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TCP

1120/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1120/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42522-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 023/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 10 a 12, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elba Laura Borda Azurduy en representación sin mandato de Wilma Cornejo Nay contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de a fs. 1 y vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de avasallamiento, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandada- mediante Auto Interlocutorio 85/2021-P de 14 de julio, ordenó su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes.

Determinación judicial que fue objeto de apelación incidental sin que a la fecha de presentación de esta acción tutelar haya sido remitida ante el Tribunal de apelación, a pesar de la provisión de recaudos realizada por su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto, el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia se ordene a la autoridad demandada remita de forma inmediata el recurso de apelación formulado ante el Tribunal de apelación correspondiente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 30 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 8 a 9 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia tutelar señaló:

  1. a)El 9 de julio de 2021 se desarrolló la audiencia de aplicación de medida cautelar que determinó su detención domiciliaria; sin embargo, el incidente de actividad procesal defectuosa formulado por su persona fue declarado infundado por Auto Interlocutorio 82/2021-P sin que a la fecha se haya remitido al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y,
  2. b)El 14 del mismo mes y año, se desarrolló la audiencia de revocatoria de medidas cautelares pronunciándose el Auto Interlocutorio 85/2021 que ordenó su detención preventiva, resolución que apeló incidentalmente; empero, hasta el "...día 32 de julio ante este mismo tribunal hemos planteado una acción de libertad por la demora en la remisión de la apelación habiendo sido tramitado este recurso de acción de libertad 24 horas antes con un insólito fallo constitucional lo cual hay que acatarlo mientras el tribunal constitucional nos lo revise..." (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Informe escrito cursante a fs. 7 señaló que se remitió el cuaderno de control jurisdiccional, en el cual cursan los antecedentes y oficios de remisión siendo de conocimiento de la defensa técnica del ahora accionante, lo cual demuestra la falta de lealtad procesal de la ahora accionante.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, mediante Resolución 023/2021 de 30 de julio, cursante de fs. 10 a 12, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada remita de forma inmediata los antecedentes del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 82/2021-P de 9 de junio ante el Tribunal de Alzada bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Con referencia al citado Auto Interlocutorio 82/2021-P de 9 de julio que resuelve el incidente de nulidad y citación la cual fue apelada en audiencia se evidencia que se dispuso que la parte impugnante proporcione las copias correspondientes, sin que se verifique el cumplimiento de dicha disposición, omisión que no era óbice para tramitarla ante el Tribunal de alzada correspondiente, por lo que se evidencia demora en la resolución de la situación jurídica de la imputada;
  2. ii)Respecto al Auto Interlocutorio 83/2021-P de 9 de julio, a través de la cual se dispusieron medidas sustitutivas, se constató que la imputada -ahora accionante- no apeló dicha resolución sino únicamente solicitó complementación sin que sea posible atender su reclamo;
  3. iii)Sobre el Auto Interlocutorio 85/2021-P de revocatoria de medida cautelar, se evidenció que la misma fue apelada en audiencia siendo remitida hoy 30 de julio de 2021 ante el Tribunal de apelación conforme se evidencia del oficio del caso con sello de recepción de la misma fecha; y, v) La autoridad jurisdiccional hoy demandada incurrió en demora procesal al no remitir hasta la fecha la apelación contra el Auto Interlocutorio 82/ 2021-P de 9 de julio que resuelve el incidente de nulidad y citación interpuesto incumpliendo el plazo previsto por los arts. 403.2, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia de formulario único de denuncia del caso con CÓDIGO 21010106211263, seguido por el Ministerio Público en contra de Wilma Cornejo Nay y otros por la presunta comisión del delito de avasallamiento. (fs. 4).

II.2. Consta Memorial presentado el 26 de julio de 2021 ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del citado departamento, con suma "Remisión de apelación y antecedentes al juez de ejecución penal" (sic), que según Nota de cargo consta la presentación de dos legajos de fotocopias de fs. 133 y 55 a efecto de la remisión de la apelación del Auto Interlocutorio 85/2021-P de 14 de julio ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y al Juez de Ejecución Penal de turno del departamento de La Paz (fs. 5 y vta.).

II.3. Cursa Oficio de 29 de julio de 2021, por el cual, se remite a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el cuaderno de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 85/2021-P en cumplimiento a la Resolución de 14 de julio de 2021 con sello de recepción de 30 del mismo mes y año (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, pese a que el 14 de julio de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 85/2021-P que determinó su detención preventiva, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -30 de igual mes y año-, no remitió antecedentes al Tribunal de alzada, siendo que el art. 251 del CPP establece que dicha remisión debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad innovativa;
  2. b)El principio de celeridad en las actuaciones procesales; y,
  3. c)Análisis del caso en concreto.

III.1. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente requerimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro, como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la de 20021, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el actor ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la 2 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la 3, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la 4, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la , estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , entre otras.

La 5, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la , dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa, que fue reiterada por las y .

Sin embargo, se debe mencionar a la 6, que indicó que la acción de libertad, en casos en los cuales haya cesado el acto lesivo antes de su interposición, procede siempre y cuando sea presentada en un plazo razonable; más tarde la 7 señaló que cuando los supuestos fácticos hubieran desparecido por corrección o enmienda, no es posible su tutela a través de la acción de libertad.

Ahora bien, el propósito de la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese sentido, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, establece:

Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.

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