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1118/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1118/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43684-2021-88-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0161/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 351 a 360, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deisy Danny Guamán Angulo contra Alberto Freddy Ruíz Gómez, Director General de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 13 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 254 a 262 vta.; y, 267 a 268, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició su relación laboral el 1 de septiembre de "2021" -lo correcto es 2010-, mediante dos contratos a plazo fijo de ochenta y nueve días y el último de forma indefinida, los dos primeros de 1 de septiembre de 2010 al 28 de noviembre de ese año y de 3 de enero de 2011 al 1 de abril de igual año y el tercer contrato desde el 5 de mayo de 2011, signados con los números 240/2010, 27/2011 y 51/2011, con ítem 1802; y posteriormente fue ratificada en el cargo.

Posteriormente sin ningún justificativo le entregaron el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021 de 5 de abril, con referencia "Cesación de Funciones" con base en el art. 230.1 y 5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), a cumplirse desde el 6 de abril de 2021, siendo su último cargo de Cajera de Derechos Reales (DD.RR.) del Órgano Judicial de Cochabamba. Para esa determinación, el demandado no consideró que tiene "estabilidad" laboral, al ser madre de dos hijos y tener bajo su dependencia a una persona con discapacidad, motivo de "inamovilidad laboral", condición que dio a conocer al Jefe Administrativo Financiero Regional de Cochabamba el 6 de marzo de 2020, mediante nota en la que indicó que se encontraba en trámite la declaratoria de interdicción de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel.

Asimismo, por carta de 9 de septiembre de 2020, dio a conocer a la entidad referida, que la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento mencionado, dentro del referido proceso de declaratoria de interdicción, la designó como tutora interina de su nombrada madre, mediante Auto Interlocutorio de 16 de junio de similar año, conforme el art. 70.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), adjuntando a su nota como prueba, memorial de designación de tutora y el Auto Interlocutorio señalado precedentemente, no siendo observadas por la entidad descrita.

Respecto a la garantía de la inamovilidad laboral, citó la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, art. 22 del Decreto Supremo (DS) 1893 de 12 de febrero de 2014, así como el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 sobre el principio in dubio pro operario. Señaló que aun habiendo puesto en conocimiento la discapacidad de su madre mediante notas de 6 y 9 de marzo de 2020, por las que demostró que gozaba de inamovilidad laboral desde el inicio de la demanda de declaratoria de interdicción hasta la emisión del Auto Interlocutorio por el que la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, le declaró tutora interina; pese a esos antecedentes, la cesaron de sus funciones el 5 de abril de 2021.

Ante esa situación, interpuso recurso de revocatoria el 16 de abril de igual mes y año, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) DAF 053/2021 de 3 de mayo, que confirmó el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021 de cesación de funciones, sin haber considerado su situación de tutora de su madre discapacitada; debido a lo cual, goza de la protección constitucional de inamovilidad laboral. Ante ésta determinación, interpuso recurso jerárquico, sin resolución hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional.

Por otro lado, el 9 de abril de 2021, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba la ilegal cesación de funciones, solicitando su reincorporación laboral; citada la entidad denunciada -DAF-, presentó solicitud de inhibitoria que fue rechazada por lo dispuesto en el DS 495 de 1 de mayo de 2010 y Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de igual año, ya que el procedimiento de reincorporación se caracteriza por su inmediatez y celeridad. Posteriormente, se emitió la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021 de 14 de junio; por la cual, conminó a la DAF del Órgano Judicial, proceda a su reincorporación al último cargo que ocupó al momento de la cesación de funciones, en el plazo de tres días desde su notificación, la cancelación de sueldos devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día; asimismo, la afiliación a los seguros de corto y largo plazo, evitando el acoso laboral, notificación realizada el 22 del mismo mes de 2021.

