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1115/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1115/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1115/2022-S4 Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43481-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 197 de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 312 vta. a 315 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Castro Saavedra en representación legal de Roxana Fernández Orellana contra Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 278 a 285; y de subsanación el 7 de igual mes y año (fs. 289 a 290), la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil sobre regularización de derecho propietario que sigue contra Franklin Lijerón Paz -hoy tercero interesado?, ante el Juzgado Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, la Jueza de primera instancia mediante Sentencia 116/19 de 2 de agosto de 2019, declaró probada la demanda incoada sobre un inmueble urbano ubicado en la zona este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, distrito municipal 7, unidad vecinal 262, manzana s/n, lote s/n, con una superficie de 449, 90m2; decisión ante la cual el mencionado demandado dedujo recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 14 Bis de 11 de enero de 2021, dictado por Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandadas-; por el cual, revocaron totalmente la Sentencia primigenia y declaran improbada la demanda interpuesta sobre regularización de derecho propietario.

Refirió que, en la resolución judicial de segunda instancia aludida, las autoridades demandadas arguyeron que la Jueza de primera instancia no efectuó una correcta valoración de la prueba presentada por la parte actora ni exigió el cumplimiento de los requisitos para este tipo de proceso, concluyendo de forma arbitraria que corresponde aplicar el art. 218.II.3 del Código Procesal Civil (CPC), sin considerar que el demandado -ahora tercero interesado?:

  1. a)En primera instancia no obstante a su legal citación no contestó a la demanda;
  2. b)Pese a estar a derecho no se pronunció sobre los hechos alegados en la demanda;
  3. c)No obstante haber sido citado legalmente, como parte interesada, no se pronunció sobre la validez, eficacia y autenticidad de los documentos adjuntos a la demanda y diligenciados en forma previa;
  4. d)En primera instancia mantuvo un silencio evasivo allanándose a la demanda; y,
  5. e)Conforme a su interés en toda la primera instancia adoptó una actitud omisiva y hasta negligente dando lugar a la admisión de los hechos y las pruebas; habiéndose dictado el Auto de Vista con motivación arbitraria porque se aparta manifiestamente de los antecedentes procesales y datos del expediente realizados en primera instancia.

Puntualizó además que, las Vocales demandadas, sabiendo y conociendo que las pruebas o documentos que se presenten con la demanda o reconvención solo pueden ser objetados con la contestación, cuestionaron la labor valorativa de la prueba que hizo la Jueza a quo, sin tener en cuenta lo normado en el art. 153.I y II del CPC, olvidando que en los hechos el demandado jamás objetó hechos y pruebas de manera oportuna a pesar de ser citado y estar a derecho por la citación; de igual forma, no consideraron las justificaciones y argumentos planteados oportuna y debidamente en primera instancia, basando su decisión únicamente en lo señalado en el recurso de apelación, sin tener en cuenta que el demandado en la oportunidad pertinente nunca se pronunció sobre los hechos y las pruebas de contrario.

Finalmente refirió que el Auto de Vista 14 Bis, es una Resolución que adolece de una justificación objetiva y de congruencia; puesto que, omite mencionar todas las cuestiones fácticas expuestas en su escrito de respuesta al recurso de apelación deducido por el demandado, donde expuso con claridad, objetividad y precisión las razones y motivos que dan lugar a que se confirme la sentencia; sin embargo, no fueron considerados, evidenciándose una incongruencia por omisión debido a que las Vocales demandadas no se pronuncian sobre aspectos o cuestiones litigadas antes del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado a través de esta acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 117, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga se anule el Auto de Vista 14 Bis, y se ordene el pronunciamiento de nueva resolución cumpliendo los requisitos que debe contener toda motivación y, donde, además, se consideren los argumentos y justificaciones hechos oportuna y debidamente en las instancias correspondientes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 312 vta., presentes la accionante y el tercero interesado y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, añadiendo que:

