Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43735-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 078/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 445 a 450, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Freddy Gutiérrez Ramos contra Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 de abril y 8 de junio, ambos de 2021, cursantes de fs. 323 a 333 vta.; y, 345 a 347, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de marzo de 2019, Jaqueline De La Barra Barrientos a través de su representante, inició demanda de nulidad de contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio; proceso en el que se dictó la Sentencia 217/2019 de 27 de agosto, declarando probada en parte la demanda respecto a la nulidad por falta de forma y objeto e improbada respecto a la pretensión de restitución de las prestaciones al no haberse demostrado la entrega del capital anticrético del 50% y pago de intereses legales, declarando, en consecuencia, nulo el contrato precitado; por su parte, declaró probada la demanda reconvencional planteada por su persona, disponiendo la nulidad del contrato referido por ausencia de objeto, así como del contrato de anticrético de 28 de agosto de 2014, suscrito entre Miriam Pacheco Millares y su persona; por lo que, en previsión del art. 547 inc. 1) del Código Civil (CC), con carácter retroactivo, el Juez de la causa, determinó que dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, la demandada restituya la suma de $us35 000.- (treinta y cinco mil dólares estadounidenses), en su favor, y como consecuencia, la restitución del departamento objeto del contrato.
El 8 de octubre de igual año, la hoy tercera interesada, demandante en dicha causa, planteó recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista 74/2020 de 11 de febrero, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmando la Sentencia 217/2019 impugnada, declarando inadmisible la alzada; dando lugar a que, la precitada deduzca el recurso de casación que, a su vez, fue resuelto por , casando el Auto de Vista objetado, declarando improbada la demanda de nulidad por falta de objeto y probada en cuanto a la devolución del monto dado en anticrético conforme a Escritura Pública 1614/2015; e, improbada la reconvención que interpuso de su parte, por nulidad en virtud a la falta de forma del contrato de 28 de agosto de 2014 y de objeto del contenido en la Escritura Pública aludida; ordenando que, en ejecución de sentencia, Miriam Pacheco Millares, en el plazo de tres días, devuelva la suma de $us35 000.-, a favor suyo y de Jaqueline De La Barra Barrientos, en la suma de $us17 500.- (diecisiete mil quinientos dólares estadounidenses), a cada anticresista, así como la devolución del inmueble dado en anticrético y el parqueo ubicado en el mismo inmueble, según el primer contrato de similar año.
Resaltó que, el señalado, incurrió en ilegalidades con la consiguiente transgresión de sus derechos fundamentales, por cuanto, los Magistrados demandados afectaron el límite "factual" otorgado por las partes, introduciendo nuevos hechos y argumentos afectando la imparcialidad con la que correspondía decidir, incidiendo aquello, por su parte, en sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como en la igualdad de las partes; tomando en cuenta que, un hecho, argumento o petición no invocado por las partes, no puede ser incorporado por instancias superiores, incluido el Tribunal Supremo de Justicia que, conoce y resuelve la casación, debiendo limitarse al objeto del debate y decisorio procesal. En el caso, la ahora tercera interesada en momento alguno requirió la aplicación de la novación contractual como argumento de su defensa; tampoco que hubiera entregado el aporte del 50%, es decir, de $us17 500.-, emergente del contrato de 2014, reconociendo ella misma incluso que, "...el dinero se dio en 8 de agosto de 2014 y no así en la suscripción del segundo contrato de fecha 23 de junio de 2015" (sic); entre otros aspectos; debiendo considerar que, en su demanda, solo pidió la nulidad del segundo contrato de 23 de junio de 2015, protocolizado mediante Escritura Pública 1614/2015, alegando falta de forma y objeto, además de daños y perjuicios, sin solicitar nada en cuanto al primer contrato ni el reconocimiento del aporte de $us17 500.-, que se confirió en relación a ese primer documento, "...NO PUDIÉNDOSE APLICAR EL MISMO EN FORMA OFICIOSA, PUES LA FIGURA DE RECONOCIMIENTO DE APORTES PATRIMONIALES, ES UN INSTITUTO CIVIL QUE DEBE SER DEMANDADO Y DECLARADO EN UN PROCESO ORDINARIO" (sic). Menos requirió la extinción tácita del documento de 2014.