Al día siguiente hábil de la notificación con la señalada Conminatoria, se apersonó a su fuente laboral, donde el inmediato superior refirió que no tenía conocimiento y el demandado, indicó que aguardaba instrucciones de la ciudad de Sucre. Vencido el plazo de la Conminatoria aludida, mediante Notario de Fe Pública demostró que no la reincorporaron, haciendo conocer este aspecto a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; autoridad administrativa que ordenó al Inspector de Trabajo de ese despacho verificar la denuncia de incumplimiento, reflejada en el Informe que elevó a la Jefatura mencionada.

El empleador -ahora demandado- el 1 de julio de 2021, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria descrita, y previas las formalidades de ley, la Jefatura Departamental de Trabajo emitió Resolución Administrativa (RA) 254-2021 de 29 de julio, por la cual confirmó la Conminatoria.

La Defensoría del Pueblo, mediante nota de 28 de julio de 2021, recomendó la reincorporación de la denunciante, porque gozaría de inamovilidad laboral por protección a su madre discapacitada y también porque no le iniciaron ningún proceso interno para su desvinculación, nota presentada también a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba.

Finalmente, señaló que el 6 de marzo de 2020, puso en conocimiento de la Jefatura Administrativa Financiera Regional de Cochabamba del Órgano Judicial, que estaba tramitando la declaratoria de interdicción de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel, por su delicado estado de salud, habiendo sido designada tutora interina por Auto Interlocutorio de 16 de junio de ese año, por el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento citado. Y mediante Sentencia - Interdicción 10/2021 de 13 de mayo, declaró la interdicción de su madre, designándola como tutora legal, emitiendo Testimonio de 16 de igual mes de 2021, asimismo, acompañó el carnet de discapacidad 03-19440819NAV de 12 de similar mes y año, emitido por el Ministerio de Salud - Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), documentación que también adjuntó a la acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a una remuneración justa que asegure una vida digna para sí y su familia, a la estabilidad e inamovilidad laboral; citando al efecto los arts. 13.IV., 14.III, 46.I.1, 48.I y II, 49.II y III de la CPE; 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador".

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que los personeros de la DAF del Órgano Judicial, cumplan íntegramente la Conminatoria MTEPS -JDT CO -SMHA 126/2021 de 14 de junio y la reincorporen al cargo que desempeñaba al momento de la cesación de funciones, más el pago de salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar ni un solo día; la afiliación al seguro de corto y largo plazo y se prohíba el acoso y discriminación en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 4 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 349 a 350, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe del demandado

Alberto Freddy Ruíz Gómez, Director General de la DAF del Órgano Judicial, a través de sus representantes legales, remitió informe escrito el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 339 a 348 vta., mediante el que se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:

  1. a)La acción de amparo constitucional es subsidiaria debiendo agotar la accionante todas las vías aperturadas, no pudiendo ser admitida al estar pendiente de resolución el recurso de revocatoria, presentado por dicha entidad el 1 de julio de igual año, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba;
  2. 1)Si bien alegó inamovilidad laboral, este derecho en la circunstancia particular, no es posible considerando que una relación provisoria, en el servicio público, pueda convertirse en indefinida, tomando en cuenta que todos los funcionarios de la DAF del Órgano Judicial, sean estos jurisdiccionales, administrativos, de planta o sujetos a un contrato administrativo a plazo fijo o eventual, no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo conforme a toda la normativa legal, no puede aplicarse la inamovilidad laboral; más aún, si se trata de un acto consentido, ya que al momento de firmar el memorando de designación, la accionante aceptó su carácter provisional; y,
  3. 2)Cuando la demandante de tutela fue cesada de sus funciones, no gozaba de inamovilidad funcionaria, por los documentos que presentó, como la Sentencia - Interdicción 10/2021, pronunciada por el Juzgado Público de Familia Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, que declaró el estado de interdicción de Norah Deisy Angulo Villarroel, madre de la prenombrada, designándola tutora legal, mediante copia del carnet de discapacidad 03-19440819NAV de 12 de junio de 2021, emitido por el Ministerio de Salud -CONALPEDIS- y certificado con CITE: C-SEDEGES/GDYAM/056/2021 de 22 de igual mes, pronunciado por la Unidad Generacional de Discapacidad y Adulto Mayor, estos fueron emitidos de forma posterior a su desvinculación con la entidad;
  4. b)La peticionante de tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, solicitando la reincorporación a su fuente laboral ante su despido injustificado además de gozar de inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad, previa citación única, escuchadas las partes, la Dirección Departamental de Trabajo laboral emitió la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021, que resolvió conminar a la DAF del Órgano Judicial, reincorporarla a su fuente laboral, ante esa determinación interpusieron recurso de revocatoria -pendiente de resolución-, indicando que la Conminatoria aun no adquirió firmeza, citando el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) refirió que no se cumplió con esa norma, haciendo la improcedencia de la acción de amparo constitucional;
  5. c)La Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la entidad, mediante Informe Técnico UNID.NAL.RR.HH. 011/2021 de 20 de abril, emitido a solicitud del Jefe Administrativo y Financiero Regional de Cochabamba, pronunció el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021 de cesación al no existir registro o documentos que acrediten la inamovilidad que impidan la cesación de sus funciones y, siendo la condición de funcionario provisorio tal cual establece el art. 71 del Estatuto del Funcionario Público (EFP);
  6. d)De acuerdo a la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en el art. 2 establece la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional al 31 de diciembre de 2011. Por lo que señaló que desde el primer contrato suscrito por la accionante, hasta el día de su desvinculación con la DAF del Órgano Judicial, no fue continuo considerando que los Contratos 240/2010, 027/2011 y 051/2011, fueron suscritos con el extinto Consejo de la Judicatura;
  7. e)A través de Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0703/"2014" de 5 de enero de 2015, el Director General de la DAF del Órgano Judicial, comunicó a la ahora solicitante de tutela, que fue nombrada provisionalmente en el cargo de "Cajera I DDRR" de la Jefatura Administrativa Financiera Regional de Cochabamba, y finalmente, por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021, por la condición provisoria, dispusieron cesación de sus funciones a partir del 6 de abril de 2021, amparado en el art. 71 del EFP;
  8. f)De acuerdo a lo establecido por el art. 230.4 de la LOJ, la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la DAF del Órgano Judicial, dentro sus atribuciones tiene la facultad de designar al personal de ese ente, de acuerdo a concurso de méritos y examen de competencia, señalando que a esa fecha no se llevó ningún concurso de méritos, ni examen de competencia, razón por la cual todos sus funcionarios son designados provisionalmente, como la ahora demandante de tutela que fue designada de manera provisoria, no pudiendo alegar inamovilidad laboral, conforme los arts. 3.I y 71 del EFP, no gozando de los derechos que hace referencia del art. 7.II del mismo cuerpo legal;
