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1120/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1120/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S3 Sucre, 29 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 43796-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 135/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fedra Margarita Medina Márquez contra Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 30 de agosto de 2021, cursante de fs. 38 a 42, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2015, inicio un proceso coactivo civil contra Edmundo Butrón Mendoza, que se sorteó al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, emitiéndose la Sentencia "357/2015", que declaró probada la demanda, ordenando el pago de lo adeudado, además de intereses, costas y costos, en el que se procedió al remate del bien ofrecido en garantía hipotecaria, adjudicado mediante Auto de 2 de febrero de 2017, a favor de Teodosio Ingala Nina; para ese efecto, libró mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento contra los poseedores, ocupantes e inquilinos del bien inmueble adjudicado mediante Auto de 11 de junio de 2021: empero, uno de los poseedores Máximo Choque Canaviri, planteó oposición al desapoderamiento, solicitando la suspensión del proceso en base a lo establecido en el art. 400.II del Código Procesal Civil (CPC), el cual fue respondido a través del decreto de 12 de julio de igual año, por el Juez ahora accionado señalando que previo a considerar la oposición formulada, el nombrado adjunte la resolución de acusación sobre la falsedad del documento base del proceso coactivo civil. En ese contexto, Teodosio Ingala Nina -adjudicatario- por memorial de 27 de dicho mes y año, solicitó el levantamiento de gravámenes sobre el bien inmueble adjudicado, en mérito al cual el Juez hoy accionado pronunció el decreto de 29 de igual mes y año, disponiendo traslado a las partes procesales.

Por su parte, Máximo Choque Canaviri -ocupante- por memorial de 27 de julio de 2021, puso en conocimiento que el Ministerio Público emitiría acusación formal dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Julio Zabaleta Poma, Edmundo Bultron Mendoza y Margarita Mallea de Zabaleta por la presunta comisión del delito falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado previsto y sancionado por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), en cuya virtud el mencionado Juez mediante Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, dejó en suspenso la ejecución de desapoderamiento, disponiendo se oficie al Ministerio Público para que remita la acusación formal en el caso EAL1511421; ante ello, por memorial de 30 de dicho mes y año, interpuso recurso de reposición al amparo del art. 253 del CPC, pidiendo los motivos por los que no debió suspenderse la ejecución de desapoderamiento; asimismo, por memorial de 2 de agosto de igual año, formuló recurso de reposición contra el decreto de 29 de julio de 2021, reclamando que el levantamiento de gravámenes estaba demorado, recordando que el traslado a las partes ya se había practicado, debiendo en consecuencia emitirse resolución; a pesar de ello, ambos recursos de reposición fueron nuevamente corridos en traslado a las partes procesales, es por ello que, mediante memorial de 16 de agosto del citado año, reiteró la solicitud de que se dicte resolución; sin embargo, el Juez ahora accionado, en lugar de emitir los fallos correspondientes ordenó que previamente cumpla con lo dispuesto en el Auto Interlocutorio de 29 de julio de similar año, en cuanto al oficio ordenado, motivo por el cual, presentó otro memorial de 20 de agosto de idéntico año, aclarando que no podía cumplir lo ordenado debido a que el Auto Interlocutorio de 29 de julio de ese año todavía no adquirió firmeza debido a que se encontraba pendiente de resolución los recursos de reposición interpuestos, recibiendo como respuesta el decreto de 24 de igual mes y año, donde dispuso que: "...Estese al decreto de fs. 2583..." (sic), sin explicar del porqué debía cumplir con el citado Auto Interlocutorio en cuanto al oficio ordenado, contrariando lo establecido en el art. 254.III del CPC, que previene planteado el recurso será corrido en traslado, en el plazo de tres días, con o sin contestación el Juez dictará resolución sin más trámite; por lo que el acto ilegal seria la negativa en la emisión de las resoluciones a los recursos de reposición planteados contra el Auto Interlocutorio y decreto, ambos de 29 de julio de 2021, inobservando lo determinado en el citado art. 254.III del CPP; es más, a pesar que mediante memorial de 20 de agosto de 2021, hizo notar al Juez ahora accionado que estaba incurriendo en un error, no lo quiso reconocer y al no ser revisables los decretos y providencias de mero trámite por otra autoridad distinta al que dictó, planteo la presente acción de defensa.

