Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1117/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42493-2021-85-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 312/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 74 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Concha Rivero contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de julio de 2021, cursante de fs. 63 a 67 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de feminicidio, con número de caso LPZ1402181, y con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201411731, interpuso recurso de casación el mismo que debió ser remitido al Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, a la fecha no existe sentencia ejecutoriada; por lo mismo, permanece con calidad de detenido preventivo, en virtud al único riesgo procesal del art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), conforme al Auto Interlocutorio 104/2014 de 20 de febrero, emitido por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares, bajo el siguiente fundamento: "Conforme antecedentes existirían que directa o indirectamente HABRIAN TOMADO CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, EN QUIENES ESTOS CIUDADANOS PODRIAN INFLUIR NEGATIVAMENTE A EFECTO DE QUE LOS MISMOS SE COMPORTEN DE MANERA RETICENTE, YA QUE EL MINISTERIO PUBLICO REQUERIRÁ SU PRESENCIA Y ESTABLECER LA VERDAD HISTORICA DE LOS HECHOS, también concurriendo el núm. 2 del art. 235 del CCP..." (sic).
Presentó solicitud de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el mismo que emitió la Resolución 063/2021 de 4 de junio, rechazando la petición, contra la decisión planteó recurso de apelación incidental, la que fue resuelta mediante Auto de Vista 311/2021 de 15 de junio de 2021, por la autoridad demandada Yván Noel Córdova Castillo, Vocal Presidente de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que confirmó la Resolución 063/2021.
Recurso de apelación que expresó los siguientes agravios:
- a)En Sentencia 060/2017 de 4 de octubre, "...en el ROMANO II VOTO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL- EXPOSICION DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBADOS, en el punto TERCERO, numeral 3, señalamos que los UNICOS TESTIGOS QUE PARTICIPARON EN EL JUICIO, fueron los ciudadanos ALEJANDRO CONCHA VALDEZ, WANDA ROSARIO HERRERA VISCARRA, ADRIANA ALICIA OCHOA QUIROGA Y ANGEL CONCHA RIVERO (TESTIGOS DE DESCARGO)" (sic);
- b)"Que mediante REQUERIMIENTO FISCAL, emitido por la Dra. Ángela Patricia Miranda, estos CUATRO TESTIGOS, manifestaron que: NUNCA HABRIAN SIDO INFLUENCIADOS, AMENAZADOS U OTROS POR EL ACUSADO LUIS CONCHA RIVERO, así también manifestaron que NO EXISTE OBICE ALGUNO para prestar nueva DECLARACION EN JUICIO" (sic); y,
- c)"Que, REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO, ofrecieron en su acusación fiscal como TESTIGOS DE CARGO a 12 ciudadanos, entre ellos se encontraban los señores Alejandro Concha Valdez, Wanda Rosario Herrera Viscarra, Adriana Alicia Ochoa Quiroga y Ángel Concha Rivero y según INFORME emitido por el SERVICIO DE REGISTRO CIVICO, que incluso DOS de los TESTIGOS HUBIEREN FALLECIDO" (sic).
El Auto de Vista cuestionado ante los agravios determino: "...que, si bien es cierto que se han presentado elementos de convicción sobre una posible ausencia de influencia del imputado sobre los testigos, esta versa solamente sobre el 4 de tales testigos, y aun asumiendo como cierto lo que esta transcrito en el acta de que dos de ellos habrían fallecido, tenemos todavía 6 testigos en relación a quienes el riesgo procesal está vigente..." (sic). Y en relación al segundo reclamo respecto a la exigencia de que el imputado debía ejecutar el test de proporcionalidad a la luz de la ", señalo": "...indiciariamente ya que existe una sentencia no ejecutoriada, pero aparente o indiciariamente se le había quitado la vida a una persona..." (sic), bajo los fundamentos que considero inconstitucionales la autoridad demandada rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
La apelación planteada versaba sobre la FALTA DE PROPORCIONALIDAD y la PROBABILIDAD DE AUTORIA, y el vocal demandado aceptó que se presentaron elementos de convicción sobre una posible ausencia de influencia del imputado sobre los testigos, los mismos que participaron en el juicio y a través de los cuales se fundó la sentencia en su contra y que dos de los testigos fallecieron no obstante no valoró, los otros seis testigos que no se presentaron en juicio y que pretendió que estos sean ubicados por su persona y se les obligue a emitir informes o respuestas a requerimientos, cuando esa labor es de funcionarios del Ministerio Público, como testigos de cargo.