  9. g)En cuanto a la nota de 6 de marzo de 2020, que dirigió a la Jefatura Administrativa Financiera Regional de Cochabamba, por el que puso en conocimiento que estuviera tramitando declaratoria de interdicción de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel, por su delicado estado de salud; asimismo, el 9 de septiembre de ese año, por otra nota dio a conocer que fue designada como tutora interina, adjuntando copia de su demanda y copia original del Auto Interlocutorio de 16 de junio de similar año, referente a su designación judicial;
  10. h)Aclaró que el Asesor Jurídico de esa Oficina Departamental, mediante Informe CITE: AL/DAF/OJ 256/2021 de 5 de abril de 2021, señaló que el nombramiento de "Tutora Interina" según el instituto jurídico de interdicción, tiene efecto entre la tutora interina (nombrada provisionalmente) y su madre, para actos de protección y de simple conservación de bienes. Las personas que gozan de inamovilidad laboral conforme la Norma Suprema, Decretos Supremos (DD.SS.) 0012 de 19 de febrero de 2009, 496 de 1 de mayo de 2010 y Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, son las trabajadoras y trabajadores del sector privado y público por maternidad y paternidad hasta que el hijo cumpla un año de edad, y las personas con discapacidad, los cónyuges, padres, madres y tutores de hijos con discapacidad, que en ese entendido conforme a la normativa desarrollada, la impetrante de tutela no está amparada con inamovilidad laboral y funcionaria; señaló además, que los funcionarios del Órgano Judicial no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo;
  11. i)El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, pese a conocer el hecho y la normativa que rige a la DAF del Órgano Judicial -institución pública-, emitió la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021, citando preceptos relacionados con la Ley General del Trabajo (DD.SS. 27477 de 6 de mayo de 2004, 28699 y 495), resolvió conminar a la misma entidad, reincorporar a su fuente laboral a Deisy Danny Guaman Angulo, sin considerar que dicha institución se rige por el Estatuto del Funcionario Público, habiendo presentado recurso de revocatoria contra esa determinación, pendiente de resolución; y,
  12. j)Finalmente, señaló que la accionante presentó de forma posterior a su desvinculación la Sentencia - Interdicción 10/2021, pronunciada por la Jueza Público de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, que declaró probada su demanda y el estado de interdicción de su madre, designándola tutora legal; adjuntó además, copia del carnet de discapacidad 03-19440819NAV, emitido por el Ministerio de Salud -CONALPEDIS- y Certificado de 22 de junio de 2021, dichos documentos fueron emitidos de forma posterior a la cesación de sus funciones, no correspondiendo su valoración.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0161/2021 de 4 de octubre, cursante de fs. 351 a 360, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante pidió se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, y que está dirigida a resolver la denuncia de reincorporación, en función de los DD.SS. 28699 y 495, en la que cita a la , jurisprudencia que trata de la protección del derecho a la estabilidad laboral desde la Ley General del Trabajo, de trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la misma ley y que hubiesen sido retirados de su fuente laboral por causas contempladas en el art. 16 de la precitada Ley y 9 de su Decreto Reglamentario, así como la atribución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de emitir conminatorias de reincorporación laboral;
  2. ii)El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció límites para el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las jefaturas departamentales de trabajo, presupuestos que deben ser considerados por los jueces o tribunales de garantías a efectos de ordenar su cumplimiento, establecida en la , al haber precisado que: "En ese contexto, los presupuestos que limitan su cumplimiento están circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo y normativa complementaria...", así como la inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación, razonado en la , y otras Sentencias Constitucionales Plurinacionales que siguieron ese entendimiento;
  3. iii)La Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021, motivo de la acción de amparo constitucional, basó su decisión en el DS 28699 modificado por DS 495 y el procedimiento contenido en la RM 868/10, que tramita y resuelve una denuncia realizada por una trabajadora o un trabajador cuando hubiesen sido retirados de su fuente laboral al margen de lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, norma en la que también se apoyó la accionante;