En definitiva, el Juez ahora accionado al disponer que previamente dé cumplimiento a un oficio para la emisión de la resolución a los recursos de reposición no solamente infringió el art 254.III del CPC, sino también vulneró el derecho de acceso a la justicia, de obtener una resolución sea positiva o negativa que resuelva el fondo del asunto, lo cual también estaría vinculado al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que solamente recibió evasivas infundadas sin responder a lo peticionado en el fondo; también se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de defensa, ya que al no tener una resolución de fondo sobre el levantamiento de gravámenes, para tener conocimiento si procede o no la reposición o la suspensión de desapoderamiento, limita el derecho a impugnar dichas resoluciones; asimismo, vulnera el debido proceso en su elemento de celeridad, por cuanto retarda la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, más aun tratándose de un proceso en ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que no pude ser detenido por ningún motivo.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y al principio de celeridad, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y de petición; citando al efecto el art. 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene al Juez hoy accionado a emitir resolución respecto a los recursos de reposición planteados contra el Auto Interlocutorio y decreto, ambos de 29 de julio de 2021, sin más trámite conforme a lo previsto por el art. 254.III del CPC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en la audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional interpuesto y ampliándolo manifestó que:

  1. a)Se tramitó un proceso coactivo civil, en el que se procedió al remate del bien inmueble dado en garantía hipotecaria, siendo adjudicado mediante Auto de 2 de diciembre de 2017 a favor de Teodosio Ingala Nina, si bien a petición del adjudicatario se libró mandamiento de desapoderamiento; empero, se apersonó Máximo Choque Canaviri como supuesto poseedor del bien inmueble, quien solicitó la suspensión de dicho proceso con base al art. 400.II del CPC;
  2. b)El nombrado presentó una serie de solicitudes para retardar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, al que accedió el Juez ahora accionado, a pesar que no acreditó tener la calidad de tercerista o de tercero; sin embargo, sus solicitudes fueron puestos en traslado al demandante, demandado y adjudicatario con la única finalidad de dilatar la causa;
  3. c)El tercero presentó un memorial anunciando poner en conocimiento que el Ministerio Público emitiría acusación dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su persona contra Julio Zabaleta Poma y otros por el delito falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, adjuntando la Resolución FDLP/WEAL/S 21/2021 de 18 de mayo, que revocó el sobreseimiento que ordenaba la emisión de la acusación en contra de los nombrados, en virtud del cual, el Juez hoy accionado mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, sin que se haya solicitado la suspensión de la ejecución del desapoderamiento, dispuso dicha suspensión otorgando más de lo peticionado, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de imparcialidad;
  4. d)El Juez ahora accionado decretó traslado a todas las solicitudes, presentadas por la parte demandante, demandado y adjudicatario, con única la finalidad de dilatar la causa, a pesar que se encuentra prohibido por ley; motivo por el cual, no puede ser materializado la adjudicación del bien inmueble desde 2017;
  5. e)Máximo Choque Canaviri, sin ser parte en el proceso, presentó una solicitud adjuntando una copia de la mencionada acusación; empero, el Juez hoy accionado de manera oficiosa y vulnerando el requisito de imparcialidad del juez natural benefició al tercero suspendiendo la ejecución del mandamiento de desapoderamiento mediante Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021;
  6. f)Máximo Choque Canaviri, anteriormente presentó un incidente que fue rechazado inlimine y en otra oportunidad se dio curso mediante una resolución que fue impugnado y el Tribunal de alzada emitió el "...Auto de Vista 129/2018..." (sic), indicando claramente que el nombrado no puede pedir mediante incidente o una excepción la suspensión del proceso hasta que no demuestre la existencia acusación del proceso penal en contra del documento base del proceso coactivo civil;
  7. g)Se cumplió con los traslados a las partes procesales para que puedan contestar y luego se dicte la resolución; empero, el Juez ahora accionado, mediante decreto de 18 de agosto de 2021, dispuso que previamente la demandante cumpla con el Auto Interlocutorio de 29 de julio de igual año, en referencia a que se dispuso se oficie al Ministerio Público para que remita la acusación formal en el caso EAL1511421, supeditando la resolución de los recursos de reposición al mencionado oficio que fue ordenado de manera parcializada por el nombrado;
  8. h)Cualquier incidente o excepción planteado por las partes o terceros debe estar acompañada de prueba; sin embargo, el tercero no acompaño ningún elemento de prueba al memorial presentado; a pesar de ello el Juez hoy accionado por Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, de oficio dispuso que se oficie al Fiscal Departamental para que proporcione una fotocopia legalizada de la acusación formal, supliendo la carga de la prueba del tercero, es más pretende que ese oficio sea cumplida por su persona, por lo cual, presentó dos recursos de reposición; alegando que el supuesto tercero no presentó ninguna resolución de acusación para suspender el proceso coactivo civil;
  9. i)Bajo el principio de verdad material, el Juez ahora accionado suspendió el desapoderamiento en aplicación de art. 1289.II del CC, que prevé esa posibilidad cuando el documento base de la demanda ejecutiva sea falso, siendo modulada por el art. 411.II del CPC, si bien el tercero alegó que existía "...un tipo de falsedad respecto del demandado señor Butron..." (sic), pero dicha denuncia no señala al documento base del proceso coactivo civil, como estipula el art. 400.II del citado Código, además que el Juez hizo una interpretación errónea en el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, generando agravios que motivaron la acción de defensa;
  10. j)El citado Auto Interlocutorio no solamente contiene una incongruencia externa, por conceder más allá de lo pedido por el tercero, sino también vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación, debido a que el Juez hoy accionado realizó una errónea interpretación de la ley, respecto de los arts. 439 y 400.II del CPC modulado por el art. 489 del CC;
  11. k)La mencionada autoridad judicial al no pronunciarse sobre los recursos de reposición planteados estaría vulnerando el derecho a la petición, también el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia que permita ejercer el derecho a la impugnación; y,
  12. l)De acuerdo a la SC "553/2010", es posible ingresar directamente al análisis de fondo de la problemática cuando se demuestre un daño irreparable o el medio de defensa existente sea ineficaz, ya que ante un incidente planteado por el tercero fue resuelto y revocado por Auto de Vista 129/2018 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz indicando que el incidente formulado por el tercero, de suspensión de la ejecución en el proceso coactivo civil en base a un supuesto título falso era improcedente; empero, el Juez hoy accionado omitió pronunciarse a los recursos de reposición interpuestos anteriormente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rolando Severo Soliz Plata, Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 45 a 46, manifestó que:

