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TCP

1116/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1116/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42496-2021-85-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 102 a 108, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Juan Marcelo Melean López en representación sin mandato de Miguel Ángel Ticona Vallejos contra Ely Caquegua Mamani, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 1 a 28, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, cumpliendo una detención preventiva dispuesta por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, siendo esa su situación jurídica, se emitió Sentencia 47/2019 de 27 de septiembre, en su contra y de la coacusada Ana Carolina Chávez Quispe, por lo que interpusieron de forma separada recurso de apelación restringida contra dicha Sentencia, que a la fecha ya fue resuelta por Auto de Vista 019/2021 de 8 de febrero, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, contra la cual no interpuso recurso de casación; asimismo, con anterioridad, presentó ante la referida Sala Penal, desistimiento al recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto mediante Auto de 8 de septiembre de 2020, aceptando dicho desistimiento, y oponiéndose únicamente a la devolución del testimonio de apelación al Tribunal de origen; por lo que, el 12 de mayo de 2021 mediante memorial solicitó a la referida Sala Penal, se remita los antecedentes en fotocopias legalizadas al señalado Tribunal de Sentencia, para que tengan conocimiento del desistimiento de la apelación y puedan declarar la ejecutoria de la Sentencia 47/2019, lo cual la mencionada Sala Penal, por decreto de 14 de mayo del mismo año, dispuso la remisión de lo solicitado al Tribunal de origen.

Es así que, su persona en varias oportunidades solicitó la ejecutoria de la Sentencia 47/2019 al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, indicando que no fue atendido, y sin fundamento alguno dicho Tribunal dispuso "...no ha lugar en mérito a que existe una apelación pendiente por parte de la coacusada Ana Carolina Chávez Quispe" (sic); motivo por el cual, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 20 de julio de 2021, por la cual el referido Tribunal de Sentencia señaló que no es posible la ejecutoria de la Sentencia porque existe una apelación pendiente, reposición que fue resuelta por Auto 243/2021 de 30 de julio, en el cual, sin ningún fundamento, a más de referirse al art. 126 del CPP, declaran no ha lugar el recurso de reposición planteado por su persona.

Agrega que, se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad, puesto que a la fecha guarda detención preventiva, sin que la Jueza demandada ejecutoríe la Sentencia 47/2019, a pesar de que renunció a su recurso de apelación restringida y peor aún, ya existe un Auto de Vista que resolvió los recursos de apelación interpuestos por su persona y la coacusada Ana Carolina Chávez Quispe; por lo que, desde el momento de que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, aceptó su renuncia a la apelación restringida, debía estar cumpliendo su condena con el respectivo mandamiento dispuesto por el Juez de origen; empero, la misma se niega a ejecutoriar la indicada Sentencia, bajo el fundamento de que existe otra apelación pendiente, cuando las apelaciones son unipersonales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente indebido procesamiento, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y se ordene a la autoridad demandada que declare ejecutoriada la Sentencia 47/2019, y en su mérito disponga el mandamiento de condena correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 101 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándola señaló que:

  1. a)El informe presentado por la autoridad demandada, en el cual señala que su persona debió plantear acción de amparo constitucional en vez de la acción de libertad, sin explicar los motivos, ante ello se aclara que existe una persona privada de libertad y que al momento no lo está cumpliendo por una sentencia condenatoria, sino porque está detenido preventivamente, por lo que se le está vulnerando su libertad de locomoción al no ejecutoriar la Sentencia 47/2019, y al que cumplirse dicha solitud puede ser beneficiado con un extra muro, una libertad condicional, porque guarda detención preventiva más de cuatro años en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro;
  2. b)De acuerdo a lo previsto por el art. 125 de la CPE el cual indica que, toda persona que considera que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguido, o que es indebidamente procesado o privado de libertad personal; a ese efecto se le estaría vulnerando la tercera vertiente, por cuanto no se está respetando el debido proceso en relación a la justicia pronta y oportuna, por lo que solicita que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, declare la ejecutoria de la Sentencia 47/2019, y se emita el correspondiente mandamiento de condena.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ely Caquegua Mamani, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentando el 27 de agosto de 2021, cursante a fs. 35 y vta., manifestó que:

