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1119/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1119/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1119/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42555-2021-86-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 144 a 146, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mario Peña Mancilla en representación sin mandato de Arakua-Iya (Guarani) Javier Cruz Butrón, contra Juan José Quiroz Crespo, Juez Anticorrupción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Carlos Candia Justiniano y Diego Mauricio Toro Flores, Fiscales de Materia

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante a fs. 1 y de fs. 129 a 134 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estaba siendo objeto de una persecución penal por la presunta comisión del delito de Peculado, Contribuciones y Ventajas Ilegitimas, acción seguida por el Ministerio Público y radicada en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción Penal Cuarto de Santa Cruz, misma que tiene fijada audiencia de medidas cautelares para el 16 de agosto de 2021 a las 09:30; razón por la que se encuentra con grave y latente riesgo de detención, aprehensión y arraigo.

Refirió que la parte denunciante señaló que ante la existencia de una Convocatoria para la elección de Notarios, supuestamente su persona por intermedio del Ministerio de Justicia otorgarían una Notaria a la esposa del denunciante y que este entregó la suma de $us3 000.-( tres mil dólares), luego un segundo pago de Bs2 000.-(dos mil bolivianos), mediante transferencia a una cuenta de Banco Unión que supuestamente le pertenecía y que posteriormente obligó a entregar a "Pedro Vare" Bs2 000.- y otras sumas de dinero a dirigentes de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia CIDOB, hasta completar la suma de $us3 000.-(tres mil dólares).

La Fiscal de Materia Jenny Ortiz Mercado, mediante Decreto de 1 de agosto de 2018, exigió al denunciante presente los recibos y depósitos realizados al Banco Unión; empero, este cambio su versión sobre los depósitos realizados, además de que no tiene cuenta alguna en moneda americana y que en el Banco Unión no existe ningún depósito.

Consecuentemente, el Ministerio Público el 17 de abril de 2020 formalizó imputación, fijando una fianza económica de Bs20 000.-(veinte mil bolivianos), advirtiendo en su caso cambiarla por la detención preventiva, es así que el 26 de igual mes y año el Juez Juez Anticorrupción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, instaló la audiencia cautelar pese de haber sido advertido por el Secretario del juzgado que no se pudo realizar la notificación a Javier Cruz Butrón y a pedido del Fiscal de Materia Diego Mauricio Toro Flores ordenó la notificación mediante edicto de prensa, además de que en dicho edicto se menciona un delito adicional de Peculado, mismo que no figura en la imputación formal.

Alegó también que se está juzgando penalmente a un indígena campesino representante de su institucionalidad jurisdiccional, citando al efecto el art. 391 con relación al 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que cuando se somete a un indígena ante la justicia ordinaria debe tratarse con un procedimiento especial establecido en dicha norma procesal penal, pues se debe respetar la diversidad cultural; empero, el Fiscal Carlos Candia Justiniano, quien presentó la imputación lo hizo sin el nombramiento de un perito, antropólogo o sociólogo para que lo asista y oriente, pese de tener conocimiento que se trataba de una investigación contra Arakua Iya (Sabio Indígena).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la defensa, a la legalidad, a la igualdad entre las partes y el debido proceso, el acceso a la justicia y la transparencia, probidad, honestidad y legalidad, citando al efecto los arts. 15.III, 21.VII, 22, 23, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 160 del CPP y art. 10 del Convenio Internacional de la OIT.

