Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42630-2021-86-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Tito Salinas Álvarez en representación sin mandato de Lizeth Paola Jamira Peñaloza contra José Antonio Uriona Mendieta, Administrador de la Clínica "Copacabana" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 20 a 22 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2021 fue víctima de un accidente de tránsito "atropello a peatón", suscitado en el municipio de Capinota del departamento de Cochabamba, causándole serias lesiones en su humanidad. Fue socorrida y trasladada al Hospital "José de la Reza" de Capinota; empero, ante la gravedad de sus lesiones fue trasladada de emergencia a la Clínica "Copacabana" S.R.L. donde le realizaron una cirugía de emergencia al tener fracturas en la columna vertebral.
Ante una evolución favorable en su salud, el 11 de agosto de 2021 fue dada de alta por el personal médico de la Clínica "Copacabana" S.R.L., ascendiendo los gastos médicos al exorbitante monto de Bs96 857,90.- (noventa y seis mil ochocientos cincuenta y siete 90/100 bolivianos) que deberían ser cancelados por el Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT) y por la conductora del vehículo protagonista del hecho de tránsito. El SOAT pagó solamente la suma de Bs29 199.- (veintinueve mil ciento noventa y nueve 00/100 bolivianos) y ante el abandono de la causante del hecho de tránsito, la madre de la ahora accionante, canceló Bs14 000.- (catorce mil 00/100 bolivianos), quién además realizó un compromiso escrito para efectivizar el remanente por concepto de gastos médicos, adeudándose a la fecha -se entiende a la interposición de la acción de libertad- Bs53 558.- (cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y ocho 00/100 bolivianos).
A la fecha de presentación de esta acción de libertad, el apoderado y/o administrador de la Clínica "Copacabana" S.R.L., José Antonio Uriona Mendieta, no autorizó su salida de los predios de dicha Clínica hasta que se cancele la totalidad de la deuda, hecho que vulnera su derecho a la libertad de locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La parte accionante alegó como vulnerado el derecho a la libertad de locomoción, señalando el art. 125.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se otorgue la tutela solicitada y en consecuencia se disponga;
- a)La restitución inmediata del derecho a la libertad de locomoción; y,
- b)La calificación y cuantificación de costos, costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual, se celebró el 17 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 49 y 50 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación
La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la persona demandada
José Antonio Uriona Mendieta, en su condición de Administrador de la Clínica "Copacabana" S.R.L., mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 44 y vta., manifestó que:
- 1)La paciente -ahora accionante- fue internada por el médico externo Diego León;
- 2)En el memorial de acción de libertad señala que la paciente fue dada de alta el 11 de agosto del mencionado año, lo cual es mentira, ya que en la evolución médica y ordenes médicas del expediente clínico de la paciente se tiene que del 11 al 16 de agosto del referido año, el médico tratante no indicó alta médica, señalando como prueba las fotocopias simples de las evoluciones médicas y órdenes médicas del expediente clínico de la paciente;
- 3)En su condición de Administrador de dicha Clínica no conoce a la paciente, nunca la vio ni le negó la salida de la Clínica, tampoco se solicitó orden de salida por Jefatura de Enfermería o al encargado de liquidaciones, conforme el orden administrativo instaurado, y que paciente que quiera irse por sus medios o los que le proporcionan los familiares puede hacerlo, ya que las puertas de la Clínica no tiene candados ni personal policial, para lo cual señala que acompaña como prueba, informes presentados por funcionarios de la Clínica;
- 4)De la carta de 11 de agosto de 2021 que acompaña, se evidencia, que la empresa de Seguros y Reaseguros Personales UNIVIDA Sociedad Anónima (S.A.) envió una nota de compromiso de pago a la Clínica, con lo cual tiene garantizado el cobro de los servicios brindados y no tiene motivo alguno para retener a la paciente; y,
- 5)De la documentación que se acompaña, los montos a pagar por la paciente son honorarios médicos a profesionales externos y a la empresa importadora de implantes metálicos y no a la Clínica.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 10/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 51 a 53 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el día, se restituya el derecho a la libertad de locomoción de la accionante, sin costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme a las literales que cursan en el expediente, se señala alta médica de 10 de agosto de 2021, extremo que la parte impetrante de tutela señala no ser evidente, refiriendo acompañar prueba que la paciente recibió medicación los días posteriores, entre el 12 y 16 de agosto del referido año; y,
- ii)Al no haberse acompañado ningún elemento probatorio que demuestre que la paciente no tiene el alta médica, se considera que si tiene dicha alta médica desde el 10 del citado mes y año, siendo que al no dejarla salir del centro médico, resulta que se encuentra privada de su derecho de locomoción.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Por Informe de 4 de agosto de 2021, realizado por Organismo Operativo de Tránsito del departamento de Cochabamba de la Policía Boliviana, emitido por Guner Thames Flores - Investigador asignado al caso y Jorge Ferrufino Gonzales, Director Provincial de la Policía de Capinota, señala que se suscitó un hecho de tránsito denominado técnicamente "atropello a peatón", en circunstancias en que la vagoneta con placa de circulación 1443-SDX conducida por Janeth Cinda Villanueva Goita sobre la Av. Buchs, por causas que se investiga, llega a impactar contra la humanidad de Lizeth Paola Jamira Peñaloza -ahora accionante- de 23 años de edad, siendo auxiliada al Hospital "José de la Reza" de Capinota con diagnóstico médico en reserva; y por la gravedad de las heridas fue evacuada a la ciudad de Cochabamba a la Clínica "Copacabana" S.R.L. con diagnóstico médico en observación (fs. 2).
