudad de Trinidad, registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 8011010004482, con una superficie de 600 m2, inmueble adjudicado a Mauricio Samuel Shriqui Arteaga en representación de Raisa Tatiana Lobo Arteaga de Ortiz (fs. 266), adjudicatario, que por memorial de 8 de marzo de 2013, solicitó al citado Juzgado, la respectiva aprobación de remate tras haber cancelado la totalidad del precio rematado (fs. 270 a 271); mereciendo el Auto de 13 del mismo mes y año, que declaró:

"POR TANTO, en aplicación del art. 545 - II del Código de Procedimiento Civil SE APRUEBA EL REMATE DEL BIEN y se dispone la adjudicación a favor de los adjudicatarios, RAISA TATIANA LOBO ARTEAGA, representada legalmente por MAURICIO SAMUEL SHRIQUI ARTEAGA debiendo extenderse a favor del mismo la minuta de adjudicación y transferencia de dominio en la forma establecida por ley, para su protocolización conjuntamente con las piezas pertinentes del proceso y con el producto de la venta judicial cancelar el monto liquidado al ejecutante y devolver el saldo al propietario si acaso lo hubiere" (sic [fs. 272]).

II.3. Por memorial de 15 de abril de 2013, Natalia Jazmín Gómez Castro de Selma -ahora accionante-, mediante su representante legal, interpuso incidente de nulidad ante el citado Juzgado, dentro el proceso ordinario seguido contra su esposo Boris Luis Lema Medina, señalando:

"...en la vía INCIDENTAL SOLICITO LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA FOJAS 11 INCLUSIVE DE OBRADOS, es decir HASTA QUE LA DEMANDA ORDINARIA SEA INTERPUESTA DE ACUERDO A LAS NORMAS PROCESALES CIVILES, referida líneas arribas y pido respetuosamente a Ud. imprimir el tramite señalado por el Art 152 en relación con el Art. 149 ambos del mismo cuerpo legal y recepcionadas las pruebas ofrecidas, dicte RESOLUCION declarado PROBADO EL INCIDENTE, ORDENANDO LA NULIDAD ya referida y sea con COSTAS" (sic [fs. 49 a 52 vta.]).

Dicho incidente de nulidad, mereció el Auto 211/13 de 15 de mayo de 2013; a través de cual, el Juez a quo, declaró improbado el mismo, disponiendo la prosecución de la causa, al indicar que "...la vía idónea para hacer valer sus derechos dentro de este proceso, es la de la tercería de derecho excluyente que no ha sido opuesta" (sic [fs. 61 a 63]).

II.4. Cursa recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo de 2013 por la impetrante de tutela contra el Auto 211/13, solicitando al Tribunal de alzada, la nulidad del proceso para así restituir sus derechos y establecer la igualdad de partes (fs. 64 a 67 vta.), medio de impugnación que mereció el pronunciamiento de los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandados-, quienes mediante Auto de Vista 77/2013 de 19 de julio, al no haber evidenciado ningún tipo de transgresión al procedimiento confirmaron el Auto 211/13, y de igual forma indicaron que "...lógicamente la vía de tercería es generalmente un instituto idóneo para hacer valer esos derechos de acuerdo con los artículos 355 y siguientes del Código de Pdto. Civil, a efectos de ahorrarse una nueva contienda judicial" (sic [fs. 72 a 73]).

II.5. Por memorial de 28 de julio de 2017, la peticionante de tutela mediante su apoderado, interpuso tercería de dominio excluyente ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Beni, dentro el proceso de resolución de contrato seguido contra su esposo Boris Luis Selma Medina, solicitando al Juez de la causa lo siguiente:

"1.- Se declare probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por mi poderconferente: Natalia J. Gómez de Selma, ordenando se deje sin efecto la subasta pública.

  1. 2.-Se disponga la liberación de embargo, anotación o cualquier otra medida emergente del proceso de resolución de contrato, incoado por Marianela Pinto Peña contra Boris Luis Selma Medina, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Universitaria, con una extensión de 600 mts.2, debidamente registrado en oficinas de Derechos Reales, bajo partida computarizada Nº 8.01.1.01.0004482, en la porción que le corresponde a Natalia Jazmín Gómez C. de Selma" (sic [fs. 149 a 154]).

II.6. La tercería de dominio excluyente, fue resuelta mediante Auto 10/17 de 28 de noviembre de 2017, dictado por el Juez de la causa, señalando:

"Que la normativa aplicable al presente caso, es el Código de Procedimiento Civil, al tenor de lo dispuesto por la disposición transitoria octava del NCPC.

OCTAVA. (PROCESOS EN ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA).

I. Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia.

En esa línea, aplicando el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra indica:

Art. 363.- (OPORTUNIDAD)

Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación del remante. Las de muebles sujetos a registro, hasta el remate. La de preferencia, hasta antes del pago al ejecutante. (Arts. 513, 527, 531, 545) En este caso la tercería presentada es posterior a la aprobación del remate y adjudicación.

POR TANTO se clara IMPROBADA la tercería excluyente propuesta, con costas" (sic [fs. 156 y vta.]).

II.7. Determinación impugnada por la accionante mediante recurso de apelación presentado el 23 de enero de 2018, señalando que:

  1. i)"El auto apelado resulta contrario a elementales garantías constitucionales, en especial del DEBIDO PROCESO (en sus elementos de fundamentación de las decisiones, congruencia); además de vulnerar la SEGURIDAD JURÍDICA..." (sic);
  2. ii)"El auto apelado no realiza una adecuada FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN; ni siquiera efectúa una MENCIÓN de todos los argumentos de la tercería para desestimarla. Esta situación denota que fue asumida una decisión absolutamente DISCRECIONAL en cuanto no se justifica, ni siquiera con datos del propio proceso la decisión. Esta situación implica la NULIDAD del auto al haber omitido la justificación jurídica para desestimar los contundentes criterios del memorial de interposición de la tercería..." (sic);
  3. iii)"El Auto apelado NO REALIZA ninguna consideración sobre los argumentos y criterios jurídicos del memorial de tercería de dominio excluyente, EVITANDO realizar una consideración sobre los contundentes argumentos de su interposición" (sic);
  4. iv)"Así, el fallo, NI EVALUÓ ni mencionó la cabal aplicación de la normativa señalada en el memorial de interposición de la tercería" (sic); y,
  5. v)"A ello se debe adicionar otro elemento, como es: d) la facultad de uno de los cónyuges de buscar la anulación o reivindicación de la parte que le corresponde y que haya sido afectada por actos unilaterales de disposición de los bienes gananciales..." (sic), solicitando la anulación o revocación del Auto 10/17 con costas (fs. 157 a 160).

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