  1. 1)La accionante planteó dos recursos de reposición, en el primero formulando reposición y recusación, contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, disponiendo dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, que fue respondida mediante Auto Interlocutorio 381/2021 de 4 de agosto, en el que no se allanó a la recusación formulada y en cuanto al recurso de reposición dispuso traslado a la parte contraria. De igual forma, la accionante presentó otro recurso de reposición contra el decreto de igual fecha, que también dispuso traslado a la parte contraria;
  2. 2)Si bien la accionante presentó varios memoriales solicitando se emita resolución a los recursos planteados; empero, se debe tener presente que el decreto de 18 de agosto de 2021, dispuso que se cumpla con el Auto Interlocutorio de 29 de julio de similar año, por cuanto se ordenó se oficie al Ministerio Público para que remita la acusación formal en el caso EAL1511421, para conocer sobre su existencia o no por el delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra el documento base del bien inmueble respeto del cual se solicitó desapoderamiento, lo cual sería fundamental para resolver los indicados recursos;
  3. 3)No se estaría dilucidando una simple entrega del bien al adjudicatario, debiendo tomarse en cuenta que los ocupantes son personas discapacitadas y novidentes, quienes se apersonaron al proceso coactivo civil interponiendo un incidente solicitando la suspensión del desapoderamiento, refiriendo que el Fiscal Departamental de La Paz mediante Resolución FDLP/WEAL/S 21/2021, dispuso que en un plazo de diez días se emita la acusación formal, de existir la misma de acuerdo al art. 400.II del CPC, se debería suspender provisionalmente su ejecución, más aun si se opone como excepción civil, la autoridad judicial puede suspender provisionalmente dicha ejecución;
  4. 4)Se debe tener presente, que de manera posterior, se adjuntó la copia legalizada de la acusación formal por el incidentista; y,
  5. 5)Asimismo, el tercero puso en conocimiento del mencionado Juzgado el Auto de Vista R-365/2021 de 13 de agosto, emitida por los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechaza la demanda incidental de recusación contra la autoridad judicial imponiendo la sanción de multa a la accionante, de tres días de haber básico mensual de la autoridad judicial recusada debiendo hacerse efectiva previa su notificación y a favor del tesoro judicial, siendo notificada la nombrada el 2 de septiembre de 2021; sin embargo, no dio cumplimiento, haciendo conocer a la accionante que una vez que cumpla dicha obligación, recién se pasaría a resolver las reposiciones formuladas.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 135/2021 de 23 de septiembre, cursante de fs. 51 a 53 vta., concedió en parte la tutela solicitada por la supresión del derecho a la jurisdicción y denegó con relación al debido proceso en su elemento a la defensa así como respecto a la petición, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La Sala Constitucional entendió que el art. 253 del CPC, establece: "I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial advertida de su error los modifique o los deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso inclusive en ejecución de Sentencia"; por otro lado, el art. 254 del citado Código, dispone que: "Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio (...) el recurso planteado por escrito será concedido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite";
  2. ii)En la fase de ejecución del proceso coactivo civil seguido por la accionante contra Edmundo Butrón Mendoza a petición de Máximo Choque Canaviri (tercero), el Juez hoy accionado emitió el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, al amparo del art. 1289.II del CC, disponiendo la remisión de oficio al Fiscal de Materia del caso 1511421 a objeto de que proporcione copia legalizada de la acusación, dejando en suspenso la ejecución del proceso coactivo civil, contra esa determinación, la accionante, interpuso el recurso de reposición mediante memorial de 30 de igual mes y año, reiterando por memorial de 2 de agosto de similar año, mereciendo el decreto de 4 de idéntico mes y año, que ordenó traslado a las partes procesales, cuando correspondía que el Juez ahora accionado pronuncie la resolución de forma inmediata, aspecto que no ocurrió a la fecha -se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar-; es más, la accionante mediante memorial de 16 de dicho mes y año, reiteró la emisión de la resolución a los recursos planteados, contestando por el nombrado mediante decreto de 18 del citado mes y año, disponiendo que previamente se cumpla con el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, respecto al oficio ordenado, es por ello que por memorial de 20 de idéntico mes y año, solicitó nuevamente la resolución del recurso de reposición, a lo que el Juez hoy accionado contestó que se esté al decreto emitido;