El vocal demandado vulneró el principio de presunción de inocencia al manifestar: "YA QUE EXISTE UNA SENTENCIA NO EJECUTORIADA, PERO APARENTE O INDICIARIAMENTE SE LE HABIA QUITADO LA VIDA A UNA PERSONA" (sic).
La resolución cuestionada carece de motivación y de proporcionalidad y no existe probabilidad de autoría, citó al efecto el caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador que establece que toda decisión por medio de la cual se restrinja el derecho a la libertad personal mediante la aplicación de la prisión preventiva, deberá contener una motivación suficiente que permita evaluar si tal detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación, indicios razonables que vinculen al acusado, fines legítimos, aplicación excepcional y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. Por lo que, la medida impuesta que cumple hace siete años y cinco meses inicialmente tuvo como objeto la averiguación mediante declaración de testigos; sin embargo, a la fecha, el riesgo del art. 235.2 del CPP, permanece a pesar de haberse emitido Sentencia en su contra e interpuesto el recurso de casación, debido a que los testigos ofrecidos por el Ministerio Público no participaron del juicio y que los que participaron estén dispuestos a participar nuevamente habiendo establecido que no recibieron amenazas e intimidación de su parte.
La autoridad demandada no observó la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 063/2021 de 4 de junio, e incurrió en las mismas presunciones del referido Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer; por lo que, la Resolución 311/2021 de 15 de junio, no satisfizo la exigencia de una debida motivación, y no estableció como su persona podría obstaculizar, influenciar o amenazar a los testigos, a pesar de existir sentencia y cuándo desaparece el riesgo procesal del art. 235.2 y finalmente si las medidas sustitutivas a la detención preventiva, pueden modificar los motivos que generaron la detención. En consecuencia, el actuar del vocal demandado conculcó su derecho al debido proceso, seguridad jurídica y libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 22, 23.1 y III, 24, 115, 116.I, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- 1)Se disponga la nulidad del Auto de Vista 311/2021 de 15 de junio;
- 2)Compulse los motivos que fundaron que continúe en detención preventiva, respecto al art. 235.2 del CPP, y fundamente nueva resolución sobre la instrumentalidad y temporalidad de la detención preventiva;
- 3)Ejecute una compulsa de congruencia en la Resolución de 4 de junio de 2021, al haberse dispuesto que el ciudadano Luis Concha Rivero pueda influir o amenazar a testigos, ya existiendo una sentencia en grado de apelación;
- 4)Ejecute nueva fundamentación sobre la no concurrencia indefinida del riesgo procesal de fuga del art. 235.2 del CPP; y,
- 5)Ejecute nueva compulsa sobre el cumplimiento de los motivos que fundaron la detención preventiva de Luis Concha Rivero en audiencia cautelar de 21 de febrero de 2014, en cuanto a la declaración de testigos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 18 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 70 a 73, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expresados en su demanda tutelar y amplio lo siguiente:
- i)Se vulneró sus derechos por el transcurso de siete años y tres meses, lo que provocó el archivo de la causa y por ende el acceso al sistema del Ministerio Público;
- ii)Se tiene como único riesgo el art. 235.2 del CPP; toda vez que, logró enervar el riesgo de fuga del art. 234.1, 234.2, 234.7, este último en virtud a que las víctimas no se apersonaron al juicio ni en etapa de apelación;
- iii)El Tribunal incurrió en una falsedad al señalar que existían doce testigos cuando son nueve testigos, en el que fundaron este riesgo procesal, y debió ser interpretado favorablemente al tratarse de un solo riesgo y no supeditarlo a un posible reenvío, aspecto que no debió ser utilizado para que permanezca con detención preventiva por más de siete años y tres meses; y,
- iv)Debió darse por enervado en parte el riesgo procesal 235.2 del CPP, sin embargo las autoridades valoraron la gravedad del hecho más que la materialidad o los alcances de la medida cautelar; por lo que, con la presentación de la presente acción de libertad considero que su reclamo podía ser atendido por vulneración al debido proceso, debido a que, el "posible reenvío es algo incierto" e incurre en subjetivismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe oral en audiencia tutelar, solicitó se deniegue la tutela e informó lo siguiente:
- a)Atendió los agravios presentados como reclamos por el accionante y lo que se cuestionó fue la no aplicación de una conducta pro garantista a favor del imputado con relación a la instrumentalidad y temporalidad de la medida cautelar y que se habría introducido una modificación;
- b)Emitió Auto de Vista 311/2021; por el cual, dispuso declarar la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la resolución judicial de primera instancia;
- c)El delito investigado es de feminicidio cuyo bien jurídico protegido es la vida, que impone una pena de treinta años de presidio y si bien la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, contempla evitar el abuso de la detención preventiva, también está basada en fortalecer la lucha contra la violencia hacia las mujeres, estableciendo la prevalencia del derecho a la víctima que merece una protección reforzada, tomando en cuenta la naturaleza del delito y la vulnerabilidad de la víctima y principios con el objeto de precautelar los derechos de la víctima; por lo que, utilizó al efecto la ponderación de derechos del imputado en libertad y los derechos de la víctima en la tutela efectiva, y citó el art. 15.2 de la CPE, con relación al derecho de las mujeres de no sufrir violencia;
- d)Respecto a los doce testigos presentados por el Ministerio Público, los asignados al caso presentan un informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) con las partidas de defunción pero en relación a los demás testigos, el accionante no mencionó nada, en el recurso de apelación mencionó una falta de fundamentación del a quo y que no existió una correcta valoración, no obstante evidenció que como tribunal de alzada cumplió con su deber de fundamentación;
- e)El accionante mencionó que se encuentra privado de su libertad siete años por negligencia de la antes señalada Sala Penal, cuando este aspecto no fue motivo de apelación, la fundamentación solo se basó en el art. 239.1 y 2 del CPP y no se hizo mención del tiempo transcurrido y respecto al número de testigos, aclaró que el proceso está compuesto por fases, entre ellas la fase recursiva;
- f)Realizó un test por el bien jurídico protegido vida por el cual estableció con claridad porque mantuvo el riesgo procesal del art. 235.2 del CPP y la detención preventiva; y,
- g)El accionante denunció incongruencia en la parte dispositiva de la resolución, por haberse declarado la improcedencia de las acciones planteadas, y no haberlo hecho en parte cuando el Tribunal Constitucional determinó que, "desvirtuar en parte el riesgo no existe" (sic); por lo que, su fallo fue claro y fundamentado, refiriendo doce testigos, dos murieron y cuatro dicen no haber sido influenciados, se delimitó con nombre y apellido; por lo que, no existió quebrantamiento de derechos y garantías al efecto solicitó se revise la SCP "012/2021" de 19 de febrero y se analice la resolución planteada dictada de acuerdo a la norma.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 312/2021 de 18 de julio, cursante de fs. 74 a 78 vta., denegó la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos:
- 1)Ante un feminicidio es deber y obligación del estado precautelar el derecho a la vida, la verificación utilizada por el Tribunal de alzada se hizo con perspectiva de género y bajo vinculación normativa, preponderando el principio de igualdad de las partes, a pesar de que la víctima falleció, "...para realizar la persecución de forma lógica y coherente en el margen de la aplicación normativa..." (sic); por lo que, adoptó una posición garantista, si bien para el accionante sería una visión garantista solo para la víctima, al respecto la Constitución Política del Estado dentro de su contenido estableció el máximo estándar de protección en derecho a la vida y esto produjo la emisión de la resolución en protección de los derechos de la víctima;
- 2)Solo consideró el art. 239.1 del CPP debido a que la apelación versaba únicamente sobre el ataque de la resolución del Tribunal de alzada en referencia a los testigos, y del audio a reproducirse en audiencia, no evidenció que se haya utilizado los términos denunciados, que pongan en duda la probabilidad de autoría;