Empero, las autoridades judiciales demandadas, aplicaron en el Auto Supremo impugnado, la novación contractual, sin que sea pedida por la parte ni calificada como objeto del proceso y hecho a probar, sometiéndola a contradicción y producción probatoria; entendiendo, además que, operaría incluso la extinción tácita del contrato de 8 de agosto de 2014, lo que tampoco fue pedido, siendo evidente que resolvieron más allá de lo requerido y fuera del debate emergente del proceso; obrando de igual forma, en cuanto al reconocimiento de aportes y dinero en el monto antes indicado, derivado del primer documento; lo que claramente incurrió en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, no explicando ni siquiera "...de forma adecuada el instituto de la novación y menos como puede operar una extinción tácita que no ha sido demandada e introducida al pleito judicial" (sic). Sin advertir, de otro lado, la inconcurrencia de los presupuestos para que proceda el instituto mencionado; obviando igualmente que, conforme a confesión provocada a la que acudió el hijo apoderado de Miriam Pacheco Millares, quien no pudo acudir al salir recién de un estado de coma, en el segundo contrato no se dio "...ni un solo centavo y que en la suscripción del primer contrato no estuvo presente Jaqueline De La barra Barrientos (como falsamente lo indica en su demanda)..." (sic), lo que debió ser considerado conforme al principio de verdad material. De otra parte, respecto a la novación no se tomó en cuenta que no se produce tácitamente, debiendo existir una voluntad inequívoca, lo que no sucedió en su caso, a más que, "...para que proceda debe obligatoriamente cambiar el objeto y título, para el caso de autos existe una variación de los sujetos, por lo que no era aplicable este instituto, siendo un error evidente, no pudiendo aplicar el instituto de la novación y menos hacerlo de oficio..." (sic). No habiendo tampoco observado lo previsto en el art. 256.I del Código Procesal Civil (CPC), por cuanto, al ser el primer documento nulo, el segundo contrato no podía significar una novación. Por último, adujo que, el , además de lo expuesto, no dio respuesta a los argumentos contenidos en su defensa, inherente a la contestación al recurso de casación, omitiendo considerar que, probó en el proceso que, "...el primer contrato carece de forma por no ser inscrito en DDRR y en el segundo (carece) de objeto, pues a momento de su suscripción no se entregó ni un solo centavo" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el , emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hoy demandados, disponiendo se emita un nuevo fallo que no afecte sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 437 a 444 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Juan Carlos Berrios Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 433 a 436, mediante el que, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- a)El Tribunal Supremo de Justicia, adoptó un criterio uniforme a tiempo de considerar aspectos inherentes a contratos de anticresis, los cuales, para su formación, requieren, entre otros, el presupuesto instituido en el art. 1430 del CC, cuya característica es esencial en la constitución de un documento público cuyo objeto es garantizar el préstamo de dinero conferido a favor del deudor propietario; sobre el particular, se refirieron los , y ;
- b)El , que casó el Auto de Vista 74/2020, cumplió el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en lo inherente a la reconvención de nulidad del primer contrato, citando tanto los hechos como las pruebas del caso, enmarcándose además al principio de congruencia, contestando el agravio formulado en casación y lo resuelto por las autoridades de instancia; siendo desmedido lo acusado por el impetrante de tutela;
- c)En relación a que habrían resuelto hechos no introducidos por las partes, como el instituto de novación; el peticionante de tutela, "...no menciona qué hechos no propuestos por las partes se habrían introducido, lo cual ya deviene en una acción vacía de contenido, y solo alude que se hubieron introducido hechos nuevos por aplicar la figura de novación, no entendiendo que los hechos y los institutos jurídicos tienen alcances diferentes; de modo que la aplicación de institutos jurídicos obedece a los hechos postulados por las partes y no en sentido contrario" (sic); y,
- d)La decisión que emitieron se sustenta en el principio dispositivo que rige al proceso civil; siendo el pedido del demandante de tutela inconsecuente, omitiendo exponer ante la jurisdicción constitucional el análisis integral que se efectuó en el cuestionado; mismo que fue dictado, reiteran, conforme a derecho y a los datos del proceso ordinario civil.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jaqueline De La Barra Barrientos, a través de su representante legal presentó el memorial de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 421 a 431, a través del que, impetró se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos (mismos que fueron ratificados en audiencia [fs. 440 vta. a 441 vta.]):