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)La anulación de la persecución penal (Imputación) y los mandamientos de detención, aprehensión y arraigo; y,
  2. b)Se disponga daños civiles en la suma de Bs3 500.-(tres mil quinientos bolivianos), por ser las actuaciones de los demandados dolosas y premeditadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se celebró el 17 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 140 a 143 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan José Quiroz Crespo, Juez Anticorrupción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia de acción de libertad, manifestó lo siguiente:

  1. 1)Para estas acciones de defensa como la acción de libertad se debe agotar el principio de subsidiariedad, que está regido a través de las reglas y de la jurisprudencia constitucional como lo establece la , , que refieren que los mecanismos idóneos para reparar derechos y garantías constitucionales en razón a la actividad procesal en la etapa preparatoria so lo incidentes y excepciones y en relación al "art. 165" que hace mención el ahora accionante hace la posibilidad que se deba notificar por edicto de prensa;
  2. 2)En razón a que esta nulidad debió ser reclamada en forma oportuna en la vía como corresponde, es así que de la revisión del cuaderno procesal el ahora el impetrante de tutela presentó memorial purgando rebeldía y solicitando que se remita el monto de amonestación o la sanción a efectos de que se tenga que dejar sin efecto las ordenes de aprehensión y arraigo, es ahí donde tenía la oportunidad e interponer la nulidad de la notificación;
  3. 3)En cuanto a que la notificación por edicto de prensa haya sido a nivel internacional y le haya generado daños y perjuicios económicos resulta ser falso, toda vez que, las notificaciones se realizan en aplicación a lo establecido en el art. 165 del CPP y deben ser publicados los datos en medios de prensa a nivel nacional y no así internacional, es más esta notificación viene a resguardar los derechos y garantías constitucionales de la persona que está siendo imputada a efecto de que no se genere una indefensión; y,
  4. 4)En relación a que el mandamiento de aprehensión y que el proceso no este adecuado porque se trata de una persona originaria campesina, no es la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 027- de 6 de julio de 2010 a la cual se debe basar esta aplicación, sino a la -Ley 073- del 29 de diciembre de 2020 en relación a la ley de deslinde jurisdiccional, que establece cuales son los alcances y cuales las acepciones que debe tener la justicia al momento de la aplicación y esto está referido bajo el principio de territorialidad, es decir que la jurisdicción originaria campesina está ligada a la territorialidad, es decir que la persona que haya cometido un hecho en el ámbito territorial indígena campesino deberá ser juzgado en esa jurisdicción; empero, existe una excepcionalidad referida a los hechos de corrupción y los hechos que ahora están siendo investigados y además que es una potestad del Ministerio Público de poder calificar la existencia de elementos de convicción para poder iniciar una investigación y en ningún momento se afectó económicamente o materialmente al ahora accionante.

Diego Mauricio Toro Flores, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que:

  1. i)La presente acción de libertad fue planteada al amparo del art. 125 de la CPE, que estableció cuatro motivos por el cual se puede interponer la misma, ahora, en la fundamentación de esta acción tutelar se habla netamente de un procedimiento penal, que el Ministerio Público no dio cumplimiento al art. 391 del CPP, toda vez que no se le asignó un perito antropólogo; empero, para llegar a esta acción de libertad se debió agotar la subsidiariedad y si el accionante consideraba que se estaba vulnerando sus derechos, debió realizar la queja ante el Juez del control jurisdiccional;
  2. ii)El art. 391 del CPP al que se hace referencia habla de la etapa preparatoria, pero ni siquiera se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, entonces se pregunta cómo se podría traer a un perito cuando no se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares;
  3. iii)De la revisión del cuaderno jurisdiccional se tiene que el accionante recién acaba de purgar rebeldía y la presente acción está relacionada con la libertad de la persona; sin embargo de ello, no existe orden de aprehensión emitida de manera ilegal, es más el Juez Anticorrupción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz dispuso el levantamiento de todas las medidas impuestas, en este momento no existe orden de aprensión o medida en contra del accionante;
  4. iv)El impetrante de tutela manifiesto que se vulneró su derecho a contar con un antropólogo, que nada tiene que ver, pidió la anulación de una imputación, la acción de libertad no va ligada a la nulidad de una imputación o la nulidad de notificaciones; y,
  5. v)Refirió que se lo demanda por haber solicitado al Juez la emisión de un edicto de prensa y por el solo hecho de su publicación el accionante consideró que se vulneró sus derechos, al respecto se cuenta con el informe de la gestora de procesos, que refiere que esta se apersono al lugar donde certifico el Servicio General de Identificación Personal SEGIP y no pudo hallar el domicilio, y para no vulnerar derechos es que se pidió se notifique por edictos al amparo del art. 165 del CPP.

Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito y no asistió a la audiencia de acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 139.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 13/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 144 a 146, denegó la tutela impetrada por Oscar Mario Peña Mancilla en representación sin mandato de Javier Cruz Butrón, contra Juan José Quiroz Crespo, Juez Anticorrupción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, Carlos Candia Justiniano y Diego Mauricio Toro Flores, Fiscales de Materia, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En cuanto a la nulidad de la imputación formal esa posibilidad está vetada al Tribunal de garantías, ya que se ingresa únicamente a conocer y resolver cuestiones constitucionales que están vinculados a la libertad de locomoción y la vida, no así cuando está en virtud a reclamos de procedimiento, en estos casos el legislador estableció los mecanismos por los que se tiene que acudir al mismo juez de garantías para que sea este quien restaure estas que garantías si es que hubiesen sido vulneradas;
  2. b)En relación a lo manifestado por el abogado de la defensa, que existiría una imputación formal, que daría lugar a una probable restricción del derecho a la libertad, la estableció que "la imposición de la detención preventiva resulta ser un acontecimiento incierto cuando hay una imputación formal, debido a que será la autoridad judicial quien previo análisis de los riesgos procesales disponga o no su procedencia, además que la sola solicitud de detención preventiva consignada en la resolución e imputación formal no puede ser asumida como acto por el cual ponga un riesgo eminente al derecho a la libertad y por cuya razón debe ingresarse a conocer cualquier lesión al debido constitucional"; así mismo, la cuando se refiere al principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, que en caso de existir mecanismos procesales, en este caso se tienen esos mecanismos, ya que lo alegado es que la notificación mediante edicto de prensa resulta ser una vulneración del derecho que tiene el accionante, por cuanto el domicilio estaba ubicado al frente del número de la fotografía de donde se tomó el Oficial de diligencias, entonces ese es el reclamo que tiene que realizar ante el mismo juez de garantías; y,
  3. c)No se puso en peligro la libertad, si es que se dio lugar a una rebeldía, el hecho de haber purgado dicha rebeldía dio lugar a la restitución de sus derechos y garantías constitucionales y por ende no está ni estuvo esa posibilidad de perder su libertad, vale decir que con ello se cierra cualquier posibilidad de acudir a la vía constitucional cuando existen los medios idóneos, en este caso estos pueden plantearse antes de la audiencia de aplicación de medidas cautelares.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Reconocimiento por parte de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), que reconoce y confiere en alto grado a Javier Cruz Butrón ARAKUA IYA TEKO EPIPEGUARA SABIO EN JUSTICIA INDIGENA (fs. 116).

II.2. Carlos Candia Justiniano, Fiscal de Materia, ante la denuncia interpuesta por Gerardo Carlos Guzmán Salazar, el 17 de abril de 2020, presentó imputación formal en contra de Javier Cruz Butrón, por la presunta comisión del delito de CONTRIBUCIONES Y VENTAJAS ILEGITIMAS, solicitando se ordene la aplicación de Medidas Sustitutivas la detención preventiva del imputado, medidas cautelares personales establecidas en el art. 231 bis, numerales 2), 5), 6) y 8) del CPP, consistentes en: Obligación de presentarse una vez por semana a la Fiscalía, prohibición de comunicarse con la víctima, una fianza económica en la suma de Bs20 000.- y el arraigo (fs. 13 a 16).

II.3. Por Decreto de 8 de marzo de 2021, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la violencia hacia la mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló audiencia para el 26 de abril de 2021 (fs. 25).

