Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1125/2022-S3 Sucre, 29 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 42073-2021-85-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2021 de 31 de julio, cursante de fs. 69 a 75 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mauro Rodríguez Hoyos contra Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursante de fs. 48 a 60, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de su sobrina, por la presunta comisión del delito de tentativa de feminicidio, el 2 de abril de 2021, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Morros Blancos del departamento de Tarija; posteriormente durante la investigación del caso recolectó elementos de descargo que acreditaban que los hechos denunciados no ocurrieron como se denunció maliciosamente, y que demostraban su inocencia, el 23 de julio de igual año, solicitó la cesación de dicha medida cautelar personal, fijándose audiencia para el 27 de ese mes y año, misma que fue instalada de forma virtual; empero, pese a encontrarse en la hora indicada dentro los ambientes de audiencias del mencionado Centro Penitenciario, no pudo conectarse debido a que se programaron varias audiencias de otros internos y que fueron instaladas con anterioridad a la suya. Ante ello, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija -ahora accionada-, declaró "decaído" su requerimiento, por lo que, interpuso el recurso de reposición, fundamentando que su incomparecencia no fue voluntaria; sin embargo, no se dio curso al pedido de reprogramación, indicándoles la autoridad accionada que debían presentar una nueva solicitud.
El 28 de julio de 2021, ante una nueva solicitud se fijó audiencia para el 29 de igual mes y año, a horas 14:00; a dicho fin, en observancia del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en razón a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19), antes de su audiencia presentó memorial remitiendo todos los indicios y elementos probatorios para su valoración; asimismo, entregó al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Uriondo del departamento de Tarija, por medio telemático la prueba digital para que pueda ser "inter operada" en el Sistema Cisco Webex. Instalada su audiencia con la presencia de todas las partes, a medida que su abogado defensor realizaba la intervención, se observaron los elementos de prueba en la plataforma; sin embargo, a momento de su participación el representante del Ministerio Público indicó que solamente le notificaron con el memorial de solicitud y su señalamiento, no así con la prueba, lo cual colocaría en desventaja a la víctima, por lo que pidió la suspensión del actuado hasta que sean notificados con toda la documentación. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional, suspendió su audiencia mediante una "simple providencia" para el "3" -lo correcto es 2- de agosto de ese año, determinación contra la cual, interpuso recurso de reposición; no obstante, la misma mantuvo su determinación de suspender dicho acto procesal; ante ello pidió complementación y enmienda en sentido de establecer bajo qué normativa realizó dicha suspensión, indicando la Jueza que "...ES CON LA UNICA FINALIDAD DE NO DEJAR EN INDEFENSION A LA VICTIMA, PORQUE NO SE PRESENTO LA PRUEBA EN FISICO AL JUZGADO (pese que ello era mentira pues sí se presentó las pruebas en físico) Y TAMPOCO DIGITAL" (sic).
Refiere que, respecto a su solicitud de cesación de la medida extrema que le fue impuesta de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen motivos fundados que demuestran que la supuesta víctima y su familia tienen el único interés de arrebatarle un terreno que es de su propiedad, pues su conducta no está dentro los parámetros establecidos por el art. 252 bis del Código Penal (CP), dado que conforme a la pericia química de 10 de mayo de 2021, el líquido que fue rociado en abundancia en la integridad de la presunta víctima dio negativo a la sustancia acelerante de gasolina, kerosene o diésel, lo que cambia radicalmente los motivos que sustentaron una probabilidad de autoría y enerva las declaraciones e informes por las que se mantiene su privación de libertad, además constan las declaraciones y certificados emitidos a su favor, aspectos que debieron ser considerados en la audiencia de cesación de la medida de extrema ratio y determinarse su libertad irrestricta, por lo que, a raíz de la suspensión indebida se mantiene su detención preventiva.