- 3)La autoridad demandada realizó una compulsa a partir de la Norma Suprema obedeciendo a fundamentos de derecho interno como internacional, y el hecho de estar ante un feminicidio obliga a las autoridades que conocen del control jurisdiccional de un proceso con connotaciones y características a tener que realizar proyección plasmada por el vocal de vincular primero la norma interna y luego la norma constitucional;
- 4)El derecho a la vida como bien jurídicamente tutelado debe ser precautelado al tenor de cualquier protección, de cualquier circunstancia y ponderado por ante cualquier otro derecho, pues responde a la existencia misma del ser humano, derecho humano de "prima ratio" irrenunciable, y cuando es conculcado se debe activar todo mecanismo u organismo de investigación, represión y persecución para garantizar la remisión o el aseguramiento de la averiguación de la verdad;
- 5)Citó la "", como base de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que precautela los derechos de la víctima como garantía procedimental al ser la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- "insuficiente" y surgió la necesidad de mecanismos procedimentales más efectivos con perspectiva de género para mayor protección a sus derechos y garantías constitucionales, cito además las sentencias de Campo Algodonero vs. México y el caso Chocrón Chocrón vs Venezuela, donde se evidenciaron vulneraciones de derechos que terminaron en feminicidios y violencia en contra de grupos de niños, mujeres y adultos mayores, bajo esa perspectiva señaló que la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres en concordancia a estándares internacionales contenidas en convenciones de Belén do Para, Reglas de Brazilia, Convención de la Cedaw, todas para erradicar la violencia y en cuanto a las mujeres se determinó que cuando existe el derecho de un imputado por ante el derecho de una mujer en estado de violencia, tiene que ponderarse en mayor protección el estado de violencia de la mujer, así haya fallecido, los derechos de la persona terminan cuando empieza el derecho ajeno y encontró como cierta la progresividad en derechos en la presente causa, en la cual se realizó un análisis certero y coherente de la norma, no se negó el derecho de acceder a la cesación a la detención preventiva y, "...la regla de la desvirtuacion..." (sic) de riesgo procesal solamente va alcanzar a aquello que beneficie o debe estar bajo el principio de igualdad jurídica que forma parte del debido proceso;
- 6)El accionante no siguió su mismo método con las cinco personas que faltaban atestiguar para poder propiciar una protección efectiva de sus derechos, colocándose el mismo en indefensión, al no referir que debería asumirse con referencia a los otros testigos;
- 7)La autoridad demandada señaló que si se tomó la previsión de la excepcionalidad en cuanto a la protección del derecho con mayor envergadura y citó lo referido por el art. 8 de la CIDH, norma base de este tipo de circunstancias; por lo que, determinó que se cumplió con los presupuestos normativos que establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; y,
- 8)Con referencia a la motivación de la decisión el accionante refirió que estaría causando reformatio in peius, no obstante después de escuchar el audio evidenció que en ningún momento la autoridad demandada emitió termino de dubitación, y respecto al reenvío estaría versado sobre aquello que no se ha pronunciado el tribunal de alzada como emergencia de la apelación restringida planteada contra la sentencia, soló revisó la apelación de la cesación a la detención preventiva que estableció el pronunciamiento sobre riesgos procesales y como fin último, el cumplimiento de la ley, resguardando la declaración de testigos y realizó la ponderación de derechos y garantías constitucionales bajo el término de "favor debilis", y principio de progresividad contenido en la ""; por lo que, la decisión no causó vulneración de derechos ni del principio de legalidad y excepcionalidad de las reglas de restricción de libertad; por lo que, denegó la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de informe de inicio de investigación, imputación formal y solicitud de medidas cautelares de 20 de febrero de 2014 presentado por el Ministerio público dentro del proceso penal seguido contra Sergio Marcelo Corrales Mattos, José Antonio Corrales Mattos y Luis Concha Rivero por el ilícito de feminicidio previsto y sancionado en el art. 252 Bis del Código Penal (CP [fs. 2 a 5 vta.]).
