Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1123/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42594-2021-86-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2021 de 15 de agosto, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jadwi Yara Hurtado del Carpio contra Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de agosto de 2021, cursante de fs. 10 a 11 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el presunto de Robo Agravado, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento del Beni, en suplencia de su similar Tercero, llevó adelante la audiencia de medidas cautelares y dispuso aplicarle medidas sustitutivas a la detención preventiva. Ahora bien, el 20 de julio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni -titular de la causa-, dispuso revocar la medida impuesta por su homologo suplente y en consecuencia ordenar su detención preventiva sin considerar que está siendo procesada en calidad de cómplice y no como autora del hecho; ante ello interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por el Juez Ad quem.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados su derecho a la libertad personal, de circulación, dignidad, debido proceso y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia virtual manifestó que, al tratarse de un delito de orden patrimonial y el grado de participación en el hecho como "cómplice", no era factible disponer su detención preventiva conforme prevé el numeral 6 del art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enohe Yensi Rojas Oyola, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, por informe escrito de 15 de agosto de 2021, cursante de fs. 22 a 24, manifestó lo siguiente:
- a)El 9 de junio de 2021, el Juez suplente de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento del Beni, llevó adelante audiencia de medidas cautelares en contra del ahora impetrante de tutela, imponiéndole medidas personales conforme establece el art. 231 bis del CPP; entre ellas la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada quince días, restringido de concurrir a determinados lugares como bares, cantinas, prohibición de comunicarse con las víctimas, prohibición de hacer uso de amenaza por cualquier medio tecnológico y detención domiciliaria con derecho de salidas laborales;
- b)Ante el incumplimiento de las disposiciones emanadas por el Juez suplente, el 14 de junio de 2021 el Ministerio Público solicitó la revocatoria de medidas cautelares, presentando como prueba informe del investigador asignado al caso señalando que la imputada fue sorprendida en un vehículo en estado de ebriedad, además que la misma estuviese vertiendo amenazas; de este modo ante la óbice de las medidas impuestas, se señaló audiencia, empero la cual fue suspendida en más de dos oportunidades por factores atribuibles a la prenombrada, llevándose el actuado recién el 20 de julio de similar año; y haciendo una valoración de los elementos se dispuso su detención preventiva; y,
- c)EL accionante no agoto las instancias otorgadas, debiendo rechazarse su pretensión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento del Beni en suplencia legal de su similar Tercero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 15 de agosto, cursante de fs. 26 a 27, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La Jueza titular, asumió de manera correcta la determinación de revocatoria conforme establece el art. 247 del CPP;
- 2)Los arts. 23 y 39 del Código Penal (CP), no son claros al establecer si es procedente o no la detención en casos con grado de complicidad como en otros delitos;
- 3)Si la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, ha confirmado la resolución de la Jueza a quo, el Juzgado de garantías no puede inmiscuirse en actividad de otros jueces y modificar sus decisiones u operar como recurso sustito, menos constituirse en una instancia más dentro el proceso ordinario.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia de medidas cautelares de 9 de junio de 2021, por el cual el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento del Beni, ejerciendo suplencia legal de su similar Tercero, dispuso aplicar en favor del imputado Jadwi Yara Hurtado del Carpio -hoy accionante-, las siguientes medidas de carácter personal:
- a)La obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada quince días (registro biométrico)
- b)La prohibición de concurrir a bares, cantinas y consumir bebidas alcohólicas
- c)La prohibición de comunicarse con determinadas personas
- d)La prohibición de ejercer amenaza vía medios tecnológicos e) Detención domiciliaria con verificación esporádica y salidas laborales
Advirtiendo que en caso de incumplimiento, las medidas podrán ser revocadas y disponer su detención preventiva conforme lo solicitado por el Ministerio Público en primera instancia (fs. 2 a 5) II.2. Por Resolución de 20 de julio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, -ahora demandada-, dispuso revocar las medidas impuestas por su homólogo suplente, determinando en consecuencia disponer por la detención preventiva de la imputada, esto en razón que el Ministerio Público presentó como prueba el informe del investigador asignado al caso, donde se evidenció que el ahora accionante, no cumplió con su detención domiciliara, además que habría vertido amenazas contra la víctima por no haber llegado a un acuerdo conciliatorio (fs. 6 a 8 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de representante sin mandato manifestó la vulneración de sus derechos a la libertad personal, de circulación, dignidad, debido proceso y presunción de inocencia, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra en primera instancia el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento del Beni en suplencia de su similar Tercero, hubiese dispuesto aplicar en su favor medidas de carácter personal consistentes en la detención domiciliaria, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y comunicarse con la víctima entre otros; empero por Resolución de 20 de julio de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento del Beni, titular de la causa, ante el pedido fundamentado del Ministerio Público, dispuso revocar la misma ordenando su detención preventiva pese a que se argumentó que la medida no era viable al ser un delito de orden patrimonial conforme establece el numeral 6 del art. 232 del CCP; sumado a ello que, sobre el hecho que se investigó se hubiese establecido la participación de la misma en calidad de cómplice y no de autora, existiendo atenuantes que inviabilizan la medida de extrema ratio; por lo que al ser contraria a la norma desde la percepción de los derechos humanos, impugno la precitada resolución a través del recurso de apelación incidental, siendo la misma confirmada por el Juez Ad quem.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará:
- i)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo, así como presupuesto procesal necesario para su tutela.; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo, así como presupuesto procesal necesario para su tutela.
Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción de defensa, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como ser en la , que precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados, razonamiento que se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:
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