Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2022-S4 Sucre, 5 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 43457-2021-87-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 78/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 49 a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ambar Daniela Rivera Miyashiro contra Fredy Antezana Gutierrez, Director; Carlos Edwin Ayaviri Ayaviri, Administrador; Edgar Santura Morales, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.); todos de la Caja Nacional de Salud (CNS)-Regional Pando y Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre 2021, cursante de fs. 30 a 34; LA accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se incorporó como personal de salud eventual en la CNS-Regional Pando, mediante Contrato Laboral RR.HH 90-0509-2021 de 1 de julio, erogando gastos de traslado desde Santa Cruz; asimismo, en la entrevista de trabajo hizo conocer a Fredy Antezana Gutiérrez, Director Nacional de la CNS, que se encontraba en estado de gestación, motivo por el cual, fue contratada solo por dos meses, con la excusa de que no había presupuesto para contratar a mujeres gestantes.
Realizó sus funciones con normalidad hasta el 10 de agosto de 2021; fecha en la que, se le otorgó baja médica desde el 10 de agosto hasta el 23 de igual mes y año, por una amenaza de aborto, aspecto que hizo conocer al Director de la CITADA entidad de salud, quien le manifestó su molestia indicando que su estado de salud había perjudicado a la institución y que el tiempo que estuvo con baja no le sería remunerado.
Hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -29 de septiembre de 2021-el sueldo de agosto no fue cubierto por la institución, dejándola en una crítica vulnerabilidad ya que debe cancelar el alquiler de su vivienda y cubrir su alimentación, situación que, asimismo, afectó su estado de salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela consideró lesionado sus derechos a la inamovilidad laboral y a la salud, citando al efecto, los arts. 46, 48.VI y 60 en la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga:
- a)La inmediata reincorporación a su fuente laboral, y,
- b)La cancelación de sueldos hasta la presente acción tutelar.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 48, presentes la accionante asistido por su abogado; así como, los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción tutelar y ampliándolos, en audiencia manifestó que una vez vulnerados sus derechos por la CNS-Regional Pando, se apersonó ante la Jefatura de Trabajo de Pando, instancia que también lesionó sus derechos emitiendo una Resolución Administrativa llena de formalismos burocráticos, al referir que debió comunicar a la entidad empleadora sobre su estado de gestación de manera formal, dejándola en total estado de indefensión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fredy Antezana Gutiérrez, Director; Carlos Edwin Ayaviri Ayaviri, Administrador ambos de la CNS-Regional Pando, en audiencia refirieron lo siguiente:
- 1)La accionante suscribió un solo contrato de trabajo;
- 2)El contrato fue suscrito por Carlos Edwin Ayaviri Ayaviri y Edgar Santura Morales, por la citada CNS y por la impetrante de tutela, quien tuvo pleno conocimiento acerca de la vigencia del mismo; es decir, de la fecha de inicio y de culminación;
- 3)Se adhirieron a lo manifestado por el Jefe Departamental de Trabajo; en lo que, se refiere a que el DS 0012 es claro y no se aplica a contratos eventuales, señalando que la CNS-Regional Pando, se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo al cual se rigen y no así al Decreto Supremo (DS) 28909; y,
- 4)Si bien fue de conocimiento del Director el estado de gravidez de la solicitante de tutela, este aspecto no fue comunicado a la CNS, sin no hasta el día de la audacia en la Jefatura antes señalada.
Edgar Santura Morales, Jefe de RR.HH. de la CNS-Regional Pando, no se hizo presente en audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 39.
Luis Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo Pando, en audiencia manifestó lo siguiente:
- i)La accionante cuenta con una contrato de trabajo con vigencia desde el 1 de julio hasta el 30 de agosto de 2021;
- ii)El DS 0012 establece que gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que el menor cumpla un año de edad; sin embargo, también el referido Decreto Supremo determina que la inamovilidad laboral no es viable cuando se trata de contratos de trabajo de carácter temporal o eventual, por lo que a criterio legal correspondería a la parte judicial determinar el mismo busca evadir la responsabilidad laboral como señala la ; y,
- iii)No se rechazó su reclamo, solo se declinó competencia a la vía judicial.
I.2.3. Resolución
Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por Resolución 78/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 49 a 50, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La jurisprudencia estableció que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas y otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma;
- b)No corresponde la inamovilidad laboral en el caso presente, puesto que se trata de un contrato por dos meses y a plazo fijo, en virtud de la cual se extingue la relación laboral; puesto que, no se puede obligar a la entidad demandada a realizar un nuevo contrato;
- c)Le corresponde a la judicatura laboral determinar si la entidad quiso eludir el alcance de la norma, tal cual resolvió la Jefatura del Trabajo, al declarar controversial la presente denuncia al declinar la competencia ya que está dentro de sus atribuciones; y,
- d)La solicitante de tutela tenía conocimiento que su contratación era por dos meses antes de la suscripción de su contrato.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato Laboral RR.HH. 90-0509-2021 de 1 de julio, suscrito entre Ambar Daniela Ribera Miyashiro -ahora accionante- por una parte y Carlos Edwin Ayaviri Ayaviri Administrador y Edgar Suntura Morales, Jefe de RR.HH. ambos de la CNS-Regional Pando, con vigencia de 1 de julio al 30 de agosto de 2021 (fs. 29).
II.2. Mediante certificado de 10 de agosto de 2021, por incapacidad otorgado por la CNS, se determinó incapacidad por internación de la solicitante de tutela (fs. 22).
II.3. Por Resolución Administrativa MTEPS-JDTP 066/21 de 16 de septiembre de 2021, la Jefatura Departamental de Pando, resolvió declarar controversial la denuncia de reincorporación por inamovilidad laboral interpuesta por la ahora accionante pudiendo interponer las acciones constitucionales y/o judiciales que corresponda (fs. 16 a 18).
II.4. Consta certificado de incapacidad de 17 de agosto 2021, otorgado por la CNS, desde el 10 al 19 de mismo mes y año, otorgándole diez días de incapacidad a la accionante (fs. 20).
II.5. De la Epicrisis de 17 de agosto de 2021, emitida por Mauricio Beramendi Luna, Ginecólogo Obstetra de la CNS se advierte que la impetrante de tutela, con catorce semanas de embarazo, ingresó al servicio de emergencia con amenaza de aborto, otorgándosele cuatro días de baja médica del 20 al 23 de agosto de 2021 (fs. 19).
II.6. Cursa certificado de incapacidad de 20 de agosto de 2021, expedido por la CNS, desde el 20 al 23 de mismo mes y año, que le otorgó cuatro días se incapacidad a la impetrante de tutela (fs. 21).
II.7. Por Cite P-360/2021, de 22 de septiembre, Elmer Domínguez Castro, Técnico de RR.HH. de la CNS Regional-Pando, hizo conocer que solicitante de tutela ha marcado regularmente tanto en entrada y salida desde el 5 de julio de 2021 hasta el 20 de agosto de igual año (fs. 23 a 28).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y a la salud; debido a que, las autoridades demandadas, le negaron indebidamente el pago de sueldo alegando que la baja médica otorgada por encontrarse internada con amenaza de aborto causó perjuicio a la entidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del ahora accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en casos en los que se demanda la vulneración de derechos de mujeres en estado de gestación y progenitores de hijos menores de un año de edad
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, la cual procede: "...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
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