  1. 1)En la demanda de regulación de derecho propietario, expuso una serie de hechos adjuntando las pruebas correspondientes; así, en el desarrollo del proceso, hechas las citaciones respectivas y los emplazamientos correspondientes, el demandado ?ahora tercero interesado? solamente presentó un incidente de nulidad de citación a la demanda y después de esa actuación procesal nunca más realizó acto procesal alguno como se ve en los antecedentes del expediente; por lo que, se emitió sentencia con base única y exclusivamente a los hechos y las pruebas presentadas por la parte demandante, es así que la Jueza de primera instancia, declaró probada la demanda, sin que hubiese existido oposición alguna en toda la instancia procesal;
  2. 2)Notificada la sentencia, apareció el hoy tercero interesado y presentó recurso de apelación, dentro del cual expone ya muchos óbices tanto a los hechos como a las pruebas, es decir que, en esa instancia procesal, cambia el enfoque fáctico de todo el proceso que debió hacer en su momento procesal oportuno conforme lo establece art. 125 del CPC;
  3. 3)El tercero interesado hace caer en error al Tribunal de apelaciones; toda vez que, las autoridades demandadas, solamente acogen los fundamentos y los agravios expuestos por el apelante, y los argumentos y fundamentos justificativos expuestos en la contestación al recurso no fueron considerados para nada;
  4. 4)Franklin Lijerón Paz cambió la situación fáctica del proceso, al introducir en segunda instancia hechos que él omitió objetar e impugnar, tanto hechos como pruebas en la etapa procesal correspondiente; y,
  5. 5)El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), manifiesta que toda impugnación, toda observación debe hacerse en el momento procesal correspondiente, ahora si tenemos en cuenta que el art. 265.I del CPC, también podrá comprenderse que en segunda instancia el Auto de Vista debe de circunscribirse o ajustarse a los hechos que han sido resueltos en la instancia procesal correspondiente y en este caso, los únicos hechos que fueron tratados, que fueron compulsados y las pruebas que fueron practicadas y que han sido compulsadas en su momento procesal, fueron las del demandante; de modo que en segunda instancia el tercero interesado, cambia todo los hechos porque introduce nuevos hechos que lamentablemente en su momento no fueron considerados, de tal suerte entonces de que las autoridades demandadas a través del Auto de Vista que se impugna, obviamente acogen los hechos planteados en el recurso de apelación y decretan la revocación total de la sentencia; y por consiguiente, el rechazo de la demanda planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirian Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia, ni remitieron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante de fs. 299 a 300.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Franklin Lijerón Paz, a través de su abogado, en audiencia señaló que:

  1. i)Del planteamiento de la acción de amparo constitucional escrita y en la intervención en audiencia, no se ha podido establecer qué derecho fundamental o garantía constitucional se ha vulnerado y de qué manera;
  2. ii)El Auto de Vista es claro al representar una consideración legal de los requisitos para estos procesos de saneamiento de derecho propietario por la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda ?Ley 247 de 5 de junio de 2012?, siendo uno el que se tenga posesión quieta y pacifica durante cinco años continuados, desde que se dictó la sentencia para atrás; por lo que, se presentaron verificaciones de fotos satelitales del 2007 al 2013 de la Alcaldía;
  3. iii)Desde la promulgación de la Ley hacia atrás se han verificado las fotografías y en ese tiempo no había la posesión, la construcción, o sea no había absolutamente nada, entonces es una prueba en contrario sensu que demuestra que no tenían esa posesión quieta y pacífica;
  4. iv)De igual manera se formuló el hecho de que anteriormente se había presentado una acción de amparo constitucional y una orden de lanzamiento que se emitió para el desalojo de estas personas aspecto que no fue tomado en cuenta por la Jueza;
  5. v)El Tribunal de alzada determinó que no se valoró la prueba presentada, y la señala de forma textual en su Auto de Vista, dándole un valor taxativo y expreso de forma aritmética a cada uno de los requisitos que son necesarios y en ese marco es que revoca totalmente la Sentencia 116/19 de 2 de agosto de 2019 declarándola improbada, porque no cursan los requisitos que establece la Ley;
  6. vi)La accionante indica que al no haber intervenido dentro del proceso se encontraba impedido de apelar; es decir, desde la perspectiva de la impetrante de tutela, por el hecho de que haya asumido defensa en el estado en que estaba la causa, no tenía derecho de apelar y hacer de que la Sentencia se modifique y se cambie;
  7. vii)También señala que se habría introducido nuevos elementos que cambian el contenido del proceso, porque en la apelación indicada se reclama que no se valoró la prueba que no es un nuevo elemento, pero que sí, evidentemente cambia la discrecionalidad;
  8. viii)El Auto de Vista valora las pruebas presentadas y aportadas por ellos mismos inclusive, simplemente en apelación hizo notar esa situación y eso no es cambiar los hechos;
  9. ix)El Auto de Vista en el presente caso, no tiene una vulneración específica a un derecho fundamental o a una garantía constitucional, tiene todos los requisitos de forma y respaldos legales en relación a su motivación, en primera instancia indica el Juez los elementos que se han expuesto ante su persona que es la apelación en el aspecto formal y el aspecto de fondo, hace una valoración en ese entendido y empieza a motivar su resolución; por lo que, la accionante no ha demostrado de que hubiera una falta de motivación, y en relación a la fundamentación y principio de congruencia, la fundamentación también está dada, porque está especificando de forma clara los motivos por los que revoca la Sentencia en su totalidad; asimismo, la valoración de la prueba se encuentra en relación a la ley, a los requisitos; lo propio sucede respecto al principio de congruencia; y,
  10. x)En ninguna parte de la acción de amparo constitucional se ha demostrado que haya conflicto entre la fundamentación y motivación y que se hubiera lesionado el principio de congruencia; extremo que fue llevado a colación únicamente bajo el argumento de que los entonces demandados no presentaron su contestación dentro de término sino que, al finalizar el proceso, hubieran formulado apelación de la Sentencia.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 197 de 14 de octubre de 2021, cursante de fs. 312 vta. a 315 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De la revisión del Auto de Vista 14 Bis, y sin que ello implique la interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba, el mismo en su parte considerativa segunda, fundamenta su decisión analizando en consecuencia la certificación número 447/2014, citando el texto de la misma, y señalando que de acuerdo a la verificación y análisis de las fotos satelitales de 2007 y 2013 no se evidencia construcciones en el 2007, conforme a lo previsto en el art. 10 de la Ley 247;
  2. b)A partir de ello, cabe advertir que el referido artículo refiere de forma taxativa los requisitos que deben cumplirse a efectos de procederse a la regularización de un bien inmueble urbano destinado a la vivienda, y dentro de estos requisitos es taxativo en establecer en su numeral 1 del art. 10, que se debe contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a la vivienda con una antigüedad no menor a cinco años antes de promulgada la precitada Ley; por lo que, a partir de ello, no se advierte lo alegado por parte de la ahora impetrante de tutela, respecto a que se habría vulnerado el derecho a la fundamentación y motivación; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, a partir de un medio probatorio señalado en el proceso, subsumieron ese elemento probatorio a la norma hipotética, cual es el art. 10.1 de la Ley 247, y producto de ello, es que derivó en la primera conclusión, de que ese año no existía construcción alguna en el inmueble objeto de la Litis;
  3. c)De igual forma, se advirtió que el Auto de Vista realiza una segunda conclusión; en la que señala que el Juez a quo habría violentado el art. 11.1.d de la citada Ley, ello porque no se habría presentado en su oportunidad el pago de impuestos a la propiedad inmueble correspondiente por lo menos a los cinco años cumplidos y; como un tercer elemento se establece que en lo relativo a la existencia del proceso pendiente entre recurrente y los presuntos avasalladores no se habría demostrado dicha aseveración con prueba idónea, consiguiente revocaron la Sentencia apelada; y,
  4. d)A partir de ello, se advirtió que en principio, en virtud a la acción tutelar interpuesta no existiría relevancia constitucional, pues si no tiene efecto modificatorio el fondo de la decisión, la tutela que se pueda conceder únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado, y en este marco también se advierte que el Auto de Vista contiene una clara explicación de las razones por las que llegó a dicha determinación, ello conforme se tiene la motivación y la fundamentación expuesta a partir de la compulsa del cuaderno principal, no siendo evidente lo alegado por la solicitante de tutela en la interposición de la presente acción tutelar, respecto a que el aludido Auto de Vista sería carente de fundamentación, motivación y congruencia, por no haberse advertido relevancia constitucional conforme lo enunciado precedentemente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de regularización del derecho propietario sobre bien inmueble urbano destinado a la vivienda seguido por Roxana Fernández Orellana -ahora accionante- representada por Luis Castro Saavedra contra Franklin Lijerón Paz -hoy tercero interesado- la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Vigésimo Séptimo, dictó la Sentencia 116/19 de 2 de agosto de 2019, declarando probada la demanda regularizando la propiedad urbana (fs. 154 a 159).

