Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 42506-2021-86-AL Departamento: La Paz
Partes: Karen Siñani Baltazar en representación sin mandato de Jorge José Valda Daza contra William Presvitero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz; Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia; y, Gustavo Baldivieso Sánchez, Investigador asignado al caso.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al apartado III.3. "Análisis del caso concreto" de la SPC 1118/2022-S1 de 10 de octubre, en base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o personal, libre locomoción, a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, toda vez que: en cuanto a la fiscal asignada al caso:
- a)Emitió la Resolución Ampliatoria de Imputación Formal de 13/2021 de 3 de agosto sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el art. 98 del CPP, ya que no fue citado con carácter previo a fin de que preste su declaración informativa, mucho menos fue citado mediante edictos;
- b)Faltando a la verdad la fiscal asignada informó al Juez cautelar que se emitió el Decreto de 25 de mayo a través del cual se labró acta de inasistencia y se dispuso notificación mediante edictos; sin embargo, tal extremo no es cierto, toda vez que, dicho Decreto de 25 de mayo recién fue elaborado en el mes de agosto conforme a la prueba que aduce adjuntar, lo que pone en evidencia que en ningún momento supo de dicha audiencia de declaración informativa programada para el 25 de mayo; sin embargo, en el memorial que informa al Juez cautelar refiere que ante su inasistencia se dispuso por su aprehensión de conformidad al art. 224 del CPP; librando al efecto un ilegal mandamiento de aprehensión;
- c)De la revisión de la Plataforma Justicia Libre (JL1), se evidencia que el 23 de agosto de 2021 a horas 13:58, se subió documentación que se identifica como oficio Devolución de Cooperación donde se evidencia que el 25 de mayo de 2021 la fiscal de materia emitió la Orden de Aprehensión en su contra, misma que hasta la fecha referida jamás estuvo cargada en la Plataforma JL1; sin embargo, afirma dicha autoridad que al no haber asistido su persona por segunda vez a la declaración informativa prevista para el 25 de mayo de 2021, se emitió acta de inasistencia disponiéndose la aprehensión de conformidad con el art. 224 del CPP;
- d)Afirma que en ningún momento su persona tuvo acceso a los documentos de su notificación en plataforma virtual; y,
- e)Afirma que el Informe Complementario de 4 de agosto de 2021, emitido por el investigador asignado al caso, refiere que debido a que no se pudo recepcionar su declaración informativa en calidad de sindicado, siendo este un presupuesto jurídico no se pudo establecer la participación de su persona en los hechos investigados, en todo caso, será la fiscal a cargo quien mediante resolución determinará lo que considere conducente; dicho informe se encuentra en la plataforma JL1 y se registra el 5 de agosto de horas 10:48; no obstante, de la revisión del cuaderno procesal verificado el mismo informe del investigador, este señala que al no haberse podido recepcionar su declaración informativa del denunciado, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como procesales, corresponde emitir la resolución de rechazo, documento que lleva la firma y sello del investigador asignado al caso y la fecha de emisión. Dicho extremo pone en evidencia que la fiscal asignada al caso, a todas luces pretende encausar a su persona incluso llegando al extremo de adulterar un documento que tiene el carácter público, como en es este caso el informe de 4 de agosto de 2021, incurriendo de esta manera en faltas graves previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de delitos penales y la parcialidad de dicha autoridad fiscal; y, en cuanto al Juez demandado: No obstante haberse hecho saber este proceso ilegal entablado en su contra, mediante Proveído de 20 de agosto de 2021, admitió la ampliación de la imputación en contra del ahora accionante.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 1118/2022-S1 de 10 de octubre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 055/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 341 a 344, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- 1)El ahora accionante denuncia desde el punto a) al punto d) cuestiones relacionadas a una falta de notificación previa con la demanda en conformidad al art. 98 del CPP, errores en las diligencias de notificación, elaboración de acta de inasistencia, notificación mediante edictos y mal manejo de la plataforma virtual e inaccesibilidad a documentos virtuales a fin de notificar con los actos procesales correctos y que por tales motivos considera que el Mandamiento de Aprehensión librado en su contra, resultaría ilegal, demandando una persecución ilegal en su contra; aspecto, que ya el Juzgado Noveno de Sentencia Penal constituido en Juez de garantías constitucionales mediante la Resolución 13/2021 de 10 de julio, resolvió dicho aspecto, decisión que al presente se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no procedía activar esta nueva acción de defensa denunciando los mismos hechos ya definidos en una primera acción de libertad; motivo por el cual sobre estas problemáticas, no corresponde emitir pronunciamiento alguno ya que se encuentran pendientes de fallo ante esta instancia jurisdiccional constitucional; consiguientemente, corresponde desestimar esta primera problemática;
- 2)Respecto al punto e) en el caso de la actividad procesal defectuosa tramitada por la vía incidental, lo que se procura es corregir un probable vicio procesal en el que pudiera haber incurrido el Ministerio Púbico o la Policía; por lo que, su trascendencia va a lograr reparar esa posible anomalía procesal, en la que el propio Código de Procedimiento Penal, brinda la oportunidad a las partes procesales de poder debatir y en su caso presentar pruebas pertinentes a dicho incidente presentado; aspecto que en el caso analizado, no fue considerado por el ahora peticionante de tutela, quien en ningún momento planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, que obligue a la autoridad jurisdiccional demandada, a emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre la cuestión planteada, lo que pone en evidencia que al no haber acudido a un mecanismo pronto, eficaz para resolver la cuestión planteada, opere en la presente acción de defensa, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; y,
- 3)En cuanto al Juez demandado, no obstante haberse hecho saber este proceso ilegal entablado en su contra, mediante Proveído de 20 de agosto de 2021, admitió la ampliación de la imputación en contra del ahora accionante. En ese sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a una acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa. Como en el caso analizado, el ahora peticionante de tutela en ningún momento activó los medios procesales de reclamo previstos en el Código de Procedimiento Penal, razón por la que, corresponde desestimar este tercer agravio, por subsidiariedad excepcional.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 1118/2022-S1 de 10 de octubre, respecto a denegar la tutela solicitada por Karen Siñani Baltazar en representación sin mandato de Jorge José Valda Daza; empero, considera que debió incorporarse en el acápite III.3. "Análisis del caso concreto" un pronunciamiento específico respecto a Gustavo Baldivieso Sánchez, Investigador asignado al caso; toda vez que, el precitado se encuentra en calidad de codemandado dentro de la presente acción de defensa.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.
En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad1.
En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:
"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente" (las negrillas fueron adicionadas).
Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:
"Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".
Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.
Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que: "...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:
"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad" (las negrillas nos pertenecen).
De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer supuesto de , al señalar que:
"...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación" (las negrillas fueron añadidas).
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