  1. 1)Las lesiones al debido proceso, que no estén directamente vinculados con la vulneración de los derechos protegidos por la acción de libertad, deberán ser reparados por los mismos órganos jurisdiccionales o administrativos que conocen la causa, y que solo una vez agotados los mecanismos intraporocesales franqueados por la Ley, recién pueden acudir a la jurisdicción constitucional pero no través de la acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional;
  2. 2)Considerando que el Auto 243/2021, rechaza el recurso de reposición planteado por el ahora accionante, no causo indefensión, tampoco la resolución cuestionada es la causa directa de la privación o la restricción a la libertad física del acusado por cuanto se encuentra detenido preventivamente por Resolución de 28 de julio de 2017; y,
  3. 3)No es posible pretender la ejecutoria de la Sentencia 47/2019 cuando existe apelación restringida pendiente de la resolución, esto por la unidad del proceso y juzgamiento, así se ha razonado para todos los casos, por aquello la parte accionante incluso no solicitó la ejecutoria de la Sentencia en el Tribunal de alzada, limitándose solamente a realizar su renuncia de su recurso de apelación restringida y que los antecedes se remitan al Tribunal de origen, cuando por practicidad hubiera sido convenientes que se solicite la ejecutoria en dicha instancia.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 102 a 108, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme a los antecedentes el accionante mereció Sentencia condenatoria 47/2019, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, por el delito de estafa con agravación de victimas múltiples, las partes interpusieron apelación restringida de forma separada, y la misma es resuelta mediante Auto de Vista 019/2021, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, empero el impetrante de tutela antes que resuelva la apelación restringida, desistió su apelación, y la citada Sala Penal, por Auto de 8 de febrero de 2020, acepto el desistimiento, negando únicamente la devolución del Testimonio al existir otra apelación pendiente de la coacusada, por lo que el accionante solicitó fotocopias legalizadas, a objeto de que el referido Tribunal de Sentencia ejecutoríe la Sentencia 47/2019 y emita mandamiento de condena para el prenombrado, y habiéndose presentado varias solitudes las cuales fueron negadas, es por lo que el peticionante de tutela presentó recurso de reposición el 29 de julio de 2021, siendo resuelto por Auto 243/2021, señalando como argumento principal lo establecido en el art. 126 del CPP y que está pendiente el recurso de apelación restringida, por lo que no sería posible la ejecutoria de la Sentencia 47/2019;
  2. b)Ante las diferentes solicitudes presentadas por el peticionante de tutela al señalado Tribunal de Sentencia, correspondía emitir el auto de ejecutoria, únicamente para el accionante; toda vez que, el mismo desistió a la apelación restringida que presentó oportunamente y no presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 019/2021; y,
  3. c)El impetrante de tutela al haber solicitado la ejecutoria de Sentencia condenatoria para poder activar los mecanismos del sistema de ejecución penal, y que al tener que esperar que el proceso concluya en todas sus fases, vulnera el derecho al debido proceso, ya que el renunció expresamente a la apelación restringida que presentó oportunamente, y asimismo no interpuso recurso de casación en contra del citado Auto de Vista.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial presentado el 2 de septiembre de 2020, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Oruro; mediante la cual, Miguel Angel Ticona Vallejos -ahora accionante- solicitó desistimiento a su apelación restringida de 22 de octubre de 2019, interpuesta contra la Sentencia 47/2019 de 27 de septiembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y Ana Carolina Chávez Quispe (fs. 2); ante ello, por Auto de 8 de septiembre de 2020, se acepta y declara con lugar dicho desistimiento; y, en cuanto lo que respecta a devolver el testimonio de apelación al Juzgado de origen, existiendo otra apelación pendiente, como es de la "sentenciada" Ana Carolina Chávez Quispe, NO HA LUGAR a lo impetrado (fs.3).

II.2. A través de Auto de Vista 019/2021 de 8 de febrero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declara improcedente las apelaciones presentadas por los imputados Miguel Ángel Ticona Vallejos -accionante- y otra, y en consecuencia confirma la Sentencia 47/2019 (fs. 6 a 10 vta.). II.3. Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2021, ante la Sala Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, el ahora accionante, solicitó remisión de fotocopias legalizadas al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del mismo departamento; mereciendo el decreto de 14 de mayo de 2021, por el cual la referida Sala Penal, dispone dicha remisión (fs. 11 a 13).