  4. iv)El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, inicialmente debió resolver sobre la relación laboral entre la trabajadora -ahora solicitante de tutela- y el empleador -demandado-, ya que, conforme a la documentación llevada a consideración de la entidad administrativa laboral, que también acompañó a la acción tutelar, resulta ser funcionaria pública provisoria, de acuerdo a los memorándums de designación y consiguiente cesación de funciones; esa circunstancia de ser funcionaria pública provisoria no fue aclarado previamente a la resolución de conminatoria; consecuentemente, no se explicó si la accionante se encuentra dentro de la protección de la Ley General del Trabajo y los decretos supremos citados en la decisión;
  5. v)La misma determinación de conminatoria omitió este análisis y resolvió la denuncia de la trabajadora en cuanto a su inamovilidad laboral por tener a su cargo a una persona con discapacidad -su madre-;
  6. vi)Sobre la documentación presentada por la accionante ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, respecto al carnet de discapacidad 165418 de su madre expedida el 12 de mayo de 2021, conforme la Ley 223 y la Sentencia - Interdicción 10/2021, son de manera posterior a la emisión del memorándum de cese de funciones, y base de la resolución de conminatoria;
  7. vii)Además, al ser funcionaria pública provisoria, sujeta al Estatuto del Funcionario Público, la documentación presentada ante la Autoridad del Trabajo, no fue de conocimiento del demandado al momento de emitir el memorándum de cesación de funciones, menos fue expuesta en las cartas de 6 de marzo y 9 de septiembre, ambas de 2020, habiendo hecho conocer solo que se encontraba en trámite la declaratoria de interdicción y posteriormente el Auto de designación de tutora interina, conforme consta del acta de audiencia, extremos que no fueron valorados ni analizados por el Jefe Departamental de Trabajo citado, en la determinación;
  8. viii)En consecuencia, la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021, a tiempo de ordenar la reincorporación laboral de la impetrante de tutela a la DAF del Órgano Judicial, no conlleva la debida fundamentación y motivación, resultando ser incongruente en cuanto a los hechos que le fueron puestos a su consideración respecto al despido injustificado y lo expuesto por la entidad demandada, así como la normativa en la que se sustenta, en relación a la estabilidad laboral dentro del marco de los DD.SS. 28699 y 495, es decir, dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo; más aún, cuando la , en el Fundamento Jurídico III.1, remitiéndose a la inamovilidad laboral de trabajadores que tienen a su cargo personas con discapacidad, precisó: "...salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente, contenida en el Certificado Único de Discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, de conformidad al D.S. No. 28521..." (sic). Consiguientemente, verificaron que la decisión administrativa citada, al carecer de fundamentación, motivación y congruencia conforme al debido proceso, no constituye una resolución jurídicamente razonable; y,
  9. ix)Del análisis integral de la documentación puesta a consideración, los argumentos de las partes, los fundamentos expuestos, la solicitud de cumplimiento íntegro de la decisión laboral, la Sala Constitucional razonó que se encuentra impedida de ordenar dicho cumplimiento, en función a la , ya que la jurisdicción constitucional debe verificar la pertinencia de la misma, realizar el análisis y constatar que fue pronunciada a favor de un trabajador que se encuentre dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa complementaria a ésta, circunstancias que impidieron a dicha Sala ordenar el cumplimiento de la misma, toda vez que fue emitida sin la observancia de los elementos del debido proceso, como es la debida motivación y fundamentación, además de constituir una resolución incongruente, que llevó a determinar su inejecutabilidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorando CJ-GRH-0137/2011 de 5 de mayo de 2011, pronunciado por Roger Gonzalo Palacios Cuiza, entonces Director General de la DAF del Órgano Judicial, dirigido a Deisy Danny Guamán Angulo -ahora accionante-, con referencia: "ASIGNACIÓN PROVISIONAL A ÍTEM" 1802 Auxiliar I Cajero de Valores de la Jefatura Administrativa Financiera Regional de Cochabamba (fs. 322); y, Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 0703/"2014" de 5 de enero de 2015, con referencia: "Reasignación de Funciones" en previsión del art. 230.4 de la LOJ "...ha sido nombrado provisionalmente a partir del 05 de enero de 2015 en el cargo de Cajera I DDRR de la oficina Departamental Administrativa Financiera de Cochabamba de la Dirección Administrativa Financiera del Órgano Judicial, con el Ítem No. 2809..." (sic [fs. 323]).