Así, señala que la autoridad accionada vulneró sus derechos, desglosando los siguientes agravios:
- a)En cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, la referida autoridad judicial, conforme prevén los arts. 123 y 124 del CPP no fundamentó su determinación de suspender la audiencia programada, pues no refirió en qué normativa está basado su fallo, limitándose a referir el resguardo de los derechos de la víctima, sin explicar porqué se estaría transgrediendo el derecho a la defensa de la mencionada, cuando la misma se encontraba acompañada de su abogado particular, además que se hallaba presente la "...defensoría de la Niñez..." (sic) y el Ministerio Público. La prueba extrañada fue presentada en digital antes de la audiencia y en físico el 29 de julio de 2021, a horas 13:26, y a su vez visualizada en plataforma; empero, no obstante de su recurso de reposición, la Jueza accionada mantuvo dicha suspensión "...señalando que ella tampoco está en el juzgado y que no puede ver la prueba en físico la pregunta es porque ella no suspendió para una después hasta que llegue al juzgado" (sic); por otro lado, el espíritu de las Leyes "1173 y 1226", es evitar la retardación de justicia y dilación indebida, estableciendo el legislador que las audiencias solo pueden suspenderse en casos fortuitos, no siendo tampoco justificativo la inasistencia de la víctima o el Ministerio Público;
- b)Asimismo, respecto al debido proceso en su vertiente "garantía" de legalidad, resulta de una aplicación arbitraria de la norma procesal penal, lo que deviene en una ilegal privación de libertad, pues el art. 239 del CPP no constriñe a la autoridad jurisdiccional a correr traslado en físico la prueba al Ministerio Público o la víctima, más aun considerando que las audiencias de cesación por su naturaleza se rigen bajo el principio de oralidad e inmediación, lo que implica que las pruebas y alegatos deben producirse y refutarse en ese actuado, no exigiendo la norma procesal penal presentar prueba con la solicitud, además que todas las partes estaban conectadas a la sala virtual, resultando inexcusable el accionar de la autoridad judicial accionada, más aun si suspendió su audiencia con una "simple providencia", sin considerar que la petición realizada por la autoridad Fiscal fue extemporánea, ya que se la efectuó de forma posterior a la intervención de su abogado defensor, en contraposición del art. 113 del Código adjetivo penal, sin considerar que debido a la pandemia por el COVID-19 se instauraron las audiencias virtuales, lo que implica que la producción de la prueba se debía cargar en la plataforma virtual y ser producida en audiencia, conforme se contempla en el punto 6.5 del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial; y,
- c)Se vulneró su derecho a la libertad, puesto que se encuentra indebidamente detenido, debido a la suspensión ilegal determinada por la Jueza accionada, ya que cuenta con suficientes elementos de prueba de descargo, siendo la segunda vez que suspende dicho acto sin justificativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y las "garantías" de legalidad y seguridad jurídica, sin citar precepto constitucional alguno.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se restituyan todos los derechos vulnerados, ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual de 31 de "agosto" -lo correcto es julio- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 67 a 68, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado patrocinante, así como la representante del Ministerio Público y Nilda Rodríguez Flores, en calidad de tercera interesada, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo del departamento de Tarija, mediante informe escrito, cursante a fs. 66, refirió que:
- 1)Está ejerciendo la suplencia legal del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del citado departamento, desde el 13 de julio al 1 de agosto de 2021, en razón a que el titular de dicho Juzgado se encuentra con baja médica;
- 2)Suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva de 29 de julio de ese año, debido a que el abogado de la defensa presentó prueba documental de descargo "cuarenta" minutos antes de la audiencia; asimismo, el Ministerio Público y la víctima refirieron que no fueron notificados con la prueba; y,
- 3)En ese sentido, programó nuevo actuado de manera inmediata para el 2 de agosto del mismo año a horas 10:00, razón por la cual pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Nilda Rodríguez Flores, presunta víctima en el proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa, en audiencia, a través de su abogado, refirió que:
- i)Son dos audiencias de cesación de la detención preventiva las que se programaron, siendo que la primera se suspendió porque el imputado no se encontraba en sala virtual, solicitando el abogado defensor nuevo señalamiento; es decir, que el impetrante de tutela tuvo dos oportunidades para presentar absolutamente toda la prueba relativa a su detención preventiva; y,
- ii)El peticionante de tutela alega la facultad que tiene de presentar su prueba en plataforma virtual; empero, no se debe confundir con la posibilidad que tiene de presentar la prueba de manera física, cuestionándose el porqué se presentó veinte minutos antes del indicado acto procesal, es por ello que la autoridad Fiscal efectuó el reclamo correspondiente, considerando además que el art. 12 del CPP, establece el principio de "legalidad" -lo correcto es igualdad-, por lo que su persona tenía el derecho a conocer la prueba a la cual se estaba refiriendo el accionante, reprogramando la Jueza accionada en la indicada audiencia "...para el día lunes a horas 10:00..." (sic), señalamiento que es de conocimiento de todas las partes procesales; consiguientemente, no se advierte ninguna falta de motivación.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Nancy Carrillo Huanca, Fiscal de Materia, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela solicitada, señaló que, ingresó a la audiencia a mitad de la fundamentación de la defensa, observando que el abogado defensor "subía" prueba que no fue notificada, por cuanto solo se le dio a conocer el señalamiento de la audiencia, indicando la Secretaria -se entiende del Juzgado Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Uriondo del departamento de Tarija-, que hace veinte minutos las partes procesales le entregaron la prueba de manera digital, en ese sentido bajo el principio de igualdad se solicitó la suspensión de audiencia, y ante la consulta de la autoridad judicial a las partes procesales respecto a si conocían las pruebas, se indicó de forma negativa; motivo por el cual, se suspendió el referido acto procesal.
