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1120/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1120/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1120/2022-S4 Sucre, 5 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43509-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución S-110/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 111 vta., a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sarah Rojas Muriel contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursante de fs. 85 a 95, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de Vista 18/2020 de 17 de febrero, dictado por el Juzgado Público de Familia Quinto del departamento de Santa Cruz, se fijó una asistencia familiar mensual que Cristian Javier Vargas Vaca debía otorgar en favor de su hija en la suma de Bs2 903.- (dos mil novecientos tres bolivianos) más 50% de los gastos de enfermedad; empero, habiendo transcurrido nueve meses de tal determinación, el antes mencionado, interpuso demanda incidental de reducción de asistencia familiar que fue declarada probada por Auto 48/2021 de 18 de marzo, complementada por la Resolución 112/2021 de 1 de abril, reduciendo el monto de asistencia familiar a Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos).

Contra la mencionada determinación interpuso recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 41/2021 de 29 de junio, complementado por Auto 87/2021 de 15 de julio, que anuló la resolución de concesión de la referida impugnación, disponiendo que el Juez a quo corrija procedimiento para que la recurrente pueda subsanar y adecuar su recurso conforme a la regla procesal prevista en el art. 368 del Código de las Familias y Proceso Familiar (CFPF)-Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, sin haberse pronunciado sobre el fondo de su apelación; fallo que lesionó los derechos de su hija menor de edad, así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva sin dilaciones, el desarrollo integral de la menor, la seguridad jurídica, el derecho de impugnación y los principios pro actione y de favorabilidad; puesto que, el Auto de Vista 41/2021, es irrazonable, ilógico, arbitrario e incongruente, dado que fue emitido sobre la base de una incorrecta e ilegal interpretación y aplicación de ley, estableciendo erróneamente que el fallo que resuelve un proceso de reducción de asistencia familiar, sería un auto interlocutorios y que conforme prevé el art. 368 del CFPF, es recurrible a través de un recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no mediante un recurso de apelación directa como se sucedió en el presente acaso.

De esta forma, los ahora demandados incurrieron en un grosero error al no aplicar el art. 415.IV del CFPF, que establece que la petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustancia conforme al procedimiento de resolución inmediata, regulado por los arts. 445 a 449 de la referida ley, que determinan que en dicho procedimiento se emitirá auto definitivo que resuelva la pretensión; normativa que determina que en el caso en cuestión, se trata de autos definitivos y no interlocutorios, ante los que procede el recurso de apelación conforme prevé el art. 379 del CFPF; por lo que, habiéndose obrado en contrario, se vulneró el debido proceso y el derecho a una justicia pronta y oportuna, puesto que al no resolver el fondo de la apelación y anular obrados abusivamente, solo se dilató el proceso causando daños y perjuicios a su hija; toda vez que, al determinarse la reducción de la asistencia familiar, esta se paga desde la fecha de la resolución que determinó su disminución, desconociéndose incluso Sentencias Constitucionales vinculantes como la ; asimismo, se debe tener en cuenta que en ningún momento las partes solicitaron la nulidad de obrados que fue determinada por el Tribunal de alzada de oficio, hecho que hace a tal fallo incongruente y arbitrario, al omitir resolver los agravios demandados en la impugnación, siendo además que en atención a los principios que rigen las nulidades, no corresponde disponer la nulidad de obrados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, desarrollo integral, seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, el derecho a impugnar y a una justicia pronta y oportuna y a los principios pro actione y de favorabilidad; citando al efecto los arts. 59.I, 115.I y II, 178.I, 180 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 41/2021, complementado por la Resolución 87/2021, disponiendo se dicte nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación; sea en un plazo no mayor a quince días a partir de la notificación con el fallo constitucional. Con condenación de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 111 vta., presentes la solicitante de tutela y el tercero interesado, ambos asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, mediante informe escrito de 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 108 y vta., señaló que:

