Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2022-S3 Sucre, 29 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43673-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 154/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés García Martínez contra Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 12 de noviembre de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En cumplimiento de la "...SENTENCIA N° 109/2016 EXP. 89-2016 de 22 de septiembre..." (sic), solicitó al Alcalde ahora accionado, fotocopias legalizadas de la escala salarial del Ejecutivo Municipal de la gestión 2013 a 2021; y de papeletas de salarios, en las que se consigne el ítem correspondiente al cargo de "CHOFER EQUIPO PESADO", desde la gestión 2013 "hasta la actualidad", en triple ejemplar.
Asimismo, pidió se instruya a la Secretaría Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca de la cual depende laboralmente, que ordene a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos (RR.HH.) de la citada entidad municipal, el uso y goce de sus vacaciones; de igual manera, solicitó le asignen un ítem o un contrato de trabajo a plazo indefinido.
Al no obtener respuesta a la solicitud señalada precedentemente; el 15 de octubre de 2021, reiteró la misma, de la cual tampoco obtuvo respuesta, manteniéndolo en estado de incertidumbre, hecho que vulneró su derecho de petición.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela a objeto de restablecer su derecho de petición y, en consecuencia, se disponga que de forma inmediata la autoridad hoy accionada emita pronunciamiento positivo o negativo, de manera fundada y motivada respecto a su solicitud de "...15 de octubre de 2021..." (sic); y sea con la imposición de costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Enrique Leaño Palenque, Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2021, cursante de fs. 17 a 18 vta., así como en audiencia manifestó que:
- a)Respecto a la primera solicitud del accionante relativa a la escala de salarios del Ejecutivo Municipal, desde las gestiones 2013 al 2021, la misma es de conocimiento público, ya que los presupuestos anuales donde se consigna la escala salarial, se aprueban anualmente a través de leyes u ordenanzas municipales, las cuales se publican en la Gaceta Municipal del referido Gobierno Autónomo Municipal;
- b)Con relación a la segunda solicitud del accionante, concerniente a las papeletas de salarios en las que se consigne número de ítem correspondiente al cargo de "'CHOFER EQUIPO PESADO'" desde la gestión 2013 "hasta la actualidad", resulta inatendible; puesto que, las papeletas de pago se constituyen en información personal; por lo que, en aplicación del principio de razonabilidad ambas solicitudes no pueden ser atendidas; es así que, no existió vulneración de derechos; y,
- c)Existen diversas solicitudes de esa naturaleza; sin embargo, por la cantidad y complejidad de las mismas, al requerirse informes a distintas instancias, se encuentran en trámite, en virtud de lo cual los interesados efectúan un seguimiento permanente, informándoles respecto a su estado, con excepción del accionante quien no realizó el acompañamiento correspondiente a su solicitud.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución de 154/2021 de 2 de diciembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo que en el plazo de tres días a partir de la notificación con esa Resolución, el Alcalde hoy accionado, brinde respuesta debidamente fundamentada conforme a los estándares que establece el art. 24 de la CPE, y la jurisprudencia constitucional respecto a lo solicitado por memorial de 24 de septiembre de 2021 y reiterado el 15 de octubre de igual año, debiendo hacer conocer sus determinaciones al accionante de manera directa, sea de manera física o empleando los medios de comunicación alternativa rápida identificados para el efecto; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)El derecho de petición constituye un derecho civil, y se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, consagrado por el art. 24 de la CPE, en concordancia con los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, reconociendo al mismo como un derecho fundamental de las personas; por lo que, el Estado debe garantizar su cumplimiento;
- 2)De los elementos aportados y lo expresado por la autoridad hoy accionada, está acreditado que el accionante presentó solicitud para que se le extienda copias legalizadas del documento que contiene escala salarial en el "...Órgano Ejecutivo Municipal de Sucre..." (sic), y de papeletas de pago en las que se consigne el cargo de "'Chofer de Equipo Pesado'"; así como se le autorice el uso de vacación que le corresponde desde su ingreso a la institución hasta septiembre de 2021; por otro lado también pidió que, se le asigne un ítem o un contrato de trabajo indefinido;
- 3)De lo señalado por la autoridad ahora accionada, en el entendido de que debe acumular solicitudes similares para atenderlas de manera conjunta, razón por la que no emitió respuesta, dicha manifestación no constituye justificativo para no otorgar una respuesta al accionante; sin embargo, debió dar a conocer dicha afirmación de manera explícita y fundada; y,
- 4)Respecto a que no resulta viable otorgar copias legalizadas de las papeletas de pago de otras personas, porque son documentos confidenciales, afirmación que carece de sustento jurídico, ya que la confidencialidad como excepción al principio de publicidad de los documentos que se generan en la administración pública, para su alegación deben contar con la declaración previa y expresa, siendo esta mediante norma o resolución de autoridad competente, en el presente caso el accionante solicitó fotocopias de las boletas de cargos similares a los que ejerció para fundar una liquidación de lo devengado al cargo que desempeñaba.
