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TCP

1127/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Voto Disidente 1127/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43724-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz

Partes: Guillermo Matienzo Álvarez en representación legal de Susana Sánchez Calixto contra Saúl Paniagua Flores, Marcelo Yabeta Duran, Maria Cristina Claros Castro, Judith Sánchez Ribera y Mario Orlando Parada, Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES

La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos de petición y al trabajo, toda vez que, presentó dos solicitudes de pronunciamiento ante Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, ello dentro de la demanda de inhabilitación planteada por su mandataria en contra del candidato Juan Carlos Montaño Arias, las que merecieron la providencia de 22 de octubre de 2021 y el Informe Legal 100/2021 de 20 de octubre, que en su criterio no constituye una respuesta formal, oportuna ni fundamentada.

II. FUNDAMENTACIÓN

II.1. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa al derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El derecho de petición, reconocido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los convenios y tratados internacionales, la doctrina y la legislación comparada; la doctrina constitucional por su parte, se refiere al derecho de petición, como un derecho fundamental del ser humano que nace en un sistema social, cualquiera que fuese el régimen político, lo que no significa un favor a las personas, sino un reconocimiento de un derecho natural que hoy forma parte de las garantías contenidas en la Norma Suprema, teniendo el Estado, como función esencial, garantizar su cumplimiento para "vivir bien".

La línea jurisprudencial reiterada, ha establecido que con el objeto de que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: "'...1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición'", así lo entendió la , entre otras. Sobre su naturaleza, el derecho de petición, es informal (puede ser formulado por escrito o de forma oral sin mayor requisito que la identificación del peticionante).

Ahora bien, la contextualización del tema que nos ocupa se encuentra en la , cuando establece: "Respecto al núcleo esencial del derecho a la petición, conforme a las y , reiteradas por la , mínimamente comprende los siguientes contenidos:

  1. a)La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues '...ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario...' ( de 26 octubre), órganos jurisdiccionales ( y ) o a particulares (); y,
  2. b)La obtención de una respuesta, ya sea favorable o desfavorable, aun exista equivocación en el planteamiento de la petición (), debiendo en su caso indicarse al peticionante la instancia o autoridad competente para considerar su solicitud (). Por otra parte y en este punto debe considerarse el art. 5.I de la CPE, que reconoce la oficialidad de treinta y seis idiomas y que ante una petición escrita la respuesta también debe ser escrita ();
  3. c)La prontitud y oportunidad de la respuesta ( y ) debiendo notificarse oportunamente con la misma al peticionante (); y,
  4. d)La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada ( y ) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas ()" (las negrillas son añadidas).

II.2. De los antecedentes que cursan en obrados, se tienen dos memoriales presentados por la peticionante de tutela, con sello de recepción de 8 y 22 de septiembre de 2021 del Tribunal Electoral Departamental de Santa Cruz, a través de los cuales solicita el pronunciamiento de dicha entidad, respecto de la demanda de inhabilitación formulada el 1 de febrero de igual año, contra el entonces candidato Juan Carlos Montaño Arias; posteriormente, la entidad ahora demandada dictó la providencia de 22 de octubre de igual año, dando respuestas a las solicitudes precedentemente descritas, adjuntando a dicho efecto, el Informe Legal 100/2021, documental con la que se notificó a la parte impetrante de tutela el 27 de octubre de 2021, conforme lo expresado en audiencia de la presente acción de amparo constitucional.

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