Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42706-2021-86-AL Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 030/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 24 vta. a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alexander Rodriguez Ramos contra Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 7, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentaron en su contra imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas previstas en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, ante el Juzgado Público, Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Lorenzo del departamento de Tarija; a cuyo efecto en la Audiencia de medidas cautelares de carácter personal, a través de Resolución Judicial 18/2021 de 4 de febrero, dio por acreditado los riesgos procesales de fuga y obstaculización, previstos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Posteriormente, con el objeto de cesar su detención preventiva amparado en el art. 239.1 del CPP, intento enervar los riesgos procesales asumidos en la resolución primigenia, en audiencia de 30 de abril de 2021; indicando lo siguiente:
- a)Tomando en cuenta que, la presentación de su primer trabajo como chofer se encontraba en duda y no fue acreditado; al presente hizo conocer un cambio de ocupación, para lo cual presentó un contrato de trabajo a futuro suscrito con Omar Marcelo Hurtado Choque, propietario de una empresa de construcción, donde una vez recobrada su libertad prestaría los servicios de albañil; asimismo, hace constar que, el mencionado contrato se encuentra con el respectivo reconocimiento de firmas, cuenta con la Cédula de Identidad del propietario y el ahora peticionante de tutela, certificado de matrícula de comercio con razón social "CONCIDUR", con Matrícula 00276611, Número de Identificación Tributaria (NIT) 5068380010, más talonarios de facturas y contratos de la empresa;
- b)También presento flujo migratorio que refleja la inexistencia de movimiento migratorio de la gestión 2019 hasta el 11 de febrero de 2011 y además una vez que recupere su libertad el Juez cautelar dispondrá su arraigo;
- c)Refiere que, también presentó elementos relativos al numeral 7 del art. 234 del CPP.; y,
- d)En relación al art. 235.2 del CPP, respecto a la obstaculización, presento extracto de llamadas telefónicas, pericias toxicológicas, informe de hidrocarburos de actos investigativos, mismo que, al haber sido presentado con la acusación se han enervado los presupuestos asumidos en indicado riesgo procesal. A cuyo efecto, mediante Auto Interlocutorio 68/2021 de 30 de abril, declararon infundada la solicitud de cesación a la detención preventiva, con argumentos que no se encuentran conformes al debido proceso.
Posteriormente, interpuso su recurso de apelación al Auto Interlocutorio referido, indicando a los siguientes agravios:
- 1)"...con relación al componente trabajo al ser nuevo elemento el Tribunal inferior no podía cuestionar el anterior trabajo. Asimismo se ha reclamado al amparo de la jurisprudencia Constitucional 0210/2015-S1 de 26 de febrero de 2015, en relación a la , sobre la valides de los contratos a pacto futuro, sin precisar el visado del Ministerio de Trabajo" (sic);
- 2)Con referencia al art. 234.7 del CPP, el mismo ha sido enervado; y,
- 3)Respecto al art. 235.2 de citada Norma Adjetiva Penal, indica que "...se ha hecho referencia que los riesgos procesales deben ser objetivos pues debe señalarse de quien o sobre quienes se ha influenciado y el término de influenciar es a futuro solicitando por consiguiente sede con lugar a apelación de recurso apelación incidental, máxime si la resolución que dio origen a las medidas cautelares asumió el criterio de faltar aun informes, extractos y pericias, y no sobre testigos y de serlo sobre quienes" (sic).