II.4. Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, el ahora impetrante de tutela, solicitó la ejecutoria de la Sentencia 47/2019 (fs. 14 y vta.); emitiéndose el decreto de la misma fecha, que señala que con carácter previo aclare sus petitorio (fs. 16). Consta memorial presentado el 19 de julio de 2021, por el cual impetra se ejecutorié la Sentencia 47/2019 (fs. 20), mereciendo decreto de 20 de julio de 2021, en la cual refiere estese a la providencia de 2 de julio de 2021 (fs. 21). Se tiene memorial presentado el 20 de julio de 2021, en la que señala cumple lo dispuesto (fs. 17 y vta.), por la que mediante decreto de 20 de julio de 2021, refiere "con carácter previo adjunte la disposición de alzada..." (sic [fs. 19]). Consta memorial presentado el "23" de julio de 2021, en la que refiere cumplir lo dispuesto (fs. 22), mereciendo decreto de 20 de julio de 2021, en la cual señala "...no ha lugar a los impetrado, por cuanto la providencia de 8 de septiembre de 2020 refiere que existe otra apelación pendiente (...), en ese antecedente no es posible la ejecutoria de la Sentencia" (sic [fs. 23]).

II.5. Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2021, ante Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, el ahora peticionante de tutela, solicitó reposición del decreto de 20 del mismo mes y año (fs. 24 y vta.).

II.6. Por Auto 243/2021 de 30 de julio, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, rechazó el recurso de reposición planteado por el ahora peticionante de tutela, manteniendo firme y subsistente la providencia de 20 de julio de 2021, estableciendo en el Considerando II, el siguiente argumento:

"En el presente caso se viene en solicitar se sirvan reponer la providencia de fecha 20 de julio de 2021 y en su mérito se sirvan ejecutoriar la Sentencia N° 47/2019 en cuanto respecta al acusado MIGUEL ANGEL TICONA VALLEJOS, del análisis minucioso de los antecedentes del proceso se advierte recurso de apelación restringida interpuesto por Ana Carolina Chávez Quispe, el art. 126 del Código de Procedimiento Penal, refiere "Las resoluciones judiciales quedaran ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna CUANDO NO SE HUBIESEN INTERPUESTO LOS RECURSOS EN LOS PLAZOS LEGALES o no admitan recurso ulterior", bajo ese antecedente en el presente caso se tiene recurso de apelación restringida , por lo que no es posible la ejecutoria de sentencia a fin de no crear causes paralelos en la presente causa, debiendo de aguardarse a que el Tribunal de Alzada resuelva el recurso de apelación restringida conforme a procedimiento, que constituye un DEBER LEGAL de otorgar al recurrente, una respuesta fundamentada al recurso de apelación. En merito a lo expuesto el Tribunal no considera que la providencia de fecha 20 de julio de 2021 contenga error que merezca ser modificado" (sic [fs. 25 y vta.]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otra, por la supuesta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 47/2019 de 27 de septiembre, condenándole a cumplir una pena privativa de libertad de seis años y seis meses, misma que habiendo sido objeto de apelación restringida por ambos coacusados, en su caso, presentó desistimiento que fue aceptada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de 8 de septiembre de 2020, y una vez que dicha Sala Penal dispuso la remisión de antecedentes al referido Tribunal de Sentencia, a través de reiterados memoriales solicitó al mismo la ejecutoria de la Sentencia 47/2019, hasta que, por providencia de 20 de julio de 2021, la autoridad judicial del indicado Tribunal de Sentencia -ahora demandada-, señaló no ha lugar al existir una apelación pendiente de la coacusada, y a pesar de que planteó recurso de reposición contra dicho proveído, por Auto 243/2021 de 30 de julio, la Jueza ahora demandada, resolvió sin ningún fundamento, haciendo simple referencia al art. 126 del CPP, declarando no ha lugar el recurso de reposición, negándose a ejecutoriar la citada Sentencia, más aun cuando a la fecha ya existe el Auto de Vista 019/2021 de 8 de febrero, pronunciada por la señalada Sala Penal, que declaró improcedente las apelaciones restringidas y confirmó la Sentencia 47/2021.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y,
  2. ii)Análisis del caso concreto.

III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad

Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad, cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad...".

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:

"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (las negrillas son añadidas).

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , la Magistrada relatora en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:

  1. a)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
  2. b)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.

Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, incluida por la Magistrada relatora, citando a las , , , , y , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas; por tal razón cita las ; .

En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

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