I.2.5. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 31 de julio, cursante de fs. 69 a 75 vta., concedió en parte la tutela impetrada, al evidenciarse lo establecido en los agravios expuestos; empero, señalando que la competencia para disponer la cesación de la detención preventiva le corresponde a la autoridad que conoce el proceso; en consecuencia, ordenó que la Jueza accionada atienda de manera inmediata la solicitud de cesación de la extrema medida formulada por el impetrante de tutela, debiendo garantizar el desarrollo de su audiencia fijada para el 2 de agosto de 2021; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
- a)En cuanto al primer agravio, relativo a la falta de fundamentación y motivación como elemento del debido proceso, de la revisión del acta de audiencia de 29 de julio del mismo año, se evidenció que la Jueza accionada del proceso dispuso la suspensión de dicho actuado en atención al principio de igualdad procesal, para no dejar en indefensión a las partes debido a que el abogado del imputado minutos antes de su celebración presentó la prueba para su consideración; es decir, procurando asegurar la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías, sin discriminación o privilegios; a más de ello, debido a que en el otrosí del memorial de solicitud de 27 de igual mes y año, el peticionante de tutela refirió adjuntar la prueba a considerar en audiencia; empero no lo hizo, pretendiendo sorprender a los sujetos procesales al haberla presentado minutos antes de su efectivización; por otra parte, si bien debido al COVID-19 las audiencias se realizan de forma virtual y las pruebas deben ser subidas por la parte solicitante, la carga probatoria le corresponde al accionante, por ello al encontrarse todos los sujetos procesales en audiencia, dicha prueba debió ser considerada; sin embargo, el propio imputado hizo incurrir en error a la autoridad judicial accionada; no obstante, tal situación no es fundamento válido para la suspensión considerando que las audiencias de cesación de la detención preventiva tienen un tratamiento especial, al estar involucrado el derecho a la libertad;
- b)En relación al segundo agravio, respecto a la vulneración de la garantía de legalidad debido a que la suspensión de audiencia se realizó mediante una simple providencia, el art. 124 del CPP, prevé la obligación de los juzgadores de emitir sus resoluciones de manera fundamentada, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, asimismo lo estableció la jurisprudencia constitucional en la , al indicar que la fundamentación no necesariamente implica una exposición ampulosa o abundante sino que conlleva a que el fallo sea conciso, claro e integre todos los puntos demandados, donde las partes tengan conocimiento de cuáles son los aspectos que llevaron al juzgador a asumir determinada decisión; en el caso concreto se evidencia que no se realizó una debida fundamentación para la suspensión de la audiencia en cuestión, debido a que el actuado procesal era virtual y las pruebas debían considerarse en el mismo; y,
- c)Respecto al tercer agravio, referente a la vulneración del derecho a la libertad del impetrante de tutela, efectivamente se suspendió dos audiencias de cesación; sin embargo, no es evidente que ambos aplazamientos sean atribuibles a la autoridad accionada, puesto que la primera se debió a la inasistencia del peticionante de tutela y la segunda, en atención a que se hizo entrar en confusión a la autoridad judicial y que la misma, en resguardo de los derechos de la víctima decidió suspender el actuado, señalando de manera inmediata nueva audiencia para su consideración, precautelando el citado derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta informe de inicio de investigaciones e imputación formal de 1 de abril de 2021, presentado por el Fiscal de Materia contra Mauro Rodríguez Hoyos -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. Se tiene acta de audiencia de 2 de abril de 2021, en la cual, Carmen Rosa Romero Mendoza, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija -ahora accionada-, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela en el Centro Penitenciario Morros Blancos del referido departamento, por el plazo de seis meses, señalándose audiencia para la verificación de su situación jurídica para el 1 de octubre del citado año a horas 10:00 (fs. 34 a 37 vta.).