- 1)El impetrante de tutela asimila a la acción de amparo constitucional con una tercera instancia de revisión de fallos judiciales emitidos en la vía ordinaria, generando en la jurisdicción constitucional una carga de procesos innecesaria, conllevando una mora procesal "...por absurdos amparos sin sustento jurídico..."; siendo además su demanda tutelar, contradictoria y confusa, no habiendo identificado de forma clara y precisa qué derechos fueron transgredidos;
- 2)El demandante de tutela, identificó tres supuestas incongruencias en las que se habría incurrido entre la demanda que interpuso y lo resuelto en el impugnado, referentes a la novación, a la extinción tácita y al reconocimiento de aportes de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses); intentando confundir con dichas alegaciones al órgano de constitucionalidad, aduciendo que se introdujeron nuevos hechos;
- 3)En lo referente a la novación, el , se sustentó en los hechos alegados por las partes, no resultando evidente que se hubiera introducido un nuevo suceso del que pudiera surgir una consecuencia diferente; habiéndose calificado el Derecho, en el marco del principio iura novit curia; "...es decir, los hechos como se han suscitado cuando se ha suscrito el contrato de fecha 28 de agosto de 2014 y luego se ha acudido entre MIRIAM PACHECHO Y JORGE FREDY GUTIÉRREZ RAMOS..." (sic), y ella, ante Notaría de Fe Pública, para suscribir un nuevo contrato reflejado en la Escritura Pública 1614/2015, sobre igual objeto del contrato de anticresis referido en el contrato de 28 de agosto de 2014;
- 4)La novación surgió, por ende, de la calificación efectuada por los Magistrados hoy demandados, producto de los hechos aludidos por las partes y no controvertidos por el hoy accionante, quien en ninguna parte de su contestación a la demanda, negó que, la Escritura Pública 1614/2015, "...no haya sido la concurrencia de la aceptación y reconocimiento del aporte que (...) ha realizado en 50 % del capital como refiere su CLÁUSULA SEGUNDA" (sic). En ese marco, en la demanda, refirió que le solicitó al impetrante de tutela, acudir a la Notaría de Fe Pública para el reconocimiento del aporte, suscribiéndose el nuevo contrato de anticresis que fue elevado a Escritura Pública; lo que derivó en que, las autoridades judiciales demandadas subsuman el instituto de la novación;
- 5)El impugnado, razonó el por qué quedó sin efecto el contrato de 28 de agosto de 2014, derivando ello de la novación, a raíz del nuevo contrato constituido en la Escritura Pública 1614/2015; no constando incongruencia alguna, más aun si el propio peticionante de tutela requirió la nulidad del primer contrato suscrito;
- 6)El prenombrado intenta obligar a una parte a demandar un reconocimiento del aporte efectuado por ella en la suma de $us17 500.-, cuando aquello se encuentra aceptado en la Escritura Pública 1614/2015; aspectos que no fueron controvertidos por el impetrante de tutela, aplicándose, en consecuencia, el art. 125.2 del CPC, por cuanto, no negó nunca en la contestación a la demanda ni en su reconvención, la autenticidad de la Escritura Pública referida; convalidando así tácitamente cualquier posibilidad de reclamar en la jurisdicción constitucional;
- 7)El accionante cuestiona, por otra parte, la confesión provocada propuesta por el Juez de la causa, pretendiendo que se tome como verdad en su favor; empero, no considera que, según lo establecido en la , la jurisdicción constitucional no tiene atribuciones para valorar la prueba, salvando excepciones, advirtiendo su omisión con la consiguiente lesión de derechos; lo que no fue demostrado, habiéndose realizado una valoración enmarcada en los arts. 160 y 162.II del CPC;
- 8)El objetado, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, explicando a través de un razonamiento lógico los motivos por los que asumió la decisión definida en dicho fallo; incumpliendo, en todo caso, el peticionante de tutela, las reglas para poder efectuar un examen de la interpretación de la legalidad ordinaria contenida en el mismo, impidiendo con ello "...interpretar el instituto de la novación, y los efectos de declarar sin valor legal el contrato primigenio producto de la novación" (sic); y,
- 9)El demandante de tutela no acreditó en su acción de defensa, cómo se transgredieron los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes; habiendo ejercido de forma amplia su defensa, siendo él quien incumplió la carga de la prueba, no habiendo desvirtuado la Cláusula Segunda del contrato de anticresis elevado a Escritura Pública 1614/2015, en la que se consigna que ella entregó el 50% del monto constituido por la suma de $us17 500.-, comprometiéndose en la Cláusula Cuarta, a la devolución de igual cantidad a cada anticresista.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 078/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 445 a 450, concedió -en parte- la tutela, por la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de "...congruencia externa y dinámica, incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico y ausencia de motivación..." (sic), dejando sin efecto el , determinando que los Magistrados demandados, absuelvan los argumentos expuestos en el fallo, dictando una nueva decisión en el plazo máximo de diez días hábiles siguientes a partir de la notificación escrita con esa Resolución. Por su parte, denegó la tutela respecto a la transgresión del derecho a la igualdad y del principio de imparcialidad.
Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto a la casación en el fondo, los Magistrados demandados establecieron en el , que el primer y segundo contrato guardan conexitud operando en el caso de autos la reconducción tácita del primer al segundo documento, aseverando respecto a la novación que, la intención de novar fue tácita, entendiendo que "...tanto el objeto del contrato como el capital entregado sería el mismo y ha operado una sustitución del sujeto que interviene en el segundo contrato" (sic). Dicho argumento del Tribunal de casación, no tiene sustento alguno, considerando que la ahora tercera interesada cuestionó el actuar del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación, en otros términos, sin reclamar acerca del instituto de la novación como fundamento de la casación para que se pueda concluir que por la suscripción del contrato hubiese operado el mismo; lo que denota que se transgredió el principio de congruencia externa vinculado con el recurso de casación y también con el elemento de la congruencia dinámica relacionada a la pretensión principal postulada por la antes mencionada; más aún si el impetrante de tutela, como demandado y reconvencionista en el proceso, no tuvo oportunidad de cuestionar si concernía o no la aplicación de la novación, afectándose "...la congruencia externa como la congruencia dinámica como componentes del debido proceso" (sic);
- ii)Los Magistrados demandados, no citaron, en el Auto Supremo cuestionado, la normativa inherente al instituto de la novación, citando únicamente doctrina emitida sobre el particular, concluyendo que la intención de novar fue tácita; no obstante, el art. 353 del CC, prevé una condición, en sentido que la voluntad de novar no debe ser presumida, entonces debe ser objetiva y de modo inequívoca, aspectos que no fueron considerados por los demandados, más si el legislador ordinario estipula que extender un documento no conlleva la intención de novar. Esas circunstancias demuestran que, se incurrió en una omisión en la consideración del marco normativo y la interpretación realizada sobre la novación tácita, vulnerando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del peticionante de tutela, contrariando al artículo prenombrado, que instituye que la novación no puede ser presumida, sino objetiva;
- iii)Si bien entre la primera relación contractual de 2014 y la de 2015, se mantuvo la identidad del título y del objeto, existió una variación respecto a la identidad del sujeto; cuestión altamente relevante, "...pues más allá de haberse generado una nueva suscripción de un nuevo documento en la gestión 2015 y este último haber introducido a un nuevo sujeto que es la hoy tercero interesado, se tiene que la autoridad de casación incurre en una ausencia de motivación, al concluir que este segundo contrato por sí mismo generaría el hecho de dejar extinto tácitamente el primer contrato, cuando se tiene que en el segundo se ha incorporado a una tercera persona..." (sic); por lo que, no se halla explicación al hecho de haberse dejado sin efecto el primer contrato, en virtud a la firma del segundo, obviando la variación de los sujetos que los suscribieron. Siendo innegable, en consecuencia, la ausencia de motivación del Auto Supremo cuestionado;
- iv)Lo expuesto en el inc. d) del Auto Supremo impugnado, incurre en una contradicción interna referente al primer eje analizado en los incs. a), b) y c), vinculado al instituto de la novación y a la extinción del primer contrato; por cuanto, si se entendió que correspondía acoger la pretensión de restituir a la ahora tercera interesada la suma de $us17 500.-, con base en mantener firme la Escritura Pública 1614/2015, la autoridad de grado y el Tribunal de apelación, declararon la nulidad del primer documento suscrito en la gestión 2014. Empero, los demandados limitándose a afirmar que el documento de ese año, quedó sin efecto por la suscripción del escrito de la gestión 2015, de manera confusa disponen la restitución del monto de dinero precitado "...para el hoy accionante y la tercero interesado con el antecedente de haber efectuado una incorrecta aplicación de los arts. 352 y 353 del CC..." (sic); generando ausencia de motivación en cuanto a los argumentos postulados en el recurso de casación vinculado con la pretensión principal del impetrante de tutela, "....pues (la) Sala entiende que el petitorio ampliado por la hoy tercero interesado en el inciso b) hace mención y se supedita a la primera pretensión referida a la nulidad de la Escritura Pública 1614/2015" (sic); y,
