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TCP

1127/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1127/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1127/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 43724-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 206 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 315 a 319, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Sánchez Calixto contra Saúl Paniagua Flores, Marcelo Yabeta Duran, María Cristina Claros Castro, Judith Sánchez Ribera y Mario Orlando Parada Velasco, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 20 de octubre de 2021, cursantes de fs. 14 a 18 y 20 a 21 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro la demanda de inhabilitación de candidato que inició el 1 de febrero de 2021 contra Juan Carlos Montaño Arias -ahora tercero interesado- a través de su representante y junto con Juan Jesús Jiménez Camacho, el 8 de septiembre de igual año, presentó escrito ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, solicitando se pronuncie la determinación pertinente que resuelva su pretensión de fondo, en razón a que hubiese transcurrido tiempo suficiente desde su interposición debiendo observar dicha entidad la obligación de resolver los trámites administrativos.

Desde la fecha de presentación de su memorial se constituyó en varias ocasiones a las instalaciones del mencionado Tribunal Electoral, específicamente el 14 y 15 de septiembre de ese año; sin embargo, no obtuvo información al respecto; por el contrario, recibió un trato displicente por diferentes funcionarios de esa institución, lo que motivó a presentar una nueva solicitud con similar contenido el 22 del indicado mes y año que tampoco mereció respuesta alguna.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló la lesión de sus derechos a la petición en su componente de obtención de respuesta formal y pronta, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, transparente y sin dilaciones; y, al trabajo al impedirle cumplir con el mandato encomendado por sus representados, citando al efecto los arts. 24, 46, 48 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la restitución de sus derechos y garantías, ordenando la inmediata emisión de respuesta a sus escritos de 8 y 22 de septiembre de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 307 a 315, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su representante y su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su acción tutelar y ampliándolo, señaló que:

  1. a)"En horas precedentes" les hicieron conocer la providencia de 22 de octubre de 2021, dictada por el Presidente del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, adjuntando al mismo el Informe Legal 100/021 de 20 de octubre, poniendo así en evidencia lo reclamado; en sentido que, no respondieron a sus memoriales de 8 y 22 de septiembre del aludido año;
  2. b)En la referida documental la asesora legal recomendó la no emisión de la resolución que tantas veces solicitaron;
  3. c)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional respecto del derecho a la petición, estableció que, debió otorgarse una respuesta formal y oportuna, aspecto que no se cumplió; y,
  4. d)La contestación que sea brindada además, deberá contener una fundamentación tanto técnica como legal exponiendo el derecho y los hechos que motivaron la decisión adoptada, extremos que tampoco fueron observados, pues no constituye una respuesta que pudiera eventualmente impugnarse; siendo un informe, el cual no podrían recurrir, a través del que se pretendió eximir de responsabilidades a los demandados.
I.2.2. Informe de los demandados

Saúl Paniagua Flores, Marcelo Yabeta Durán, María Cristina Claros Castro, Judith Sánchez Ribera y Mario Orlando Parada Velasco, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, en audiencia de garantías a través de su abogada y representante manifestaron que:

