Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1126/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42602-2021-86-AL Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución AL-008/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 104 a 107, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano contra Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra (Nurej: 30126206), radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, el 9 de marzo de 2020 solicitó audiencia con el objeto de que se considere la modificación de las medidas cautelares de carácter personal que se le impusieron, específicamente la relacionada al arraigado departamental. Audiencia que fue suspendida por razones ajenas a su voluntad; ante tal circunstancia, presentó otras solicitudes con el mismo fin, habiéndose señalado dos, las cuales también se suspendieron por razones ajenas a su voluntad, la última debido a que la autoridad jurisdiccional competente ya no ejercería funciones por haberse jubilado.
Posteriormente, a través de la providencia de 26 de mayo de 2021, se señaló audiencia para el 5 de noviembre de igual año a horas 10:00, con el objeto de considerar su solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal. Resolución Judicial contra la que interpuso Recurso de Reposición, argumentado que con esa determinación se lesiona su derecho a la libertad de locomoción. Medio de impugnación que fue rechazado sin fundamentos a través del Auto de 1 de julio de citado año dictada por Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba autoridad -ahora demandada- (en suplencia legal).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defesa, a ser oído y a la petición; así como la transgresión de los principios de seguridad jurídica, celeridad y prontitud; sin hacer mención de manera expresa a ninguna disposición normativa.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se ordene "al Juzgado de Sentencia en lo Penal 3 o al Juzgado de Sentencia de turno que fuera correspondiente" (sic), el señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal "...dentro del plazo de 10 días..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia (virtual) el 18 de agosto de 2021, según consta del acta de fs. 101 a 103, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó de forma íntegra su acción de defensa, ampliándola con los siguientes argumentos:
- a)Se solicitó en diferentes ocasiones audiencias de modificación de medidas cautelares de carácter personal, las que fueron suspendidas por diversas razones; entre estas, la modificación de horarios laborales por la cuarentena declarada, falta de remisión de antecedentes de un Recurso de Apelación y acefalias de autoridades jurisdiccionales; y
- b)Conocida la última de aquellas solicitudes por Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba -en suplencia legal-, se señaló audiencia para el 5 de noviembre de 2021; es decir, después de un intervalo de "7 meses".
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Norma Viviana Arnez Arnez, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba; a través de, informe presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 34 a 36, señaló lo siguiente:
- 1)El accionante no se encuentra privado de libertad;
- 2)Si bien se han señalado reiteradas audiencias para considerar la solicitud de modificación de medidas de carácter personal (cuatro en total), estas fueron suspendidas a causa del accionante o por cuestiones administrativas del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como ser por el cambio de horarios laborales producto de la cuarentena declarada o acefalias en los Juzgados y Tribunales;
- 3)Al haber interpuesto el impetrante de tutela Recurso de Reposición sobre un dato inexistente, imposibilita a que se emita un pronunciamiento congruente con relación a los datos del proceso; por lo que, la acción de libertad presentada por aquel debería ser denegada ante la inobservancia del principio de subsidiariedad. Además, que no demostró la forma en que se puso en riesgo sus derechos a la libertad y vida; y
- 4)Por tener señaladas audiencias con anterioridad y contar con una agenda saturada, se dispuso considerar la solicitud del peticionante de tutela el 5 de noviembre de 2021.