- v)En el marco del desarrollo efectuado, es evidente la lesión del debido proceso en sus elementos de congruencia externa y dinámica, y ausencia de motivación; sin embargo, no se advierte la transgresión de los principios de igualdad e imparcialidad en la administración de justicia. En forma posterior, por memorial presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 451 a 453, la tercera interesada, a través de su representante legal, solicitó la aclaración, enmienda y complementación de la Resolución 078/2021, en sentido, entre otros, de precisar por qué se ingresó a revisar la interpretación ordinaria siendo que aquello es facultad privativa del Tribunal Constitucional Plurinacional, por qué se cuestionó la aplicación de la novación y por qué se sustituyó la negligencia del demandante de tutela en el proceso, siendo evidente que la tercera interesada sí pidió "...en paréntesis en la demanda..." (sic), la devolución del monto de $us17 500.-; pedido respecto al que, la Sala Constitucional Tercera antes nombrada, mediante Auto de 24 de igual mes y año, declaró no ha lugar (fs. 453 vta.).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 6 de marzo de 2019, Roberto Fabián Maldini Poyet, en representación de Jaqueline De La Barra Barrientos, formuló demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticresis, contra Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, pidiendo la nulidad del contrato de anticresis suscrito el 23 de junio de 2015, elevado a "Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio de 2018" (sic), restituyendo en favor de su mandante, el 50% del dinero entregado a Miriam Pacheco Millares, en la suma de $us17 500.-, por concepto del contrato, conforme a la Cláusula Segunda del documento signado; con costas, costos y demás gastos emergentes (fs. 13 a 16 vta.). Por memorial presentado el 20 de mayo del mismo año, se amplió la demanda precitada, pidiendo además de lo ya referido, se condene al pago de intereses legales al 6% anual a partir del día siguiente al 24 de igual mes de 2016, sobre el capital mencionado, a ser liquidado en ejecución de Sentencia (fs. 72 a 74).
II.2. Mediante memorial presentado el 4 de junio de 2019, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, hoy accionante, respondió a la demanda de forma negativa, reconviniendo por nulidad de los contratos de 28 de agosto de 2014 (por falta de forma) y de 23 de junio de 2015 (por falta de objeto); solicitando que, como efecto de la primera nulidad requerida, se restituyan las prestaciones dadas, "...para (su) caso la devolución de los ambientes y para el caso de Miriam Pacheco Millares (le) devuelva el dinero dado por la anticresis que asciende a $us.-35.000" (sic); y, de la segunda nulidad, no opere la restitución de prestación ante la inexistencia de la misma, dejando sin efecto la Escritura Pública 1614/2015, expedida por la Notaría de Fe Pública 18 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con la correspondiente nota marginal (fs. 105 a 108).
II.3. A través de Sentencia 217/2019 de 27 de agosto, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de la Paz, en suplencia de su similar Quinto, declaró:
- a)Probada en parte la demanda de nulidad de contrato de anticresis por falta de forma y objeto, interpuesta por Jaqueline De La Barra Barrientos, hoy tercera interesada; e, improbada respecto a la pretensión de restitución de prestaciones, al no haberse demostrado la entrega del capital anticrético del 50%, y el pago de intereses legales. En consecuencia, declaró sin valor legal y nulo el contrato de anticrético elevado a Escritura Pública 1614/2015; y,
- b)Probada la demanda reconvencional planteada por el impetrante de tutela por falta de objeto de la Escritura Pública precitada, y del contrato de anticrético de 28 de agosto de 2014. Consiguientemente, en virtud al efecto retroactivo de la nulidad conforme al art. 547 inc. 1) del CC, dispuso que dentro del tercer día de ejecutoriado el fallo, "...la demandada Miriam Pacheco Millares restituya la suma de $us. 35.000.- (...), a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos y como consecuencia de la misma la restitución del Departamento por parte del reconvencionista a la nombrada demandada, bajo alternativas de ley..." (sic). Sin costas en primera instancia por ser juicio doble (fs. 199 a 205 vta.).