II.2. Mediante nota de 6 de marzo de 2020, la impetrante de tutela hizo conocer a la Jefatura Administrativa Financiera Regional de Cochabamba, que su persona y sus hermanos tramitan la declaratoria de interdicción de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel, acompañando admisión de demanda y certificados médicos (fs. 20).

II.3. Por nota de 9 de septiembre de 2020, dirigida a Jorge Castro Verduguez, Jefe Administrativo y Financiero Regional de Cochabamba del Órgano Judicial, "PONE EN CONOCIMIENTO DESIGNACIÓN DE TUTORA INTERINA" (sic), en el que refirió que acompañó a su nota, memorial de solicitud de declaratoria de tutora interina y Auto de 16 de junio de igual año, por el que la designaron tutora interina de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel (fs. 21).

II.4. Consta Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021 de 5 de abril, "Cesación de Funciones", dirigida a la impetrante de tutela, en previsión del art. 230.1 y 5 de la LOJ (fs. 28).

II.5. Se tiene memorial de 9 de abril de 2021, de la demandante de tutela, dirigido al Director de la Jefatura Departamental de Trabajo, con la suma "SOLICITA REINCORPORACIÓN A FUENTE DE TRABAJO CON SUELDOS DEVENGADA" (sic [fs. 29 a 31]).

II.6. Cursa Informe Técnico UNID.NAL.RR.HH. 011/2021 de 20 de abril, con referencia "RECURSO DE REVOCATORIA CESACIÓN DAISY DANNY GUAMAN ANGULO" (sic [fs. 325 a 326]).

II.7. Mediante Nota Cod. 1310/21 de 26 de abril de 2021, dirigida al mismo Director demandado, con referencia: "UNICA CITACIÓN" Reincorporación a su fuente laboral, a solicitud efectuada por Deisy Danny Guamán Angulo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba (fs. 46).

II.8. Consta Informe Legal DAF-OJ/U.N.A.J. 196/2021 de 27 de abril, con referencia "Solicitud de Informe Escrito de la Defensoría del Pueblo, caso: DEISY DANNY GUAMAN ANGULO" (sic), que en su recomendación "V", refiere remitir al Delegado Defensorial Departamental de Cochabamba a.i., considerando las conclusiones arribadas en dicho informe (fs. 327 a 332).

II.9. Por RA DAF 053/2021 de 3 de mayo, Alberto Freddy Ruíz Gómez, Director General de la DAF del Órgano Judicial -hoy demandado- confirmó el Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021 (fs. 40 a 45).

II.10. Cursa carnet de discapacidad 165418 de 12 de mayo de 2021, en fotocopia a color (fs. 66).

II.11. Mediante Sentencia - Interdicción 10/2021 de 13 de mayo, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, se declaró probada la demanda de interdicción, designando como tutora legal a la impetrante de tutela de su madre Norah Deisy Angulo Villarroel (fs. 53 a 54 vta.); reiterada por Testimonio original (fs. 56 a 65 vta.).

II.12. Por escrito de 17 de mayo de 2021, la impetrante de tutela promovió recurso jerárquico contra la RA DAF 053/2021, que resolvió el recurso de revocatoria (fs. 240 a 242).

II.13. Cursa Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021 de 14 de junio, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dentro la solicitud de reincorporación de 9 de abril de 2021, interpuesta por la impetrante de tutela, despedida sin justificativo alguno mediante Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021; no obstante, de gozar inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad conforme a carnet que presentó cursante en el expediente en contra de la DAF del Órgano Judicial; con base al art. 10.IV del DS 28699, modificado por DS 495 y RM 868/10, respecto al procedimiento en vía administrativa, resolvió indicando que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene atribución de "Promover y vigilar el cumplimiento de la legislación nacional y los convenios internacionales en materia de su competencia" (sic), "cumplir y hacer cumplir las normas laborales y sociales en el marco del trabajo digno", "RESUELVE: (...) CONMINA a la DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ÓRGANO JUDICIAL, a través de su representante legal y/o representantes legales a REINCORPORAR a la trabajadora: Sra. DEISY DANNY GUAMÁN ANGULO (...) debiendo ser reincorporada en el último cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día, también se le restituya cuanto antes el SEGURO A CORTO Y LARGO PLAZO, además se prohíbe toda clase de ACOSO LABORAL y DISCRIMINACIÓN..." (sic [fs. 47 a 52 vta.]).

II.14. Por memorial de 28 de junio de 2021, la autoridad hoy demandada planteó recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021 (fs. 69 a 74 vta.).

II.15. A través de Informe J.D.T.CBBA - NTLF-VR-010/2021 de 22 de julio, respecto a verificación de cumplimiento de conminatoria, emitido por el Inspector de Trabajo de Cochabamba, Ronal David Centellas Jemio, que en sus Conclusiones, señaló: "...no dándose cumplimiento a la CONMINATORIA MTEPS-JDT CO - SMHA - N° 126/2021..." (sic [fs. 78 y vta.]).