II.2. Mediante Auto Motivado de Consideración de Medidas Cautelares 104/2014 de 20 de febrero, emitido por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dentro del caso con Ianus 201411731, se dispuso como medida cautelar, de detención preventiva de los imputados Luis Concha Rivero, Sergio Marcelo Corrales Mattos y José Antonio Corrales Mattos. (fs. 6 a 8).
II.3. Cursa memorial de acusación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Sergio Marcelo Corrales Mattos, José Antonio Corrales Mattos y Luis Concha Rivero con Ianus 201411731, por el ilícito de feminicidio previsto en el art. 252 Bis del CP (fs. 16 a 23.).
II.4. Mediante Sentencia 060/2017 de 4 de octubre, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, declaró al imputado Luis Concha Rivero CULPABLE Y AUTOR de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 252 Bis. núm. 4, 5 y 7 (FEMINICIDIO) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de TREINTA AÑOS en presidio SIN DERECHO A INDULTO, a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro de La Paz, Sentencia que concluiría el 19 de febrero de 2044, más el pago del perjuicio, daño civil y costas a la víctima y costas al Estado a calificarse en ejecución de sentencia (fs. 24 a 31 vta.).
II.5. Cursa Resolución de Cesación a la Detención Preventiva 063/2021 de 4 de junio, dentro del proceso penal con Ianus 201411731, seguido por el Ministerio Público contra Luis Concha Rivero por el ilícito de feminicidio, a través de la cual el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz con el voto conforme y unánime de sus miembros rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Luis Concha Rivero, debiendo en consecuencia continuar en detención preventiva (fs. 32 a 34).
II.6. Mediante requerimiento fiscal emitido por el Ministerio Público, dentro del caso LPZ 1402181 IANUS 201411731, seguido en contra de Sergio Marcelo Corrales Matos y otros por el delito de feminicidio; dirigido al Director del Servicio del Registro Civil (SERECÍ); por el cual, se solicita informe pormenorizado de las generales de ley y domicilio de: Alejandro Concha Valdez, Wanda Rosario Herrera Viscarra, Adriana Alicia Ochoa Quiroga, Ángel Concha Rivero, Angélica Delia Ramos Vda. De Quispe, Santos Mamani Castillo, Lucio Choque Poma, Mónica Amalia Mattos Gurrero, Elizabeth Gladys Arias de Callisaya, Sonia Lucia Gareca Mendieta, Juan Ticona Fernández y Juan Carlos Terán (fs. 46); Certificación del Servicio de Registro Cívico de La Paz de ocho ciudadanos, dos que no reportan datos y dos que se requieren más datos por reportar homónimos (fs. 50 a 51).
II.7. Cursa Auto de Vista 311/2021 de 15 de junio, de Apelación de Medidas Cautelares emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Angélica Ramos Vda. De Quispe contra Luis Concha Rivero por la presunta comisión del delito de feminicidio, a través del cual se declara la improcedencia de las cuestiones planteadas y CONFIRMA la Resolución 063/2021 (fs. 56 a 62).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneró sus derechos a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia; toda vez que, el Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de resolver la apelación incidental contra la resolución que rechaza la cesación a la detención preventiva, mantuvo subsistente el riesgo procesal establecidos en el art. 235.2 del CPP, sin efectuar una debida fundamentación y motivación con falta de PROPORCIONALIDAD y supuesta PROBABILIDAD DE AUTORIA, sin considerar la aplicación excepcional de la detención preventiva y criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad; menos tomar en cuenta los siete años y cinco meses que se encuentra detenido; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada; y, se anule el Auto de Vista 311/2021 y se pronuncie una nueva resolución, realizando una compulsa integral de todos los elementos de convicción y los motivos que fundaron la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;
- iii)Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género;
- iv)La cesación de la detención preventiva por el supuesto contemplado en el art. 239.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que se ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblacionales, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."11. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre12.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (el resaltado es adicionado).
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
- 1)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer13; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (las negrillas son añadidas).
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal. En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- 2)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].
- 3)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
En el mismo sentido, la Convención de Belém do Pará, en su art. 8, establece que los Estados Partes deben adoptar, entre otras, medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, para contrarrestar prejuicios, costumbres y todo tipo de prácticas, que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer, que legitimizan o exacerban la violencia contra la misma; así, como para fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal, a cuyo cargo esté la concreción de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer.