II.4. Cursa Informe de 23 de abril de 2021, emitido por la Oficia Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de justicia de Santa Cruz, haciendo conocer que "con la finalidad de notificar a: JAVIER CRUZ BUTÓN, con domicilio real ZONA PLAN 3000, BARRIO 18 DE MARZO, CALLE 7, N° 14, con IMPTACIÓN FORMAL 08/07/2020, MEMORIAL 05/03/2021, DECRETO 08/03/2021, DECRETO 08/03/2021 CERTIFICACION DEL SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION, MEMORIAL 13/04/2021 DECRETO 13/04/2021, DECRETO 14/04/2021, (datos proporcionados en la carilla de la notificación) en fecha 23 de abril 2021, Me apersone al Zona Plan 3000, barrio 18 de Marzo, Calle 7, Número 14, sin embargo informo que no pude realizar dicha diligencia debido a que no pude hallar el domicilio con el número 14, asimismo pregunte a los vecino de tal dirección y estos desconocían la casa con dicho número, por los que se recomienda para futuras diligencias, adjuntar croquis y fotografías del domicilio, todo con el fin de realizar con éxito las notificaciones" (sic [fs. 40]).

II.5. Cursa Acta de suspensión y nuevo señalamiento de audiencia de medidas cautelares personales, toda vez que la Gestora no pudo realizar la notificación al imputado Javier Cruz Butrón, el representante del Ministerio Público solicitó se pueda aplicar la notificación mediante edicto de prensa al ahora imputado, posteriormente el Juez -ahora demandado- ordenó que se oficie a Defensa Pública para que asignen un abogado defensor público a efectos de resguardar y garantizar los derechos de las personas imputadas y ordenó la notificación por edicto de prensa al imputado Javier Cruz Butrón con la imputación formal, para finalmente señalar audiencia para considerar la imputación formal y aplicación de medidas cautelares para el 27 de mayo de 2021, actuado que fue notificado a las partes (fs. 42 a 48).

II.6. El 23 de junio de 2021 el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- emitió Mandamiento de Aprehensión ordenando la aprehensión de Javier Cruz Butrón, para ser conducido ante su juzgado, dentro el proceso penal público que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Peculado, Contribuciones y Ventajas Ilegítimas, así se tiene ordenado por providencia de 23 de junio de 2021 que declaró su rebeldía (fs. 71).

II.7. El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el 23 de junio de 2021, expidió Mandamiento de Arraigo ordenando al Director General de Migración proceda al arraigo de Javier Cruz Butrón dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Peculado, Contribuciones y Ventajas Ilegitimas (fs. 72).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, alegó como vulnerados sus derechos, la defensa, a la legalidad, a la igualdad entre las partes y el debido proceso, el acceso a la justicia y la transparencia, probidad, honestidad y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de Contribuciones y Ventajas Ilegitimas, se tiene que:

  1. 1)Desde el inicio de la causa advirtió que tiene la condición de indígena originario guaraní, por ello en cumplimiento del art. 391 del CPP, las autoridades de la jurisdicción ordinaria -ahora demandadas-, debían disponer que este asistido por un perito especializado en temas indígenas, a objeto de que conozcan los valores culturales y las circunstancias atenuantes de las que goza por su condición, lo que no ocurrió; b) Debido a su notificación mediante edicto de prensa, se expidió en su contra mandamiento de aprehensión y mandamiento de arraigo, dañando sus derechos constitucionales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional en acciones de libertad;
  2. 2)Del alcance del art. 391 de CPP, una perspectiva plural, desarrollado por la : Obligación ineludible del fiscal durante la etapa preparatoria y del juez o tribunal durante el juicio de designar a un perito especializado en cuestiones indígenas cuando un miembro de una nación o pueblo indígena originario campesino (NPIOC), sea imputado por la comisión de un delito / No obrar en dicho sentido constituye defecto absoluto no convalidable; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

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