II.16. Mediante RA 254-2021 de 29 de julio, Ninoska Loza Flores, Jefa Departamental de Trabajo de Cochabamba, resolvió confirmar la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021, y consiguientemente, rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por Jenny Claudia Miranda Lucana en presentación legal de la DAF del Órgano Judicial (fs. 280 a 283).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa que asegure una vida digna para sí y su familia, a la estabilidad e inamovilidad laboral; debido a que la cesaron de sus funciones por Memorando DIR.GRAL.ADM.FIN. (PER) 102/2021 de 5 de abril, no obstante gozar de inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a su madre con discapacidad, hecho reclamado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la Conminatoria MTEPS - JDT CO - SMHA - 126/2021 de 14 de junio, que no fue cumplida por el demandado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional de personas con discapacidad o bajo su dependencia. Jurisprudencia reiterada.

La estableció: "...el ámbito de protección de los trabajadores o funcionarios que presten servicios en los sectores público o privado, no sólo se refiere al trabajador en sí mismo sino que en prevención a que una ruptura de la relación laboral pueda llegar a afectar a un dependiente con discapacidad de ese trabajador o funcionario, garantiza su inamovilidad, instituyendo así una tutela reforzada al derecho al trabajo de las personas, en razón de su discapacidad o de la discapacidad de la persona que tenga bajo su dependencia, excepto que su despido se opere por las causas señaladas por ley y previo proceso que determine haberse incurrido en dichas causales. En ese contexto y con relación a los trabajadores o funcionarios discapacitados sin previo proceso, este Tribunal en la , señaló que éste -el Tribunal Constitucional- 'abre su ámbito de protección al tratarse de un derecho que precisa ser protegido de forma inmediata ante el evidente perjuicio causado al recurrente con la pérdida de su fuente laboral y, consiguientemente, de su medio de subsistencia, que muy difícilmente podrá ser reemplazado'" (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la señala: "El principio de subsidiariedad constituye una de las características principales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculados con personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, personas con capacidades diferentes, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la , estableció:

'Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante "acciones afirmativas" busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado'" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Inamovilidad laboral de trabajadores y servidores públicos que tienen bajo su dependencia una persona con discapacidad. Jurisprudencia reiterada

La , refiriéndose a la , determina que: "...A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, los derechos fundamentales y garantías constitucionales adquieren un lugar preeminente en el orden constitucional, privilegio que en el sistema jurídico boliviano se infiere, porque por una parte amplió de manera explícita el catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales en un Título específico consignado en la parte dogmática del texto constitucional; y por otra, reconoció el bloque de constitucionalidad en el art. 410 de la Norma Suprema, integrando a los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos al texto constitucional.

Estas consideraciones resultan indispensables al tiempo de referirnos a los derechos reconocidos a las personas con discapacidad, contemplados en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y en la Ley Fundamental.

Así, el constituyente boliviano acogió en el texto constitucional de manera expresa y extensa, una sección destinada a los derechos de las personas con discapacidad, el art. 70, señala:

Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.

Por su parte, el art. 71 de la CPE prohíbe y sanciona cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad, y en el parágrafo II, dispone que; 'El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna'.

En el marco de los instrumentos jurídicos internacionales y regionales sobre protección de los derechos de personas con discapacidad, el Estado boliviano se obligó a adoptar medidas de cualquier naturaleza que permitan lograr la eficacia de los derechos reconocidos a este segmento poblacional, tal como se estipula en el art. 4 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CRPD). Asimismo, con el objetivo común consensuado por los Estados parte de estos Acuerdos multilaterales, de lograr su plena integración y erradicar cualquier tipo de discriminación contra este sector poblacional, se adquirió el compromiso de adoptar medidas de carácter laboral, de acuerdo a la disposición contenida en los arts. II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

De acuerdo a las disposiciones constitucionales internas antes glosadas, se reconoce de manera expresa la protección por la familia y por el Estado; por lo que, conviene analizar por separado, los deberes de los familiares y las responsabilidades públicas o estatales.

En ese marco, la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano.

En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de septiembre de 20221118/2022-S2Fuente oficial