  3. iii)La accionante cuestiona que el Juez hoy accionado haya dispuesto la paralización de la ejecución del proceso coactivo civil en base a una documentación que no es idónea; puesto que, la acusación formulada no fue presentada de manera oportuna por el tercero, así como reiteró por memorial de 10 de septiembre de 2021, la emisión de la resolución a los citados recursos, mereciendo el decreto de 13 de idéntico mes y año, que ordena cumplir previamente con la multa impuesta mediante el Auto de Vista R-365/2021; por lo que, los actos de remisión al cumplimiento del Auto Interlocutorio de 29 de julio de dicho año, vulneran sus derechos y garantías constitucionales, generando una situación de incertidumbre, ya que no puede estar supeditada a cuestiones que debieron ser cumplidas por el incidentista;
  4. iv)De la relación de antecedentes se advierte que el Juez hoy accionado se apartó del marco normativo procesal previsto en los arts. 253.II y 254.I y II del CPC, pues el recurso de reposición fue planteado de manera escrita siendo notificado las partes y hasta el presente transcurrieron más de tres meses sin que el nombrado haya pronunciado resolución conforme manda la norma procesal civil sin mayor trámite alguno, lo cual constituye una afectación del derecho de acceso a la jurisdicción o tutela judicial efectiva, que es lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho siempre que se hubieran cumplido con los requisitos de admisión para la postulación del recurso;
  5. v)El óbice para el Juez ahora accionado fue contar con la existencia o no de una acusación supuestamente emitida por el Fiscal de Materia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Julio Zabaleta Poma y otros, al respecto el incidentista -Máximo Choque Canaviri- mediante memorial de 2 de septiembre de igual año, adjuntó el documentó extrañado por el Juez hoy accionado consistente en el requerimiento conclusivo de la acusación que fue remitido al Tribunal de Sentencia de turno de El Alto del departamento de La Paz, por lo que a partir del 3 de septiembre de igual año, el Juez ahora accionado contaba con el documento inicialmente extrañado; sin embargo, tampoco resolvió los recursos de reposición formulados incurriendo en una omisión indebida que afectó derechos de la accionante;
  6. vi)Con relación al decreto de 13 de septiembre de 2021, por el cual el Juez hoy accionado pretende que la accionante cumpla con la multa impuesta por la recusación rechazada; empero no existe algún dispositivo normativo que establezca que la previa cancelación de la multa sea un requisito para resolver los recursos, debiendo tener su cauce a partir de los poderes y deberes que tiene la autoridad jurisdiccional, sin que se pueda acondicionar a su cumplimento la resolución de los recursos de reposición planteado; y,
  7. vii)Respecto al derecho de petición y al debido proceso en su elemento a la defensa, no se observa la vulneración de esos derechos, además de acuerdo al entendimiento de la de 2 diciembre, la petición debe tener un tratamiento especial en procesos ordinarios, pues no es lo mismo una pretensión procesal vinculado a un proceso administrativo o judicial, ya que la petición es un derecho autónomo e independiente en que no opera cuando existe los medios ordinarios de reclamación. En vía de aclaración, complementación y enmienda la accionante, mediante memorial de 24 de septiembre de 2021, cursante a fs. 54, solicitó complementación en la parte dispositiva del fallo emitido, ya que deja entender que la determinación asumida solamente alcanzaría a que el Juez ahora accionado únicamente deba resolver la reposición planteada contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio del citado año; y no respecto al decreto de 29 de igual mes y año, tomando en cuenta que se trataría de dos disposiciones diferentes.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, mediante el Auto de 25 de septiembre de 2021 cursante a fs. 54 vta., complementó la Resolución 135/2021, y dispuso que el Juez ahora accionado, en el plazo otorgado, proceda a resolver los recursos de reposición interpuestos por la accionante contra el Auto Interlocutorio y decreto, ambos de 29 de julio de 2021.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 27 de julio de 2021, ante Rolando Severo Soliz Plata Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionado-, Teodosio Ingala Nina, solicitó la emisión de resolución sobre el levantamiento de gravámenes que pesan sobre su bien inmueble registrada en DD.RR. bajo la matricula computarizada 201410167545 (fs. 3 y vta.). Por decreto de 29 de similar mes y año, la mencionada autoridad judicial dispuso poner en conocimiento de las partes procesales (fs. 4).