I.2.4. Intervención de tercero interesado
Habiendo sido notificado el representante del Ministerio Público del Departamento de Cochabamba con la Resolución de 17 de agosto de 2021 (fs. 10), en audiencia de 18 de igual mes y año solicitó se deniegue la tutela señalando que:
- i)Las suspensiones de las audiencias para considerar la solicitud del accionante son atribuibles a él mismo;
- ii)No se presenta ningún supuesto que demuestren que el accionante se encuentre privado de libertad; por tanto, su derecho a la locomoción no ha sido afectado; y
- iii)El arraigo departamental impuesto al impetrante de tutela tiene el objeto garantizar su presencia en la sustanciación del proceso penal que se le sigue.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba; a través de la Resolución AL-008/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 104 a 107, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: "...la autoridad que ha emitido el decreto que suspende la audiencia para el 05 de noviembre de 2021 el mismo que ya tenía señalada para fecha 13 de mayo de 2021, en el plazo de 72 horas señale audiencia a efectos de considerar la modificación de medidas cautelares" (sic), todo con base en los siguientes fundamentos:
- a)Se advirtió la existencia de varias solicitudes de audiencias para considerar la modificación de medidas cautelares de carácter personal del accionante, las que fueron suspendidas a causa de éste;
- b)Sin embargo, la audiencia de 13 de mayo de 2021, señalada para el mismo fin, fue suspendida de oficio por la autoridad demandada a razón de que contaría con carga procesal y otras audiencias públicas programadas con anterioridad; motivo por el que, la difirió para el 5 de noviembre de igual año a horas 10:00, extralimitando así los plazos procesales dispuestos por Ley; y
- c)Con esa Resolución Judicial se transgredió el principio de celeridad, además que se lesionan los derechos al debido proceso y de locomoción del peticionante de tutela, dando a entender que su solicitud sería considerada después de aproximadamente "7 meses", impidiendo con ello la posibilidad de que pueda trasladarse de un departamento a otro.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por Memorial de 9 de abril de 2021, Marvell José María Leyes Justiniano -ahora accionante- solicitó se señale fecha y hora de audiencia para que se considere la modificación de las medidas cautelares de carácter personal que se le impusieron (fs. 77).
II.2. A través de la providencia de 12 de abril de 2021, se dispuso: "...para la Vista y Resolución de modificación de medidas cautelares, corresponde programar audiencia, mediante video conferencia en cumplimiento de la Circular Nº 10/2020 del T.D.J. para el 13 de mayo de 2021 a horas 15:00 p.m...." (sic [fs.78]).
II.3. Mediante de la providencia de 26 de mayo de 2021 se dispuso: "De la revisión de antecedentes se puede verificar que mediante proveído de 12 de abril de 2021 se señaló audiencia para Vista y Resolución de modificación de medidas cautelares solicitada por el Sr. José María Leyes Justiniano, sin embargo dicha audiencia no puede realizarse toda vez que la Sra. Juez en suplencia legal, tenía señalada audiencia de juicio oral, por lo que corresponden reprogramar la audiencia de modificación de medida cautelar mediante video conferencia en cumplimiento de la Circular Nº 10/2020 del T.D.J. para el 5 de noviembre de 2021 a horas 10:00 a.m., señalamiento que se realiza en coordinación con la agenda de audiencias del Juzgado en suplencia legal, quien tiene una saturada agenda de señalamientos de audiencias de juicios orales, para lo cual se adjunta a este proveído una fotocopia de la agenda del Juzgado en suplencia legal..." (sic [fs. 79]).
II.4. Consta Memorial de 16 de junio de 2021 el peticionante de tutela interpuso Recurso de Reposición contra la providencia de "17" -lo correcto es 26- de mayo similar año, solicitando: "señalamiento a la brevedad (dentro de un plazo no mayor a los 10) convocándose a todos los Jueces de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia a objeto de que cualquiera de los mismos, indistintamente pueda llevar instalar y desarrollar la audiencia para la consideración de modificación de medidas cautelares peticionada" (sic [fs. 83 a 84 vta.]).
II.5. Por Auto Interlocutorio de 1 de julio de 2021 dictada por la autoridad demandada, se dispone declarar improcedente el Recurso de Reposición interpuesto por el impetrante de tutela, a través del Memorial de 16 de junio de igual año, con base en el siguiente fundamento: "Que de la revisión de antecedentes se tiene que no cursa ningún decreto con fecha 17 de mayo de 2021, por lo que no habiendo ningún proveído que reponer se rechaza el mismo, sin ingresar a analizar el escrito que antecede" (sic [fs. 85]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defesa, a ser oído y a la petición; así como la transgresión de los principios de seguridad jurídica, celeridad y prontitud; toda vez que, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba -en suplencia legal de su similar Tercero-, suspendió de oficio la audiencia de 13 de mayo de 2021, para diferirla hasta el día 5 de noviembre de similar año, donde debía considerarse su solicitud de modificación de medidas cautelares de carácter personal, en mérito a que tendría carga procesal y otras audiencias programadas con anterioridad. No obstante de haber interpuesto el correspondiente Recurso de Reposición, el señalamiento de dicha audiencia se mantuvo incólume.