En merito a los agravios denunciados, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, emitió el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo, cuyos fundamentos refieren que:
- i)Con relación al elemento trabajo indica que "...el tribunal ha sido bastante claro al referir sobre todos y cada uno de los elementos valorados y cuando entramos en análisis del primer agravio se ve la presentación de un contrato de trabajo a futuro ha sido valorada por el tribunal, valoración que no vulnera la , puesto que la jurisprudencia también refiere que bajo el principio de legalidad la documentación tiene que cumplir con las circunstancias imperativas como sería el contrato a futuro debidamente visado por el Ministerio de Trabajo ya que lo que se está pretendiendo es demostrar que existe un trabajo a futuro, pero este trabajo tiene que ser correctamente demostrado, máxime en el caso en particular cuando la actividad del imputado era de chofer y ahora se manifiesta que va ser la de albañil en una empresa constructora, entonces estos elementos son los que tienen que demostrarse puesto que el art. 239 núm. 1, establece que se tiene que destruir o demostrar la necesidad de su modificación en el caso de la vertiente del trabajo, esto no ha sido correctamente acreditado y esta es la razón por la que el Tribunal ha mantenido este riesgo procesal..." (sic); y,
- ii)En relación al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, señalan que "En relación a la valoración que se reclama del Tribunal manifestando de qué manera el imputado podría influenciar a los propios policías, en su declaración de juicio, esta circunstancia no implica que por que sean policías, no pueden ser vulnerables a una posibilidad de este tipo, máxime tomando en consideración y aquí si entramos en análisis de que se trata del tráfico de sustancias controladas de grandes proporciones de más de 100 Kilos de marihuana y esto implica una gran cantidad de personas involucradas lo cual podría dar lugar a la posibilidad al riesgo de obstaculización, elemento que además ha sido hallado a tiempo a control jurisdiccional pero no ha sido destruido" (sic); argumentos con los que confirmo la resolución reclamada en recurso de alzada.
Finalmente, señala que, se advierte una clara vulneración a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación dentro del Auto de Vista impugnado; toda vez que, no se sometió al bloque de constitucionalidad por el hecho de exigir contrato de Trabajo visado por el Ministerio de Trabajo cuando la Ley y la jurisprudencia no lo exige; además, erróneamente cuestiona su anterior ocupación laboral cuando ya se justificó en sede del Ministerio Público mencionado hecho; y, además por otro lado refiere que, la subsistencia del riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, es en relación a la adquisición de elementos investigativos documentales y pericias, y no así a declaraciones testificales de los policías.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 14.III, 23.I, 115.II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que, se anule el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad, se realizó el 3 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24; produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia, señalo:
- a)Reclamaron que, no es viable cambiar los razonamientos de una primera instancia, en una segunda instancia; tomando en cuenta que, primero se requiere los documentos investigados; empero, en esta segunda instancia cambian la figura señalando que, se requiere la declaración de los testigos; motivo por el cual, queda latente el riesgo de obstaculización;
- b)El Tribunal de alzada confirma la resolución del inferior vía recurso de apelación incidental, con argumentos completamente contradictorios, máxime si el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- ni si quiera requiere contrato de trabajo formal y no exige el visado del Ministerio de Trabajo; y,
- c)Finalmente refiere que, no se encuentra solicitando su libertad; sin embrago, no es menos cierto que, la jurisprudencia constitucional señaló sobre que el indebido procesamiento es viable conforme la , cuando existe una indirecta relación con el derecho a la libertad es posible considerar la procedencia de la acción de libertad por vulneración al debido proceso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; mediante informe escrito de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs.19 a 21, sostuvo lo siguiente:
- 1)Se refiere a la jurisprudencia constitucional, citando a la , para dar a conocer que, se estableció la excepcional subsidiariedad en la ahora acción de libertad, indicando a ese efecto que, "...el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional" (sic); señalando que, la tutela constitucional no debe ser forzada a un rol casacional; es decir que, solamente debe activarse ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y no cuando una resolución no esté de acuerdo al interés que pretenda el ahora accionante;
