Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2022-S3 Sucre, 29 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43880-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 122/21 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 653 vta. a 657, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jimena Ugrinovic Sánchez, representante legal de la empresa Agroindustrial y Comercial Agrónico Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGROINCO S.R.L.), contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 19 y 27 de agosto de 2021, cursantes de fs. 597 a 617, y 623 a 624, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra Roger José Roig Taborga, representante legal de la empresa La Guadalupana Import Export (La Guadalupana) S.R.L.; Harold Guillermo Rosas Peña, propietario de la empresa Tayrona Constructora -ahora terceros interesados-; y, Virginia Miranda Dunn, Silvestre Oswaldo Clavijo Palacios e Ives Osman Romay Luizaga, funcionarios de la Empresa de Apoyo a la Producción de Alimentos (EMAPA) -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de deberes, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contrato, previstos y sancionados por los arts. 146, 150, 154, 199, 200, 203 y 222 del Código Penal (CP), a solicitud suya con la finalidad de garantizar la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, la Fiscal de Materia encargada de la investigación mediante memorial de 27 de septiembre de 2019 -presentado el 30 de igual mes y año-, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz que en cumplimiento del art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordene la retención y embargo de los fondos que la empresa ahora tercera interesada tiene pendientes de pago a la Sociedad Accidental Guadalupana Tayrona -conformada por las empresas La Guadalupana S.R.L. y Tayrona Constructora- por concepto de cumplimiento del Contrato de "...CONSTRUCCIÓN Y EQUIPAMIENTO E INSTALACION DE PLANTA DE ALMACENAMIENTO DE GRANOS DE EMAPA, EN IVERGARZAMA-COCHABAMBA..." (sic), suscrito el 9 de diciembre de 2016, en el monto de $us781 957,50.- (setecientos ochenta y un mil novecientos cincuenta y siete 50/100 dólares estadounidenses). En efecto, el indicado Juez por decreto de 30 de septiembre de 2019, refirió que "...'dichas facultades también se encuentran establecidas en nuestro código de Procedimiento Penal, pudiendo de manera directa requerir al retención de fondos y/o embargo siempre y cuando dicho acto sea informado al control jurisdiccional...'..." (sic). Ante ello, la referida Fiscal de Materia mediante Requerimiento Fiscal de 17 de octubre del citado año, ordenó al Gerente General de EMAPA retener los fondos por pagar a la Sociedad Accidental Guadalupana Tayrona en el monto de $us781 957,50.-, siendo notificado el 4 de diciembre del mencionado año, y puesto a conocimiento del mencionado Juez el 18 de octubre de igual año, dentro de plazo.
En virtud al memorial presentado el 23 de febrero de 2021 ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que solicitó que se ratifique en la retención de fondos dispuesta por la Fiscal de Materia, se emitió el Auto Interlocutorio 23/2021 de 2 de marzo, conforme el art. 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la , a través del cual se ratificó la medida cautelar real de retención de fondos, cumpliéndose con ello con todas las formalidades para su aplicación, previstas por los arts. 252 del CPP con relación al art. 315.I del Código Procesal Civil (CPC). Frente a ello, la empresa ahora tercera interesada solicitó complementación y enmienda, que se resolvió mediante Auto Complementario 37/2021 de 22 de dicho mes. Posteriormente, interpuso recurso de apelación incidental contra ambos Autos, y por su parte, los ahora terceros interesados también plantearon su recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 23/2021; mereciendo el Auto de Vista 249 de 24 de junio del citado año, mediante el cual el Vocal ahora accionado declaró admisibles y procedentes dichos recursos, revocando el Auto Interlocutorio 23/2021.
En ese sentido, el Auto de Vista 249 se constituye en una resolución irrazonable, ilógica, arbitraria emitida sobre la base de una incorrecta e ilegal interpretación y aplicación de la Ley; puesto que:
- a)No se pronunció con relación a las observaciones que efectuó sobre los recursos de apelación incidental planteados por los ahora terceros y la empresa hoy tercera interesada;
- b)Resolvió el recurso de apelación incidental planteado por los ahora terceros interesados aplicando el art. 233 del CPP, como si se tratara de una medida cautelar personal; cuando correspondía aplicar el art. 252 del indicado Código al tratarse de una medida cautelar real; lo cual constituye una incongruencia;
- c)No valoró las pruebas que fundaron la medida cautelar real de retención de fondos; las cuales acreditan el daño ocasionado, la excepcionalidad, la proporcionalidad, la instrumentalidad, la temporalidad y la variabilidad de la misma; y,
- d)Interpretó y aplicó de manera errónea los arts. 252, 123 y 253 del CPP con relación a los arts. 222 del indicado Código, y 313 y 315 del CPC, apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos y garantías a la tutela judicial efectiva; al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, interpretación y aplicación de la normativa vigente, y valoración de la prueba; y, a la indemnización de la víctima; citando al efecto los arts. 113.I, 115, 117.I, 178.I, 180.I y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:
- 1)Dejar sin efecto el Auto de Vista 249 de 24 de junio de 2021;
- 2)La emisión de un nuevo Auto de Vista; y,
- 3)El pago de daños y perjuicios contra el Vocal ahora accionado en el monto de $us781 957,50.-, más costas y costos a calificarse en ejecución de sentencia.