II.2. Conforme Detalle de cuenta: CONTADO, extendida por la Clínica "Copacabana" S.R.L. de 10 de agosto de 2021, correspondiente a la paciente Jamira Peñaloza Lizeth Paola con admisión de 3 del referido mes y año, con diagnostico trauma raquídeo medular y alta de 10 del citado mes y año, con un total saldo a pagar por la atención médica de Bs82 857,90.- (fs. 15 a 18).
II.3. Se evidencia Nota de alta hospitalaria y ambulatoria (las palabras "hospitalaria y ambulatoria" se encuentran tachadas y sobre ellas se advierte escritura a mano alzada que señala "posible alta") de 10 de agosto de 2021, a favor de la paciente Lizeth Paola Jamira Peñaloza, firmada por el médico "P. Dr. León" (fs. 39).
II.4. Mediante Informe de 16 de agosto de 2021, emitido por Adela Vargas Rocabado, dependiente de la Jefatura de Enfermería de la Clínica "Copacabana" S.R.L., dirigido a Antonio Uriona Mendieta, Administrador de la mencionada Clínica, señala que, la paciente ahora impetrante de tutela se encuentra internada desde el 3 del citado mes y año a consecuencia de un accidente de tránsito, y que hasta la fecha, ningún familiar se acercó al mesón de enfermería para consultar si tiene alta hospitalaria (fs. 34).
II.5. A través de Informe Liquidaciones -001/2021 de 16 de agosto, emitido por Israel Montalvo Vaca, encargado de Liquidaciones Clínica "Copacabana" S.R.L., dirigido a Antonio Uriona Mendieta, Administrador, informa que en varias oportunidades la madre de la paciente ahora peticionante de tutela le consultó a cuánto ascendía la cuenta y que no le preguntó sobre la Alta Médica (fs. 36).
II.6. Cursa Detalle de Cuenta: CRÉDITO, de la Clínica "Copacabana" S.R.L. de 16 de agosto de 2021, correspondiente a la paciente ahora accionante con admisión de 3 del referido mes y año, por trauma raquídeo medular y el Alta "99/99/9999", haciendo un total de Bs25 284.20.- (fs. 40 a 41 y 43).
II.7. Consta Detalle de Cuenta: CO-ASEGURO, de la Clínica "Copacabana" S.R.L. de 16 de agosto de 2021, correspondiente a la paciente ahora impetrante de tutela con admisión de 3 del mencionado mes y año, por trauma raquídeo medular y alta "99/99/9999", con un total general de la cuenta de Bs53 558.- (fs. 42)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, como consecuencia de un accidente de tránsito fue hospitalizada en la Clínica "Copacabana" S.R.L., habiendo sido dada de alta por el personal médico de dicha Clínica el 11 de agosto de 2021, de donde resulta que a pesar de haber realizado un compromiso escrito para efectivizar el remanente por concepto de gastos médicos, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, el administrador de la mencionada Clínica, no autoriza su salida hasta que cancele la totalidad de la deuda.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica;
- b)Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica
Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1 .
Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la Constitución Política del Estado actual, establece en el art. 125 que:
"Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".
De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual norma fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esa características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia
Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo interprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la , estableció e que:
"La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22y 23.I de la CPE"
En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la 2, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad.
En ese sentido, y teniendo en claro que derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:
- 1)Cuando considere que su vida está en peligro;
- 2)Que es ilegalmente perseguida;
- 3)Que es indebidamente procesada; y,
- 4)Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.
Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la 3, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:
"...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(...)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:
- a)Atentados contra el derecho a la vida;
- b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
- c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
- d)Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos pertenecen).
En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.
III.2. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias
El derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I. de la CPE, es entendido como un derecho civil de las personas, en el que su restricción, únicamente puede sustentarse a través de una medida proveniente de actuación legítima dispuesta por autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse en una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento y no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.
En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.
Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos, su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento de forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, ya que lo contrario implicaría su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, toda vez que, ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, se tiene una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.
Al respecto, la 4 con relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causa de deudas por servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en el art. 6-II y art. 7 inc. g) de la abrogada Constitución Política del Estado (CPEabrg), criterio que fue recogido en el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); que establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que mediante la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994 (Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales) recogiendo aquel criterio, fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que establece, que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.
Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la 5, refirió que al haberse impedido que el menor salga del Hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7 inc. g) de la CPEabrg., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión por cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.
Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la , la 6, llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.
En ese marco, el derecho de la libre locomoción o circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre circulación o locomoción.
Este criterio, fue recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.
Por su parte la 7 recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó el restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente, puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se niegue atención al paciente; la retención de un paciente en centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, hace procedente la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.
De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.
Mostrando 62 de 123 parrafos.