II.2. Mediante memorial presentado el 23 de enero de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, Franklin Lijerón Paz interpuso apelación contra la Sentencia supra mencionada, exponiendo en lo esencial los siguientes argumentos:

  1. i)El primer aspecto irregular y defectuoso y que no fue considerado ni valorado en sentencia fue que la demandante no acredita de qué manera tomó posesión del inmueble, en qué fecha, mes y año, realizó la contratación de servicios básicos de luz eléctrica y agua potable, no existe certeza sobre el inicio de la falsa antigüedad y veracidad de la posesión; sin embargo, existe una confesión en la que afirma que supuestamente está en posesión del inmueble desde el 2007 sin pruebas que respalden su afirmación; por lo que, no cumple con las exigencias de admisibilidad de la demanda para regularizar su derecho propietario conforme a la Ley 247;
  2. ii)No se observó ni se otorgó ningún valor probatorio a la certificación emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra a través de la Dirección de Ordenamiento Territorial de 21 de junio de 2014, sobre el plano de levantamiento topográfico que certifica que el 2007 y 2013 no se evidencia construcción de vivienda, es decir, no cumple el principal requisito de la ley, debido a lo cual se deduce que la demanda fue admitida sin que se cumplan los requisitos o exigencias del art. 10.I.1 de la Ley 247 que establece con toda claridad y precisión que se debe contar con construcciones habitadas de carácter permanente destinadas a vivienda, con una antigüedad no menos a cinco años antes de la promulgación de la indicada Ley, misma que está en vigencia desde el 5 de junio de 2012;
  3. iii)No fue valorada la carencia de prueba sobre la instalación de servicios básicos, documentos que establecen con claridad desde que fecha cuenta con esos servicios en el inmueble, sino que solo presenta papeletas de cobranza de servicios básicos que no describen la ubicación del inmueble donde se instaló el servicio, por esta razón no se cumple con lo determinado en el art 11.1.b de la Ley 247 que requiere adjuntar recibos de pago de servicios públicos que denoten la dirección exacta del inmueble;
  4. iv)Dentro de la Ley 247 en el art. 11.1.d se indica como uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda que debe adjuntar los comprobantes de pagos de impuestos a la propiedad inmueble correspondientes a por lo menos los cinco últimos años, empero de obrados se puede verificar que la parte demandante no ha presentado dichos comprobantes de pago de impuestos invalidando todo el proceso ya que no está probando uno de los requisitos esenciales exigidos por la Ley 247 para la admisión de la demanda y que no fue observado;
  5. v)La demandante faltó a la verdad y lealtad procesal ya que jamás mencionó que el terreno objeto de la regularización fue avasallado y que el vendedor que es el Banco BISA S.A. presentó una denuncia en contra de los avasalladores y una acción de amparo constitucional, en la cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz concedió la tutela ordenando el desapoderamiento de los avasalladores de todo el predio, Resolución constitucional que fue confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional;
  6. vi)En el barrio Arboleda de Fátima donde se encuentra ubicado el lote de terreno objeto del litigio es de público conocimiento que su persona es el verdadero y único propietario de ese terreno y también es de público conocimiento que Jacinto Flores Saigua viene demandando en proceso ordinario por el mejor derecho propietario sobre ese terreno y nulidad de documentos desde el 2008; y a ese efecto, el art. 12.II de la Ley 247, establece una prohibición para regularizar, cuando existan procesos judiciales iniciados por terceras personas cuyo derecho propietario se encuentre debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), aspecto que no fue observado para declarar probada la demanda en el caso de autos;
  7. vii)Se realiza una pésima, incompleta e incongruente valoración de la prueba en la sentencia ya que de una simple revisión se puede verificar que solo se hace una mención enumerativa de las pruebas de cargo pero no hace ni la más mínima valoración, es decir, no menciona el contenido de cada una de ellas y menos el valor que les otorga a estas pruebas, sin hacer un análisis que con base en un razonamiento lógico, completo y congruente, sin manifestar por qué se le otorga más valor a un par de declaraciones que son contradictorias, frente a dos elementos técnicos con plena fuerza probatoria y que además tienen como sustento de su contenido la fotografía satelital que demuestra que no existían en el lugar construcciones el 2007; y,
  8. viii)El Banco Bisa S.A. al ver que en el 2007 se entraron avasalladores al terreno donde se encuentra el lote objeto del litigio ha instaurado una demanda contra todos los avasalladores por interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción Civil Tercero del departamento de Santa Cruz, proceso en el que la Jueza declara probada la demanda y en sentencia ordena el lanzamiento de todos los avasalladores del terreno donde se encuentra el lote objeto de regularización, siendo esta una interrupción de derecho que interrumpe cualquier posesión que alegue la demandante (fs. 237 a 240 vta.).