II.2. Cursa memorial presentado el 27 de julio de 2021, ante el Juez hoy accionado por Máximo Choque Canaviri, poniendo en conocimiento que fue notificado con la Resolución FDLP/WEAL/S 21/2021 de 18 de mayo, que dispuso revocar el requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento 12/2019 de 5 de junio, decretado por los Fiscales de Materia a favor de Julio Zabaleta Poma, Edmundo Butrón Mendoza y Margarita Mallea de Zabaleta en el proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de los nombrados, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, y que en el plazo de diez días de notificado la o el Fiscal de Materia presente acusación (fs. 10 y vta.). Consta el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, emitido por el Juez hoy accionado, en el que presumiendo la existencia de una acusación en referencia al título de propiedad del bien inmueble objeto de desapoderamiento, aplicando lo previsto por el art. 1289.II del CC, dejó en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento dispuesto mediante Auto de 11 de junio de 2021, ordenando se oficie al Fiscal de Materia del señalado proceso penal a efecto de que proporcione fotocopia legalizada de la mencionada acusación (fs. 11). II.3. A través del memorial de 30 de julio de 2021, Fedra Margarita Medina Márquez -hoy accionante-, interpuso recurso de reposición contra el Auto Interlocutorio de 29 de dicho mes y año, que dejó en suspenso la ejecución del desapoderamiento, por existir presuntamente acusación en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Julio Zabaleta Poma, Edmundo Butrón Mendoza y Margarita Mallea de Zabaleta por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sobre el documento base de ejecución del proceso coactivo civil (fs. 21 a 24).