En el marco de lo anotado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, en la Sentencia de 16 de noviembre de 2009, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que debían removerse todos los obstáculos de jure o de facto -de derecho y hecho- que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales; además, que debía incluirse una perspectiva de género en la investigación.
Por ende, en los procesos penales, la perspectiva de género debe ser adoptada desde el inicio de la etapa preparatoria, tanto en el control jurisdiccional como en la fase de la investigación.
- 4)Reparación integral a la víctima: El CEDAW, también recomienda a los Estados Partes, establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos; atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos, que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-.
Por su parte, la Convención de Belém do Pará, señala en su art. 7.g, la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Por tanto, la protección que otorgan los Estados, a través de este instrumento internacional, se extiende a los distintos momentos en los que se identifiquen indicios de violencia que afecta el ejercicio de los derechos de las mujeres, pero va más allá, ya que la simple sanción al agresor no resulta suficiente; pues lo que se busca, es la reparación y compensación justa del daño causado, superando la naturaleza sancionadora del hecho de violencia, encaminándose hacia un enfoque integral para cumplir con la debida diligencia en casos de violencia contra las mujeres. Todo lo cual, representa la obligación de los Estados de adecuar sus estructuras orgánicas, procesos y procedimientos; y, de armonizarlos con la Convención de Belém do Pará; lo cual, aconteció con la Ley 348 en el caso boliviano, conforme se analizará en el punto siguiente.
III.3. Los requisitos para la aplicación de la detención preventiva desde una perspectiva de género en delitos de violencia en razón de género
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La detención preventiva es una medida restrictiva de la libertad personal, dispuesta de manera excepcional y provisional por autoridad jurisdiccional competente, mediante resolución fundamentada, sustentada en la necesidad de evitar la fuga del imputado, asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley, donde se garantiza la presunción de inocencia14.
La finalidad de la detención preventiva es netamente instrumental o procesal, para:
- i)Asegurar la averiguación de la verdad -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-;
- ii)Asegurar el desarrollo del proceso -arts. 23.I de la CPE; y, 221 y 235 del CPP-;
- iii)Asegurar la aplicación de la ley -art. 221 de CPP-; y,
- iv)Asegurar la presencia del imputado -art. 234 del CPP-.
Ahora bien, para la aplicación de la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado, en calidad de detenido preventivo, en nuestro ordenamiento jurídico, se establece que deben concurrir de manera simultánea los dos requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 233 del CPP, referidos a la probabilidad de la participación del imputado y los peligros de fuga u obstaculización.
El segundo requisito, referido al peligro de fuga y obstaculización, se encuentra contemplado en el numeral 2 del art. 233 del CPP, que refiere: "La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad", previstos en los art. 234 y 235 del referido Código, que serán analizados a continuación:
III.3.1. Sobre el riesgo procesal de fuga, como peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer -art. 234.7 del CPP
Sobre el peligro de fuga, el art. 234 del CPP, dispone que: "Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia"; el mismo artículo, establece que para decidir acerca de la concurrencia de estas circunstancias, debe efectuarse una evaluación integral sobre ellas, entre las que se encuentra, el contenido del numeral 7 -antes 10-, respecto al peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
Sobre esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la -que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP-, señaló en el Fundamento Jurídico III.5.3, que:
En definitiva, el peligro relevante en materia penal al que hace referencia la norma demandada, es la posibilidad de que la persona imputada cometa delitos, pero no el riesgo infinitesimal al que se refiere Raña y descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sino el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado por haberse probado con anterioridad que cometió un delito, lo que genera una probabilidad adicional de delinquir; más, esa situación es similar a la establecida en el art. 234.8 del CPP, referido a: "La existencia de actividad delictiva reiterada o anterior"; empero, aunque parecida no es similar, encontrando diferencia puesto que la norma demandada adicionalmente precisa que la situación de peligrosidad sea efectiva, mientras que la del art. 234.8 del CPP, precisa antecedentes criminales reiterados; en ese orden, es también necesario comprender la efectividad de la peligrosidad exigida por la norma demandada.
El concepto "efectivo" que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un peligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente.
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