II.3. La parte hoy accionante, respondió a la apelación antes descrita mediante memorial presentado el 4 de agosto de 2020, negando los extremos señalados en el mismo (fs. 243 a 251 vta.). II.4. Por Auto de Vista 14 Bis de 11 de enero de 2021, Marisol Ortiz Hurtado y Mirian Rosell Terrazas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz ?hoy demandadas? revocaron totalmente la Sentencia apelada declarando improbada la demanda de regularización de derecho propietario; con los siguientes argumentos:

  1. a)La Jueza de instancia al pronunciar la sentencia apelada, no hizo una correcta apreciación y valoración de la prueba aportada por la parte demandante en la tramitación del proceso, pues de su exhaustiva lectura se evidencia que la juzgadora solo hace una relación nominativa de la prueba, sin especificar la valoración legal que tiene la misma, ya que de la revisión de la Certificación 0447/2014 emitida por la Secretaría de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de 21 de julio de 2014, en forma clara en la parte final de la misma, certifica así: "Nota: de acuerdo a la verificación y análisis de las fotos satelitales 2007 y 2013, no se evidencian construcciones en el año 2.007, conforme a lo establecido por el Art.10 de la Ley No.247 de fecha 05 de junio del 2012" (sic), certificación esta que tiene todo el valor probatorio que le otorga el art. 1296 del Código Civil (CC), y contradice los fundamentos de la demandante, que en su demanda manifiesta que en el 2007 tenía una construcción rústica; empero, según el informe emitido por la Secretaría de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal, en ese año no existiría construcción alguna; consecuentemente, al no constar con construcciones habitadas de carácter permanente con la antigüedad requerida de no menor a cinco años antes de la promulgación de la Ley 247, que exige su art. 10.I.1, hace inviable la procedencia de la acción, máxime si la declaración jurada de Declaración Voluntaria 349/2015, prestada por Aurora Orellana de Fernández, también es contradictoria, pues ella expresa en forma clara que "se encuentra en posesión quieta, pacífica y continuada desde hace 8 años atrás" (sic), y si se resta el año que declaró que es el 29 de octubre del 2015, los ocho años que dice vivir, se tiene que cuando prestó esa declaración según la certificación tantas veces referidas en ese año no existía construcción alguna en el inmueble objeto de la Litis;
  2. b)Por otra parte, se tiene que la Jueza a quo, respecto a la prueba testifical, hace una relación de la declaración de dos testigos, pero en el expediente no cursa acta alguna de la declaración de los testigos José Posiabo Putare y Clara Manaca Ortiz que señala la Jueza de instancia, situación que demuestra que la Jueza a quo, no ha hecho una correcta valoración y apreciación de la prueba cursante en el expediente, omitiendo pronunciarse sobre lo certificado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, haciendo una relación de declaraciones de testigos inexistentes en el proceso y no verifica tampoco que la actora haya cumplido con los requisitos exigidos por la ley de regularización del derecho propietario, que hace inviable la presente acción pues no cumple con el requisito exigido por el art. 11.1.a. de la Ley 247;
  3. c)Asimismo se tiene que es evidente que la Jueza a quo, ha violentado el art. 11.1.d. de la Ley 247, al declarar probada la presente demanda, pues la actora al no haber adjuntado el pago de impuestos a la propiedad inmueble correspondiente a por los menos los cinco últimos años, incumplió con la norma antes referida y dicha situación debió ser considerada, habida cuenta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio;
  4. d)En lo relativo a la existencia de procesos pendientes entre el recurrente y los presuntos avasalladores, no se ha demostrado dicha aseveración con prueba idónea; y,
  5. e)Se concluye que la Jueza a quo al pronunciar la Sentencia apelada, no ha apreciado y valorado la prueba ofrecida por la parte actora en su debida dimensión, incumpliendo con lo establecido en el art. 145 incs. 1) y 2) del CPC, peor aún no ha exigido el cumplimiento de las normas que regulan esta clase de procesos, además que la actora dentro de la tramitación del proceso no ha cumplido con la carga de la prueba exigida por el art. 1283.I del CC, con relación al art. 136.I del CPC, mucho menos ha demostrado el cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 10.I.1; y, 11.1 incs. a) y d) de la Ley 247; y, la Ley 803 de 9 de mayo de 2016 (fs. 261 a 262 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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