Asimismo, en aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que como medida cautelar, se ordene al Gerente General de la empresa hoy tercera interesada no devolver los fondos retenidos a los ahora terceros interesados hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva en grado de revisión esta acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 648 a 653, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:
- i)La medida cautelar dispuesta por el art. 253 del CPP no tiene relación alguna con las medidas cautelares reales establecidas por los arts. 222 y 252 del citado Código, según los cuales la normativa aplicable es la contenida en el Código Procesal Civil al tratarse de medidas genéricas, tal como establece el art. 324 del CPC;
- ii)Según el art. 222 del CPP, las medidas cautelares reales son las previstas en el Código Procesal Civil y se impondrán únicamente en los casos expresamente indicados; por lo que, el art. 253 del CPP se encuentra fuera de contexto, no siendo aplicable al presente caso;
- iii)Las medidas cautelares que deben ser dispuestas en audiencia son las medidas cautelares personales; mientras que las reales se rigen por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil. Al respecto, el art. 315.I del CPC es claro al indicar que estas pueden ser declaradas sin audiencia de partes. Ello, debido a que la parte procesal afectada puede vaciar sus fondos una vez conocida la determinación en audiencia; y,
- iv)En cuanto a que el Testimonio de Poder otorgado a efectos de plantear esta acción de defensa debe ser específico, no es posible que antes de plantear una acción tutelar se sepa el Número de Registro Judicial (NUREJ) que se le asignará o la Sala a la que será sorteada, no siendo posible adivinar esos datos. En este caso se encuentra representada legalmente por su Gerente General Jimena Ugrinovic Sánchez, debiendo considerarse que según la jurisprudencia, si la Gerente General puede delegar poderes específicos, también puede ejercer directamente los derechos a través del poder general que le fue conferido. Un entendimiento contrario vulneraría sus derechos.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 627.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Roger José Roig Taborga y Harold Guillermo Rosas Peña a través de su abogado mediante memorial presentado el 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 647, así como en audiencia, manifestaron que:
- a)El 13 de agosto de ese año, se resolvió otra acción de amparo constitucional presentada por la empresa accionante contra el Vocal ahora accionado, mereciendo la Resolución 145 de igual fecha, por la que se denegó la tutela solicitada debido a que la referida empresa no cumplió con los requisitos de admisibilidad para personas jurídicas al no presentar un poder especial específico; lo cual tampoco fue cumplido en la presente acción de defensa, advirtiéndose que la representante legal de la empresa accionante carece de legitimación activa para formular esta acción tutelar; toda vez que, en el poder presentado no se identifica el proceso en el cual se interpone esta acción de defensa; el nombre del Vocal ahora accionado, ni los derechos vulnerados, siendo un poder general;
- b)El recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 23/2021, fue interpuesto en plazo;
- c)La empresa accionante no estableció qué derechos o garantías fueron vulnerados por el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 249, limitándose a referir a diferentes consideraciones que cree que debieron aplicarse, sin exponer la suficiente carga argumentativa para establecer la vulneración de sus derechos y garantías;
- d)Según la , esta acción de defensa no es un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces o vocales ordinarios. La jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en esa labor y no puede convertirse en un Tribunal con facultades de revisar los actos de otras jurisdicciones a menos que el accionante hubiera manifestado de forma precisa con la documentación pertinente por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con errores evidentes, identificando las reglas de interpretación así como los derechos y garantías vulneradas, estableciendo el nexo de causalidad entre ambas; lo cual no fue cumplido por la empresa accionante;
- e)La empresa accionante no señaló que pruebas no fueron valoradas, o lo fueron de manera irracional vulnerando el principio de equidad. Tampoco indicó en qué medida esa valoración inequitativa influyó en el Auto de Vista 249, que habría merecido una decisión incorrecta;