- 2)Impugna el Auto de Vista 104/2021, acusándola de falta de fundamentación y defectuosa valoración; a cuyo efecto indica que, el argumento con el cual se reclama, es absolutamente equivocado e imaginario;
- 3)El Auto de Vista antes mencionado, el cual fue impugnado por el ahora peticionante de tutela, resolvió el incidente formulado refiriendo que "se tiene que el Auto Interlocutorio Nro. 68/2021 de fecha 30 de abril de 2021, el Tribunal ha sido bastante claro al referir sobre todos y cada uno de los elementos valorados y cuando entramos en análisis del primer agravio se ve la presentación de un contrato de trabajo a futuro que ha sido valorada por el Tribunal, valoración que no vulnera la , puesto que la jurisprudencia también refiere que bajo el principio de legalidad la documentación tiene que cumplir con las circunstancias imperativas como sería el contrato a futuro debidamente visado por el Ministerio de Trabajo ya que lo que se está pretendiendo es demostrar que existe un trabajo a futuro pero este trabajo tiene que ser correctamente demostrado, máxime en el caso en particular cuando la actividad del imputado era de chofer y ahora se manifiesta que va a ser de albañil en una empresa constructora, entonces estos elementos son los que tienen que demostrarse puesto que el art. 239 núm. 1, establece que se tienen que destruir o demostrar la necesidad de su modificación en el caso de la vertiente del trabajo, esto no ha sido correctamente acreditado y esta es la razón por la que el Tribunal ha mantenido este riesgo procesal" (sic); y,
- 4)Finalmente señaló que, se hallan plenamente expuestos las razones de su decisión; motivo por el cual, no existe ninguna vulneración a la debida fundamentación y valoración de la prueba reclamada.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: "el art. 47 que refiere que la acción de libertad procede cuando una persona crea que su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesado, está indebidamente privada de libertad personal, ahora bien, analizada la acción de libertad no se precisa cuál de estos componentes del art. 47 se invocaría en la presente acción de libertad, se ha tratado de entender que fuera supuestamente el inc. 3) que esta indebidamente procesada..." (sic); asimismo señala que, la resolución impugnada se encuentra bien estructurada, debidamente motivada indicando las razones por las cuales ha llegado a su decisión mantener la detención preventiva del encausado Alexander Rodriguez Ramos -ahora impetrante de tutela-; motivo por el cual, considera que no se pudieron demostrar las razones o esos aspectos que consideran supuestamente vulnerados.
I.2.4. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 030/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 24 vta., a 31 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Considera que, no existió vulneración a los derechos del ahora accionante y a su libertad, tomando en cuenta que, el visado de todo contrato de trabajo laboral lo realiza el Ministerio de Trabajo, y por la práctica cotidiana siempre tuvo ese mecanismo de visado, para que la mencionada instancia administrativa controle los derechos laborales de los trabajadores, realizando el control de las clausulas insertas en indicado contrato, siendo este un acto previo o simultaneo a la prestación de servicios; es decir, se entiende que a partir del señalado contrato, el trabajador se encuentra ejerciendo de manera legal su empleo;
- ii)Por otra parte refiere que, el 10 de mayo de 2021, el Tribunal de alzada ya observó la mencionada formalidad y desde la indicada fecha no subsano lo ahora denunciado; motivo por el cual, considera que no se le vulneró ningún derecho porque no existió apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;
- iii)En cuanto al art. 234.2 del CPP; señala que, decanta por su propia gravedad; sin embargo, la concurrencia del art. 234.7 de citada norma; indica que, dicho riesgo procesal ya fue desvirtuado;
- iv)Con referencia al art. 235.2 de dicha Norma Adjetiva Penal, el Juez de primera instancia dispuso que este riesgo procesal se encuentra vigente; es decir que, aún existe obstaculización ya que le faltaba realizar actuados investigativos y que no debe existir otros hechos de obstaculización, indicando textualmente "...realizar extracto de llamadas, informe de hidrocarburos para saber de dónde cargaban combustible a efectos de esclarecer el hecho de lo que se tiene que para cumplir con la finalidad de la medida cautelar se debe garantizar que la investigación esté libre de toda forma de obstaculización" (sic); motivo por el cual, considera que la frase es general y es así que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia interpretaron que también sería obstaculización al proceso, el hecho de que aún faltan deponer testigos en juicio; es así que, en el Auto de Vista 104/2021-SP1, la autoridad ahora demandada refiere que, "no implica que porque sean policías, no pueden ser invulnerables a una posibilidad de obstaculización del proceso, máxime si se trata de un delito de tráfico de sustancias controladas, de grandes proporciones de más de 100 Kilos de marihuana" (sic); y,