  1. a)En cuanto al argumento de la accionante sobre que la reducción de asistencia familiar es un proceso y que en el mismo se dictan autos definitivos, se debe indicar que la reducción, aumento o cese de la asistencia familiar, se interpone dentro de un proceso ya iniciado de asistencia familiar o divorcio; es decir, que es accesorio de un proceso principal, en el cual se dictan Sentencias fijando un monto de asistencia familiar que no causa estado ni ejecutoria y puede ser modificable por la interposición vía incidente conforme prevé el art. 123 del CFPF; y,
  2. b)El art. 420 del CFPF, regula el sistema de procesos en materia familiar, en el caso presente la demanda de asistencia familiar se encuentra dentro los procesos extraordinarios conforme lo previsto en el art. 444 de la misma norma, y toda vez que la demanda de reducción se encuentra en dicho proceso la misma se considera accesoria a este.

Freddy Larrea Melgar, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno ni se hizo presente en la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 100.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Christian Javier Vargas Vaca, por intermedio de su abogada, en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, manifestó que:

  1. 1)La naturaleza del proceso al que se sometieron es extraordinario, en el que ya se conoció el resultado del fallo final, empero, la Jueza a quo fijo una reducción de la asistencia basada en la prueba documental arrimada oportunamente por su parte; y,2) En dicho proceso extraordinario se emitió el Auto de Vista de 18 de marzo de 2021, con el que a tiempo de haber sido notificada la parte contraría solicitó complementación y enmienda, que fue apelado, caso en el que se hizo referencia a que el proceso en cuestión es extraordinario; por lo que, a tiempo de presentar su recurso de apelación la ahora impetrante de tutela estaba fuera del tiempo previsto en el art. 434 inc. 1) con relación al 443 inc. 1) del CFPF; a pesar de ello, se presentó contestación al recurso haciendo notar el correcto fundamento del fallo impugnado, demostrando su situación económica al haber sido despedido de su trabajo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución S-110/21 de 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 111 vta., a 114, denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. i)El Tribunal Ad quem en su Auto de Vista 41/2021, expuso que los autos interlocutorios no son recurribles a través del recurso de apelación directa, verificando que en el trámite de impugnación deducido por la recurrente, la Jueza a quo no observó aquella regla procesal, de ahí que, al no tramitarse de manera correcta la impugnación, dándole otro cause procesal se produjo una desviación del circuito procesal recursivo previsto en el art. 368 del CFPF, configurándose en consecuencia, un defecto procesal que vulneró el principio de legalidad e inducción contenido en el art. 180 de la CPE; por lo que, considerando que la Jueza de la causa remitió el mismo sin emitir pronunciamiento previo sobre el referido recurso, corresponde reencausare la causa a efectos de aplicar la interpretación más favorable para el recurrente, en pro de su derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo tal defecto relevancia procesal, por no observar y aplicar el art. 368 del CFPF; y,
  2. ii)El Auto de Vista 41/2021, corrigió el procedimiento ordenando a la Jueza de la causa que corrija el mismo a efecto de que la accionante materialice su derecho de impugnación, no existiendo lesión a derecho alguno.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 25 de noviembre de 2020, Cristian Javier Vargas Vaca en ejecución de Sentencia del proceso de asistencia familiar seguido por este, contra la ahora accionante, interpuso demanda incidental de reducción de asistencia familiar (fs. 5 a 8 vta.), que fue resuelto mediante Auto 48/2021 de 18 de marzo, que lo declaró probado en parte, disponiendo el pago de asistencia familiar global en la suma de Bs1 200.- mensuales a favor de su hija menor (fs. 27 a 34).

II.2. Mediante escrito de 9 de abril de 2021, la hoy solicitante de tutela formuló recurso de apelación contra el Auto 48/2021 (fs. 39 a 51 vta.); que fue concedido mediante Auto de 29 de abril de igual año, de conformidad a lo previsto en el art. 378 del CFPF (fs. 56).

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