Consecuentemente, corresponde en revisión analizar si tales argumentos son evidente con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada. Para el efecto, se tomaran en cuenta los siguientes ejes temáticos:
- 1)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección;
- 3)El principio de celeridad y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado; y
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho fundamental al debido proceso y su protección vía acción de libertad.
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional se efectuó un cambio de razonamiento ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su F.J. III.1, que establecieron que, el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
"...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad"
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada , en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional1, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señalo que:
"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación" (las negrillas son adicionadas).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , en la mencionada , inicio su Fundamento Jurídico III.3 con el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, los entendimientos de la 2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de la protección ante lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- i)el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- ii)debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señalo que dicho razonamiento jurisprudencial fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, citando a las ; ; ; ; ; , entre otras; agregando la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad. También se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las ; -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 3, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
"En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En consecuencia, se hace necesario establecer que, a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional las lesiones al debido proceso en materia penal, en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
A partir de estos razonamientos, en dicha se concluyó en que debían ajustarse razonamientos en cuanto al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estándar más alto de protección del derecho señalo que es atendible cuando:
- a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Sistematización e integración del desarrollo jurisprudencial relativo al ámbito de protección.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta en el valor libertad entre otros, cuya concreción material trasciende en el fin máximo del vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se han previsto no solo valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE4 por parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo y correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar, sobre todo, el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales".
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica del ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()".
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad...". Razonamientos que no se agotan en sí mismos, sino, de acuerdo a cada caso concreto que amerite la aplicación del estándar de protección más amplio.
III.2.1. Sistematización de los supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho.
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que, la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras, este Tribunal fue concediendo la tutela en casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
"a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la ) b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)La eventual apelación del Ministerio público no puede dilatar el señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto la apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )".
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP6, estableció las siguientes reglas:
"a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad".
Ahora bien, posterior a la , la 7 incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley".
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de un plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas, bajo el siguiente texto:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento...".
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecidas por la jurisprudencia y que refieren al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de cuarenta y ocho horas para que el Juez o Tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de (72) setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte".
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales en estricta observancia del principio de celeridad; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2.2. El ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Necesaria integración de su desarrollo jurisprudencial.
Del análisis dinámico de la línea jurisprudencial relacionada al ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que fue sistematizada en los acápites precedentes, es posible establecer que el precedente constitucional vigente que se fue reiterando a través de la ingente jurisprudencia constitucional, es el sostenido en la , que incorporó expresamente11 la modalidad traslativa o de pronto despacho como parte de las tipologías del entonces habeas corpus -ahora acción de libertad-, señalando que su ámbito de protección se encuentra dirigido específicamente a tutelar lesiones del principio de celeridad procesal vinculado a la libertad personal en los supuestos que fueron consignados anteladamente.
III.2.2.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la interpretación expansiva del derecho a la libertad de locomoción vinculado al principio de celeridad procesal.
Al respecto, la 12, emitida en una acción de libertad, en la que el accionante no se encontraba privado de libertad, resolviéndose una denuncia sobre dilación indebida relativa a la suspensión de audiencia de modificación de medida cautelar -detención domiciliaria- por causas o motivos no justificados, y el señalamiento de una nueva audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial, se concedió la tutela solicitada, bajo el entendimiento que todos los procesos deben ser tramitados con el principio de celeridad procesal, sobre todo aquellos en los que se encuentra vinculado el derecho a la libertad (personal o de locomoción).
Asimismo, la 13, emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela no se encontraba con privación de libertad, se resolvió una denuncia sobre dilación indebida en la tramitación y consideración de una solicitud de levantamiento de arraigo, la cual no fue atendida pese a transcurrir casi un mes desde su presentación hasta la interposición de la acción de defensa; resolviéndose en el caso conceder la tutela impetrada, bajo el fundamento que la autoridad judicial dilató indebidamente la resolución de la situación jurídica del impetrante de tutela, demora que se contrapone al principio de celeridad, el cual se encuentra tutelado mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
La 14, emitida en una acción de libertad, en la que el impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la locomoción y debido proceso, pues se hubiese dilatado indebidamente la resolución de su solicitud de levantamiento de arraigo -aclarándose que no existía restricción del derecho a la libertad personal-; concedió la tutela impetrada, al evidenciarse una demora indebida en el procedimiento, y considerando que la restricción a la libertad de locomoción se encuentra vinculado a la libertad personal.
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