  1. 1)Actuaron bajo los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, de ahí que conforme a lo dispuesto por el art. 6 del Reglamento de Recepción de Candidaturas, procedieron a la revisión de la documentación aparejada por todos los candidatos, incluido el tercero interesado, respecto de quien observaron la presentación de su declaración jurada en fotocopia, la cual fue subsanada adjuntando una original, con la aclaración que la normativa no señalaba en qué forma debía ser presentada, sino simplemente que sea realizada ante Notaria de Fe Pública, situación a la que el indicado candidato dio cumplimiento;
  2. 2)Por otra parte, el art. 151 de la Ley del Régimen Electoral (LRE); prevé que, dentro de un proceso electoral, toda relación de los candidatos con la entidad debe darse a través de sus delegados, preservando la igualdad y equidad sin preferencias, del mismo modo el art. 8.III del precitado Reglamento, refiere que toda demanda de inhabilitación se corre en traslado, tanto al candidato como al delegado, precepto al que dieron cumplimiento;
  3. 3)Subsanada la observación, procedieron a realizar la verificación pertinente, generando un nuevo informe Asesoría Legal y Secretaría de Cámara, "...que es aprobado por la Sala Plena..." (sic), así como la lista de candidatos habilitados que fue publicada en la página web de la institución, momento en el que la peticionante de tutela, interpuso demanda de inhabilitación contra el tercero interesado, la cual fue objetada debido a la inobservancia de algunos aspectos, los que fueron subsanados, alegando que la declaración jurada presentada por el prenombrado candidato era falsa, en atención a ello y al no contar con competencia para determinar la falsedad o no de un documento, remitieron antecedentes al Ministerio Público, quien rechazó la denuncia, decisión que fue objetada por los denunciantes, encontrándose pendiente la determinación del Fiscal Departamental de Santa Cruz; por tal razón, no emitieron resolución. Antecedentes que fueron plasmados en el Informe Legal 100/2021 de 20 de octubre, dado a conocer a la solicitante de tutela a través de su representante, conjuntamente la providencia pronunciada en respuesta, pues no podían pronunciarse por la inhabilitación del candidato o actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, ahora tercero interesado; y,
  4. 4)Se formuló otra acción de cumplimiento por la accionante, en la que también pretendió obligarlos a expedir una resolución, misma que no fue admitida; consiguientemente, reiteraron, que los memoriales presentados el 8 y 22 de septiembre de 2021, fueron respondidos y notificados a la prenombrada, por cuanto aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, el art. 71 de su Reglamento establece un término de veinte días para emitir una respuesta; por lo que, la respuesta fue notificada en la fecha y se encuentra dentro de plazo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Montaño Arias, a través de su abogado, en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. i)En la acción de amparo constitucional planteada, el único petitorio fue que se otorgue una respuesta a los dos memoriales presentados y de acuerdo a lo informado por la entidad demandada dicha contestación ya fue proporcionada, satisfaciendo así la pretensión de la accionante; y,
  2. ii)Ocurrió que la solicitante de tutela presentó demanda de inhabilitación en su contra; debido a que, presentó dos declaraciones juradas en la "Notaria Nro. 93", una con el número 0868614 y otra con 1148591, las cuales fueron acusadas de falsas por la prenombrada, a cuya consecuencia el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz remitió obrados al Ministerio Público, lo que impidió que los Vocales Electorales pudieran emitir criterio sobre la presunta invalidación de su candidatura; posteriormente, fue dictada la Resolución de rechazo de denuncia por Javier Cordero Saucedo, Fiscal de Materia decisión objetada por la accionante, encontrándose esa causa penal en dependencia del Fiscal Departamental de ese departamento; por lo que, no podría solicitarse un pronunciamiento sobre la inhabilitación impetrada, en tanto el Ministerio Público no resuelva la impugnación pendiente; en virtud a ello, pidió que con base en las pruebas y la documental adjunta, definan por no conceder la tutela peticionada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 206 de 27 de octubre de 2021, cursante de fs. 315 a 319, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El 1 de febrero de 2021, la accionante interpuso demanda de inhabilitación, ante el Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, que dio lugar a la Resolución EXP. TED 018/2021 de 2 del señalado mes, admitiendo la misma, corriendo en traslado al tercero interesado, actuado en el que también se remitió antecedentes al Ministerio Público, circunstancias que fueron dadas a conocer a la denunciante el 4 de igual mes y año, constando igualmente la Resolución de rechazo de la denuncia de 26 de mayo de similar año, dictada por el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, así como la objeción formulada por la solicitante de tutela;
  2. b)Se advirtieron como hechos no controvertidos los escritos de 8 y 22 de septiembre del indicado año, presentados por el representante de la impetrante de tutela, solicitando el pronunciamiento de la resolución final de inhabilitación de la candidatura del tercero interesado por el mencionado Tribunal Electoral; por su parte, esa institución dictaminó la Resolución de 22 de octubre de igual año, aprobando el Informe Legal 100/2021, elaborado por asesoría legal, recomendando no emitir ninguna determinación, en tanto no concluya la causa penal instaurada por la presunta comisión del delito de falsedad material ante la jurisdicción ordinaria; debido a que, estaba subsistente la objeción al rechazo a la denuncia planteada;
  3. c)Identificaron que lo alegado por la peticionante de tutela; en lo concerniente a que se habría lesionado su derecho a la petición, porque no recibió un respuesta formal, oportuna y fundamentada a sus memoriales presentados el 8 y 22 de septiembre de 2021, no era evidente; pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el merituado derecho, existe una diferenciación entre la pretensión procesal dentro de un trámite de naturaleza administrativa, y una petición autónoma para lo que no es necesaria la instauración previa de un proceso administrativo o judicial, entonces puede ser tutelado de forma directa, ello en el marco de lo dispuesto por el art. 24 de la CPE;
  4. d)Es así que la pretensión procesal en general, se constituye en una solicitud vinculada a una demanda, a un proceso o a un recurso de impugnación dentro de una causa, cuyo tratamiento se da, de acuerdo al procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso, lo que determinaría que no puede ser considerado en los mismos términos que la petición, pues para su resolución corresponderá el cumplimiento del procedimiento establecido en las normas objetivas; y,
  5. e)El derecho a la petición no puede ser invocado dentro de una causa administrativa para solicitar a una determinada autoridad algo que se traduce en una pretensión procesal, como ocurrió en el presente caso; toda vez que, su petitorio se encuentra vinculado a un procedimiento previsto en la normativa correspondiente; por lo que, no podrían tutelar los derechos alegados por la accionante, debiendo acudir ante la instancia administrativa y tomando en cuenta que el citado Tribunal Electoral Departamental emitió la resolución pertinente, usar los mecanismos de impugnación si lo consideran; consiguientemente, al no constatarse vulneración del derecho invocado concierne la denegatoria de su tutela.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

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