Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 42601-2021-86-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15/21 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 12 a 14 pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Dayana Mercado Endara en representación sin mandato de Luis Alberto Sierra Torrez contra José René Quezada Ribera, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 4 vta., el peticionante de tutela expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Auto de Vista de 6 de julio de 2021 se le impuso medidas cautelares personales consistentes en la detención domiciliaria con escolta policial, una fianza económica de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), arraigo nacional y departamental, prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, portación de armas y finalmente la obligación de firmar todos los viernes el libro de asistencia del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Luego, mediante memorial presentado el 24 de agosto de 2021 ante el referido Tribunal de Sentencia Penal adjuntó documentación que respalda el cumplimiento de las medidas cautelares dispuestas; motivo por el cual, solicitó el mandamiento de detención domiciliaria correspondiente.
Sin embargo, el Juez técnico ahora demandado en una actitud dilatoria observó el nombre y grado del policía asignado como escolta mediante proveído de 25 de agosto de 2021. Esto con el fundamento que únicamente se hizo mención al nombre del funcionario policial encargado de los escoltas del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; sin advertir que, del informe del responsable del indicado recinto carcelario se señala que el servicio de escoltas cumple con un relevo cada cuarenta ocho horas.
Asimismo, advierte el incumplimiento del trámite de arraigo nacional sin considerar que ya se tramitó dicha medida por orden del Auto Interlocutorio de 23 de septiembre de 2020 emitida por el titular del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Cuarto encontrándose vigente dicho actuado como consta en el expediente.
Finalmente, se extrañó la tramitación del arraigo departamental ordenado, lo cual resulta dilatorio, dado que la Administración Departamental de Migración de Santa Cruz respondió que no existe dicha figura restrictiva conforme lo manifiesta el manual de funciones de dicha entidad pública.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y dignidad; citando al efecto, los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada adecue su proveído a derecho otorgándole el trámite correspondiente a los fines que acceda a la detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se desarrolló el 27 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs.10 a 12, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José René Quezada Ribera, en su condición de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló:
- a)Se trata de la cuarta acción de libertad presentada por el ahora peticionante de tutela con la misma pretensión que una anterior -tercera- demanda tutelar, verificándose el incumplimiento de lo determinado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento que dispuso la detención domiciliaria con escolta policial; por otro lado, se denuncia que realizó una inadecuada interpretación del informe policial presentado; empero, refieren que su persona hubiese realizado una mala lectura del informe del encargado de los escoltas policiales; aspecto que resulta inapropiado ya que se puso en su conocimiento solo el nombre del encargado de la asignación de los escoltas y no se identificó al que cumpliría con dicha función; en tal razón se solicitó dicha información al no conocerse el reglamento interno policial que regula dicha labor;
- b)En lo que respecta al arraigo nacional y departamental, estas medidas de aseguramiento las dispuso el Tribunal de alzada a tiempo de disponer la detención domiciliaria; en tal sentido, su función es la de verificar el cumplimiento de la misma; en todo caso si el ahora accionante consideraba que tal decisión no era viable, debieron plantear recurso de reposición solicitando se enmiende dicho pronunciamiento al estar vigente un arraigo nacional ya tramitado y que no correspondía uno departamental por no existir esa figura legal; en tal sentido, al no evidenciar su autoridad el cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Penal de referencia, no podía suscribir un mandamiento de "libertad" -lo correcto es de detención domiciliaria-, razón por la cual procedió a observar el mismo; y,
- c)En el caso concreto, la pretensión invocada ya se dilucidó a través de una anterior acción tutelar, con identidad de objeto, sujeto y causa; por lo que, la decisión en dicha acción de defensa adquirió cosa juzgada constitucional sin que pueda nuevamente ser revisada; asimismo, las providencias pronunciadas al respecto se dictaron dentro los plazos de ley.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 15/21 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 12 a 14, concedió en parte la tutela solicitada ordenando que la autoridad jurisdiccional demandada señale audiencia de medidas cautelares en función a lo previsto por el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a los fines de resolver la situación jurídica del solicitante de tutela bajo los siguientes fundamentos:
- 1)No resulta evidente que exista identidad de objeto, sujeto y causa; así la primera demanda tutelar se tradujo en el reclamo de la falta de emisión del oficio correspondiente a la Oficina de Migración justamente a los fines de la tramitación del arraigo departamental; la segunda acción de libertad fue motivada a fin de que se emita el proveído que ordene el mandamiento de detención domiciliaria extrañado y finalmente la presente demanda constitucional se dirigió contra lo ordenado mediante providencia de 25 de agosto de 2021, por lo que si bien las acciones de defensa se encuentran referidas a un pronto despacho; empero, ninguna de las acciones de libertad tienen que ver con el mismo objeto procesal;
- 2)Respecto a la ausencia de identificación de los escoltas policiales asignados para el detenido domiciliario, esta información no puede comunicarse de forma ininterrumpida, ya que los mismos que cumplen son relevados en sus funciones cada veinticuatro horas, aspecto que no es comunicado al despacho judicial; consecuentemente, basta la determinación judicial de la detención domiciliaria con escolta policial, a fin de su cumplimiento; y,
- 3)En lo que se refiere al arraigo nacional, éste ya fue tramitado en la fase cautelar; por lo que, no puede exigirse nuevamente dicho extremo; por otro lado, sobre la improcedencia del arraigo departamental, la autoridad judicial actualmente demandada debió modificarlas incluso de oficio o bien la parte procesada solicitar esa modificación conforme manda el art. 250 de CPP; en tal sentido, se debió señalar audiencia de medidas cautelares a fin de indicarle al requirente que reformule su solicitud en base a dicha norma adjetiva penal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
No cursan en antecedentes elementos probatorios que los sujetos procesales hubiesen ofrecido dentro de la presente acción de libertad; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional se basará en los argumentos expuestos por las partes y los fundamentos inmersos en la resolución del Juez de garantías.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y dignidad, puesto que, a pesar que el Tribunal de alzada le concedió la medida cautelar personal de detención domiciliaria y haber cumplido con los presupuestos exigidos para que se otorgue el mandamiento correspondiente; la autoridad jurisdiccional accionada mediante providencia de 25 de agosto de 2021 realizó observaciones que carecen de asidero jurídico dilatando el cumplimiento de lo ordenado por la resolución de apelación.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela, para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida;
- b)Sobre el principio de celeridad; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la dilación indebida
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23.I, establece que toda persona tiene derecho a su libertad física, constituido como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo, por ser inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima, con el propósito que la libertad física goce de protección especial, cuando se pretenda lesionarla o esté siendo amenazada de vulneración. A ese efecto, la 1 efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una vulneración a producirse; o, correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en las que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la 2 se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del cual, se encuentra el hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del que, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos, debiendo ser tramitados, resueltos -- y efectivizados -- con la mayor celeridad --.
Sobre la base de ese razonamiento, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo, podría provocar una restricción indebida del citado derecho; lo que no significa, otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse, dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso; por cuanto, la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud; que más bien, debería ser efectuada con la debida celeridad.
III.2. Sobre el principio de celeridad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El art. 115 de la CPE, estipula:
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
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