II.4. Mediante memorial presentado el 8 de octubre de 2019, la tercera interesada formuló recurso de apelación contra la Sentencia 217/2019 dictada, impetrando declarar probada la demanda de nulidad del contrato elevado a Escritura Pública 1614/2015, con la restitución del capital de $us17 500.-, equivalente al 50%, conforme a la Cláusula Segunda y Cuarta del referido instrumento público; o, en su caso, se anulen obrados a efecto que se lleve adelante el proceso desde la audiencia preliminar "...con un juez competente y probo" (sic [212 a 227 vta.]). Alzada respondida por el demandante de tutela, el 4 de noviembre de igual año, pidiendo se confirme la Sentencia 217/2019 objetada (fs. 231 a 232 vta.).
II.5. Por Auto de Vista 74/2020 de 11 de febrero, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia 217/2019, y su Auto complementario; así como, declaró inadmisible la alzada contra "...el auto de 17 de septiembre de 2019 (...) y CONFIRMA las Resoluciones N° 216/2019 de 15 de agosto de 2019 (...) y N° 217/2015..." (sic [fs. 243 a 252 vta.]).
II.6. El 27 de febrero de 2020, la tercera interesada interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2020, solicitando anular el fallo impugnado, o de forma alternativa, casarlo, declarando probada la demanda de nulidad respecto al contrato de anticresis de 23 de junio de 2015, elevado a instrumento público por Testimonio 1614/2015, disponiendo, en consecuencia, la restitución del 50% del capital en la suma de $us17 500.-, en su favor, conforme a la Cláusula Segunda de dicho documento (fs. 258 a 273).
II.7. El 11 de marzo de 2020, el hoy peticionante de tutela, a través de su apoderado, respondió al recurso de casación descrito en la Conclusión precedente, solicitando declararlo infundado, con costas procesales (fs. 276 a 279 vta.). Por su parte, consta también contestación al recurso descrito, presentado el 12 de igual mes y año por el apoderado de Miriam Pacheco Millares, impetrando desestimar el recurso, aplicando costas y multas "a los apelantes" (fs. 281 a 282).
II.8. A través de , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 74/2020; y, deliberando en el fondo, declaró:
- 1)Improbada la demanda de nulidad por falta de objeto;
- 2)Probada respecto a la devolución del monto dado en anticresis en función al contrato reflejado en la Escritura Pública 1614/2015; y,
- 3)Improbada la reconvención opuesta por el demandante de tutela, por nulidad por falta de forma del contrato de 28 de agosto de 2014, y por nulidad por carencia de objeto del contrato elevado a Escritura Pública 1614/2015. En consecuencia, se ordenó que, en ejecución de sentencia, en el plazo de tres días, la demandada Miriam Pacheco Millares, devuelva la suma de $us35 000.-, a favor del accionante y de la hoy tercera interesada, en la suma de $us17 500.-, a cada anticresista, así como la restitución del departamento dado en dicha calidad, y la devolución del parqueo situado en el inmueble conforme al contrato de 28 de agosto de 2014 (fs. 294 a 301).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; a la defensa; y, a la igualdad de las partes; alegando que, emergente de la demanda de nulidad de contrato de anticresis contenido en la Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio, el Juez de la causa, emitió la Sentencia 217/2019 de 27 de agosto, que fue confirmada en apelación, a través del Auto de Vista 74/2020 de 11 de febrero, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Empero, ante el recurso de casación planteado por la hoy tercera interesada, los Magistrados demandados pronunciaron el , casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda y probada en cuanto a la devolución del monto dado en anticrético conforme a Escritura Pública 1614/2015; e, improbada la reconvención que interpuso de su parte, por nulidad en virtud a la falta de forma del contrato de 28 de agosto de 2014 y de objeto del contenido en la Escritura Pública referida, con las determinaciones allí consignadas. Fallo que acusa de introducir nuevos hechos y argumentos afectando la imparcialidad con la que se debía decidir, con la consiguiente transgresión de los derechos ya citados; aludiendo a la novación cuando aquello no fue invocado por la tercera interesada (a más de no producirse tácitamente, siendo ineludible una voluntad inequívoca), y tampoco que hubiera entregado el aporte del 50%, equivalente a $us17 500.-, emergente del contrato de 2014, fecha en la que, fue él quien entregó la totalidad de la suma de anticrético consignada en $us35 000.-; no habiendo considerado, tampoco que, no operó la extinción tácita del contrato de 2014 y que el propio apoderado de la propietaria del inmueble, codemandada en el proceso, llamado a confesión provocada, indicó que la demandante no participó en el primer contrato y no entregó "ni un solo centavo". Sin resolver, de otro lado, ninguno de los argumentos de su respuesta al recurso de casación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia en tanto elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
- e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (las negrillas son nuestras).
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