- v)Finalmente señalo que, la autoridad ahora demandada en la decisión tomada en el Auto de Vista impugnado, no se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para emitir su resolución; indicando que, una vez cumpla con los requisitos observados puede solicitar nuevamente otra cesación a la detención preventiva si en el caso correspondiera.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo emitido por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, en su parte considerativa del análisis realizado en base a la premisa dispuesta en el Auto Interlocutorio 68/2021 de 30 de abril de 2021; el Tribunal señalo que:
"...el tribunal ha sido bastante claro al referir sobre todos y cada uno de los elementos valorados y cuando entramos en análisis del primer agravio se ve la presentación de un contrato de trabajo a futuro ha sido valorada por el tribunal, valoración que no vulnera la , puesto que la jurisprudencia también refiere que bajo el principio de legalidad la documentación tiene que cumplir con las circunstancias imperativas como sería el contrato a futuro debidamente visado por el Ministerio de Trabajo ya que lo que se está pretendiendo es demostrar que existe un trabajo a futuro, pero este trabajo tiene que ser correctamente demostrado, máxime en el caso en particular cuando la actividad del imputado era de chofer y ahora se manifiesta que va ser la de albañil en una empresa constructora, entonces estos elementos son los que tienen que demostrarse puesto que el art. 239 núm. 1, establece que se tiene que destruir o demostrar la necesidad de su modificación en el caso de la vertiente del trabajo, esto no ha sido correctamente acreditado y esta es la razón por la que el Tribunal ha mantenido este riesgo procesal..."
(...)
"...En relación a la valoración que se reclama del Tribunal manifestando de qué manera el imputado podría influenciar a los propios policías, en su declaración de juicio, esta circunstancia no implica que por que sean policías, no pueden ser vulnerables a una posibilidad de este tipo, máxime tomando en consideración y aquí si entramos en análisis de que se trata del tráfico de sustancias controladas de grandes proporciones de más de 100 Kilos de marihuana y esto implica una gran cantidad de personas involucradas lo cual podría dar lugar a la posibilidad al riesgo de obstaculización, elemento que además ha sido hallado a tiempo a control jurisdiccional pero no ha sido destruido..." (sic).
Y en su parte resolutiva menciona que:
"...DECLARAR CON LUGAR EN PARTE, el recurso de apelación interpuesto por el imputado Alexander Rodríguez, teniéndose por desactivado el riesgo procesal 234 núm. 7 y manteniendo los riesgos procesales de fuga del art. 234 núm. 1 y 2 y art. 235 núm., 2. En consecuencia se confirma la resolución en lo que respecta a la negativa de cesación a la detención preventiva, debiendo el imputado mantener la misma situación procesal dispuesta a tiempo del control jurisdiccional" (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que, el Vocal de Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija -ahora demandado-, al emitir el Auto de Vista 104/2021-SP1 de 10 de mayo; incurrió en:
- a)Falta de fundamentación y motivación; por cuanto, para acreditar la existencia de una fuente laboral exigió un contrato de trabajo visado por el Ministerio de Trabajo; sin tomar en cuenta que, la Ley y la jurisprudencia no exige el mencionado visado; y, además cuestionó erróneamente su anterior ocupación laboral cuando ya se justificó en sede del Ministerio Público el referido hecho;
- b)Valoración razonable de la prueba al exigir el visado del contrato de trabajo a futuro; y,
- c)Fundamentación y motivación insuficiente; por lo que, al considerar el riesgo de obstaculización, señalaron la falta de declaraciones testificales, además se aguarda el trámite del juicio oral y todo ello contrario a los razonamientos asumidos en la resolución de medida cautelar en la que para la subsistencia de este riesgo procesal, centro su análisis en relación a la adquisición de elementos investigativos, documentales y periciales, pero no así declaraciones testificales de los policías.
En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se desarrollarán los siguientes ejes temáticos:
- 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, el cual es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan; empero, son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación de efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (las negrillas y subrayado nos pertenece).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1; estableció que, la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión; aspecto que, es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas son nuestras).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que, debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencial de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que: "En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril; y ,1158/2017-S2 15 de noviembre.
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