II.3. Cursa informe complementario de 7 de julio de 2021 -con fecha de recibido el 9 de igual mes y año-, dirigido a Janeth Beatriz Soliz Torrez, Fiscal de Materia, emitido por el investigador asignado al caso en el proceso de referencia, por el cual adjuntando declaraciones testificales de descargo informó a la mencionada autoridad que en esa data se procedió a la recepción de las mismas en cumplimiento al requerimiento de 17 de mayo de ese año, (fs. 10 a 18).
II.4. Consta documentación correspondiente al peticionante de tutela consistente en: certificado de antecedentes policiales de 1 de abril de 2021; certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) emitido el 26 de julio del mismo año; requerimiento fiscal de 17 de mayo de similar año; requerimiento fiscal de extensión de certificado domiciliario de igual data, y la correspondiente certificación de verificación policial domiciliaria de 12 de julio de ese año; certificaciones de 20 de abril y 22 de julio, ambos de igual año, emitidas por los Corregidores de la comunidades de Muturayo y Calamuchita; certificado médico legal forense de 1 de abril del referido año; y, Dictamen Pericial emitido por el Perito de Laboratorio Forense, Área Clínica Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de la Fiscalía General del Estado de 10 de mayo de 2021 (fs. 19 a 33). Asimismo, cursa demanda de interdicto de recobrar la posesión de 26 de julio del citado año, dirigida al Juez Agroambiental "...DEL VALLE DE LA CONCEPCIÓN, POV. AVILES..." (sic) del departamento de Tarija, con cargo de recepción de 28 del mencionado mes y año (fs. 41 a 44 vta.).
II.5. Por memorial presentado por el accionante, dirigido a la Jueza accionada, con la suma "remite prueba de Cesación" (sic), recepcionado por el Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija, el 29 de julio de 2021, a horas 13:26; en cuyo contenido señaló: "...tomando en cuenta que el día de hoy se llevará a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, remito a su autoridad elementos indiciarios para que pueda considerar la cesación a la detención preventiva" (sic [fs. 38]).
II.6. Cursa la impresión de mensajes enviados vía WhatsApp por el abogado defensor del impetrante de tutela, en los que se verifica que el "jueves" 29 de julio de 2021, a horas horas 13:25, remitió ante el Secretario del Juzgado antes mencionado, un documento PDF de "42 páginas" (fs. 39 a 40).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y las "garantías" de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra, presentó solicitud de cesación de su detención preventiva, y siendo que la primera audiencia fue suspendida y ante su nueva solicitud se fijó por segunda vez audiencia para el 29 de julio de 2021, a ser celebrada mediante la plataforma virtual; sin embargo, una vez instalada dicha actuación y habiendo procedido a la fundamentación de su solicitud con la visualización de las pruebas que presentó antes de la audiencia en físico y por medio telemático al Secretario del Juzgado, la autoridad accionada atendiendo la solicitud del Ministerio Público, de forma ilegal e injustificada determinó suspender la misma, argumentando que no se habría notificado a las partes procesales con dicha prueba, además que tampoco podía verificar esa documentación, pues no se encontraba conectada desde el Juzgado; manteniendo su decisión, no obstante, la interposición de su recurso de reposición y solicitud de complementación y enmienda, encontrándose indebidamente privado de su libertad, pues al suspenderse su audiencia no se consideró la prueba presentada que demuestra su inocencia y cambia radicalmente los motivos por los que se mantiene su privación de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción traslativa o de pronto despacho: alcance del debido proceso y el principio de celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres
Al respecto, la , estableció: "La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (art. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que este Tribunal ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto al principio de celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la , que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló que: "La , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: '...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: 'Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (...) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la , citando a la , hizo énfasis en que: '...todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas () y efectivizadas () con la mayor celeridad ()'".
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en el marco de la garantía del debido proceso, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia en el país para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado, lo que incluye a su vez la garantía de las partes procesales a partir del principio de celeridad, procurando que el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva sean eficaces y materializados en procesos cortos y una administración de justicia eficiente; en ese sentido se promulgó la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
"(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
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