II.4. Por memorial de 30 de julio de 2021, presentado ante el Juez hoy accionado Máximo Choque Canaviri, indicando que el Fiscal Departamental de La Paz, ya emitió acusación contra Edmundo Butrón Mendoza y otros, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica, solicitando se oficie a la referida autoridad a objeto de que remita dicha acusación contra el nombrado (fs. 26 y vta.,). Consta el decreto de 3 de agosto de 2021, por el que el Juez hoy accionado dispuso estese al Auto de fs. 2560 de obrados (fs. 27).

II.5. Mediante memorial de 2 de agosto de 2021, presentado ante el Juez ahora accionado, la accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 29 de julio del citado año, a través del cual se dispuso póngase en conocimiento de las partes y en su lugar se emita resolución de levantamiento de gravámenes (fs. 28 y vta.). Por decreto de 4 de agosto de 2021, dicha autoridad judicial, corrió en traslado a las partes conforme al art. 254 del CPC (fs. 29).

II.6. Consta memorial de 16 de agosto de 2021, presentado ante el Juez ahora accionado por la accionante, solicitando se emita resolución a los recursos planteados (fs. 33 y vta.). Por decreto de 18 de agosto de 2021, la mencionada autoridad judicial, dispuso que previamente se cumpla con el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, en referencia al oficio ordenado (fs. 34).