En vía de complementación y enmienda la autoridad hoy accionada a través de su representante legal, solicitó a la Sala Constitucional que el accionante aclare al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, el interés sobre las papeletas de salarios solicitadas.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, manifestó: "NO HA LUGAR" a lo solicitado en virtud a que lo referido por la autoridad ahora accionada, no corresponde ser atendido a través de la aclaración, complementación y enmienda ya que lo dispuesto -en la Resolución 154/2021- es la respuesta que se debe dar a las solicitudes presentadas por el accionante; por lo que, no se puede aclarar respecto al contenido de las mismas en la presente acción tutelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2021, dirigido a Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca -hoy accionado-; Andrés García Martínez -ahora accionante- manifestó que en la "...SENTENCIA N° 109/2016 EXP. 89-2016 de 22 de septiembre..." (sic), la cual se encuentra ejecutoriada, se dispuso su reincorporación laboral al mismo puesto de trabajo de "CHOFER DE EQUIPO PESADO" en la citada entidad municipal más el pago de salarios devengados y vacaciones hasta el día de su reincorporación; por lo que, solicitó la extensión de fotocopias legalizadas en triple ejemplar de la siguiente documentación:
- i)Escala salarial del Ejecutivo Municipal, desde la gestión 2013 al 2021; y,
- ii)Papeletas de salarios en las que se consigne el número de ítem correspondiente al cargo de "CHOFER EQUIPO PESADO" desde la gestión 2013 "hasta la actualidad"; asimismo, pidió el uso y goce de sus vacaciones, y le asignen un ítem o un contrato de trabajo a plazo indefinido (fs. 2 a 3).
II.2. Por memorial presentado el 15 de octubre de 2021, ante el Alcalde ahora accionado; el accionante reiteró su solicitud de 24 de septiembre de igual año (fs. 4 y vta.).
II.3. Cursa Informe de 30 de noviembre de 2021, emitido por la Abogada de la Unidad Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca, dirigido al Abogado Externo en Materia Laboral y Constitucional de la referida entidad municipal; por el que manifiesta: "...los señores (...) Andrés García Martínez (...) presentaron solicitudes de similar naturaleza, al respecto, casi todos los interesados hicieron seguimiento de su trámite y se les brindó información verbal a cada uno de ellos (...) excepto el señor ANDRES GARCIA MARTINEZ quien nunca preguntó, ni se acercó a dirección jurídica..." (sic [fs. 13]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición; puesto que, la autoridad ahora accionada no dio respuesta formal sea positiva o negativa a sus solicitudes de 24 de septiembre de 2021 y 15 de octubre de igual año; por las que solicitó copias legalizadas de la escala salarial del Ejecutivo Municipal, desde las gestiones 2013 al 2021; y de papeletas de salarios en las que se consigne número de ítem correspondiente al cargo de "CHOFER EQUIPO PESADO" desde la gestión 2013 "hasta la actualidad"; asimismo, pidió el uso y goce de sus vacaciones; y la asignación de un ítem o un contrato de trabajo a plazo indefinido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Requisitos de procedencia para que sea viable la tutela del derecho de petición
La , estableció que: "...a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- a)La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- b.1)Ausencia de respuesta formal;
- b.2)Falta de respuesta material;
- b.3)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- c)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".
Vinculado a lo anterior, corresponde complementar que las y , entre otras, establecieron que no corresponde la tutela del referido derecho cuando la petición se encuentre referida a la pretensión contenida en una demanda o un recurso de impugnación en un proceso judicial o administrativo.
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