II.7. Cursa memorial de 20 de agosto de 2021, presentado ante el Juez hoy accionado a través del cual la accionante, solicitó se emitan las resoluciones a los recursos de reposición planteados; puesto que, el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2021, no adquirió firmeza, al encontrase pendiente de resolución el recurso de reposición (fs. 36 y vta.). Consta el decreto de 24 de agosto de igual año, emitido por el mencionado Juez, disponiendo estese al decreto de fs. 2583 de obrados.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa y al principio de celeridad, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y de petición; puesto que, el Juez ahora accionado en la etapa de ejecución del proceso coactivo civil, con relación a la solicitud de levantamiento de gravámenes que presentó el adjudicatario, por decreto de 29 de julio de 2021, se limitó a disponer traslado a las partes; sin embargo, cuando Máximo Choque Canaviri (ocupante), hizo conocer a la mencionada autoridad judicial que se emitiría acusación formal dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado sobre el documento base del proceso coactivo civil, referida autoridad judicial pronunció el Auto Interlocutorio de 29 de igual mes y año, suspendiendo la ejecución de desapoderamiento de manera directa, ordenando se oficie al Ministerio Público para que remita dicha acusación; contra esas determinaciones interpuso recurso de reposición; posteriormente, reiteró la solicitud de que se resuelva los recursos de reposición; sin embargo, el Juez hoy accionado, ordenó que previamente se cumpla con lo dispuesto en el citado Auto Interlocutorio, en cuanto al oficio ordenado, mediante memorial de 20 de agosto de similar año, aclaró que no se puede cumplir lo ordenado en un Auto Interlocutorio que todavía no adquirió firmeza, recibiendo como respuesta el decreto de 24 de igual mes y año, que señala "...Estese al decreto de fs. 2583..." (sic), sin explicar los motivos del porque debía cumplir con el oficio ordenado; asimismo, por memorial de 10 de septiembre de 2021, reiteró la referida petición, que mereció el decreto de 13 de idéntico mes y año, indicando que previamente cumpla con la multa impuesta mediante Auto de Vista R-365/2021 de 13 de agosto; dilatando de ese modo innecesariamente la resolución de dichos recursos de reposición.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El debido proceso y el derecho a la defensa

La , citando la , estableció que: [Sobre el particular, la , señaló: "El art. 115.II de la CPE, estableció lo siguiente: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"".

En el mismo sentido, el art. 117.I determina que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

Así también en su art. 119.II instituyó lo siguiente: "Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios".

Al respecto la , estableció que: "La jurisprudencia constitucional, ha entendido al debido proceso como: "'...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino también administrativo...'" ().

La , refiere que: "...este derecho consiste en la garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; en las actuaciones judiciales o las actuaciones sancionadoras administrativas exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar...".

De acuerdo a la , "...El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso".

El derecho a la defensa "...está configurado como un derecho fundamental de las personas, a través del cual se exige que dentro de cualquier proceso en el que intervenga, tiene la facultad de exigir ser escuchada antes de que se establezca una determinación o se pronuncie un fallo; además, implica el cumplimiento de requisitos procesales que deben ser debidamente observados en cada instancia procesal dentro de los procesos ordinarios, administrativos y disciplinarios, donde se afecten sus derechos.

Así la , indicó que el derecho a la defensa es la '...potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Es decir, que el derecho a la defensa se extienda:

  1. i)Al derecho a ser escuchado en el proceso;
  2. ii)Al derecho a presentar prueba;
  3. iii)Al derecho a hacer uso de los recursos; y,
  4. iv)Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal...'" ()".

Entendimientos emitidos por la jurisprudencia constitucional, que sin duda configuran el derecho a la defensa no solo como un derecho fundamental y por tanto reconocido por la Constitución Política del Estado, sino también como un elemento estructural del debido proceso, que permite al justiciable acceder de manera jurídica y material su derecho a estar presente en el proceso, a ser informado de manera real, objetiva y efectiva, a ser juzgado o procesado sin dilaciones injustificadas, a recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior, entre otros, a fin de que cuente con los medios necesarios y suficientes para defender sus derechos e intereses legítimos.

Por lo que, por mandato de la Constitución Política del Estado, el derecho a la defensa se constituye en un derecho inviolable inherente a toda persona que intervenga en un proceso, sea éste judicial o administrativo, a fin de defender sus intereses legítimos frente a los actos que vayan en menoscabo de los derechos fundamentales, ello implica indiscutiblemente a ser oído en todo momento, a impugnar decisiones, a presentar pruebas y otras, en forma previa a la emisión de un sentencia o determinación] (las negrillas nos pertenece).

III.2. El principio de celeridad que debe ser observado por jueces y tribunales en una correcta administración de justicia

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Tribunal Constitucional Plurinacional29 de agosto de 20221120/2022-S3Fuente oficial