- f)Según la , no es posible modificar los hechos y derechos vulnerados al momento de presentar las acciones de defensa. En este caso, el Auto de Vista 249 señala que según el art. 253 del CPP, la retención de fondos debe ser solicitada por el Fiscal de Materia al Juez de la causa; lo cual es diferente a la anotación preventiva prevista por el art. 252 del indicado Código, que si puede ser dispuesta de manera directa por el Fiscal de Materia; por lo que no corresponde aplicar la analogía al presente caso, ya que existen normas expresas que regulan la intervención judicial para disponer la retención de fondos;
- g)El Auto de Vista 249 fundó su decisión en el art. 253 del CPP. Asimismo, se debe tener en cuenta que para aplicar una medida cautelar deben cumplirse los requisitos previstos por el art. 233 del referido Código, según los cuales se debe demostrar la probabilidad de autoría y la concurrencia de riesgos procesales, correspondiendo resolverse en audiencia pública en el marco del art. 113 del mismo Código. De ello se concluye que para aplicar una medida cautelar personal o real es necesario celebrar una audiencia donde se garantice el derecho a la defensa técnica y material, y la igualdad de las partes. En ese sentido, el Vocal ahora accionado se basó en los arts. 8, 9, 113 y 117 del CP con relación a los arts. 115, 117 y 119 de la CPE; y,
- h)La empresa accionante no señaló por qué consideró que la interpretación efectuada por el Vocal hoy accionado sería errónea; ya que el Auto de Vista 249 únicamente veló por el cumplimiento de los principios de audiencia, publicidad de actos, contradicción e igualdad de las partes, corrigiendo los errores del Juez de primera instancia y de la Fiscal de Materia; todo ello de conformidad con el art. 253 del CPP.
EMAPA no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, ni presentó memorial alguno, pese a su notificación cursante a fs. 630.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Admisión de 30 de agosto de 2021, cursante a fs. 625, declaró no ha lugar a la solicitud de medida cautelar por falta de fundamentación. Asimismo, por Resolución 122/21 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 653 vta. a 657, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La empresa accionante cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen esta acción de defensa;
- 2)Al estar presentada esta acción tutelar por la representante legal de la empresa accionante, se tiene por cumplido el requisito establecido en el art. 33 del CPCo, relativo a la legitimación activa;
- 3)A efectos que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, la parte accionante debe cumplir las reglas y subreglas establecidas por la doctrina de las autorrestricciones, tal cual señala la ; según las cuales, se deben establecer los derechos y garantías que considera vulnerados, así como la interpretación errónea realizada por la autoridad ahora accionada, identificando qué interpretación debió aplicar, exponiendo además la relevancia constitucional; es decir, que en el marco de la interpretación que considera que debió efectuar la autoridad hoy accionada pueda resultar una decisión diferente. En el presente caso, la empresa accionante no cumplió con esa carga argumentativa para que la jurisdicción constitucional ingrese a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria;
- 4)A efectos que la jurisdicción constitucional valore la prueba, la parte accionante debe demostrar la existencia de un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, o que se haya efectuado una valoración arbitraria. En la presente causa, la empresa accionante no señaló porqué el Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 249, se alejó de manera irracional de los marcos legales; por lo que, tampoco cumplió con la carga argumentativa necesaria; y,
- 5)De la lectura del Auto de Vista 249, no se advierte la vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; ya que el Vocal ahora accionado expuso las razones por la cuales decidió revocar el Auto Interlocutorio 23/2021.
En vía aclaración, complementación y enmienda; por una parte, la empresa accionante a través de su abogado solicitó:
- i)Se aclare por qué la Resolución 122/21 fue emitida por un solo Vocal; y,
- ii)Se explique por qué razón no se consideraron los puntos "3.3, 3.1, 3.3, 3.4 y 3.5" del memorial de acción de amparo constitucional, relativos a la incorrecta aplicación e interpretación de la normativa, a la valoración de la prueba, y a la vulneración de los arts. 113.I y 115 de la CPE. Por otra parte, los ahora terceros interesados por intermedio de su abogado pidieron se disponga la imposición de costas contra la empresa accionante.
En mérito a esas solicitudes, la Sala Constitucional señaló que:
- a)Al momento de emitir la Resolución 122/21, se indicó que se tenía un criterio uniforme de ambos Vocales de esa Sala Constitucional; por lo que, no se vulneró de ninguna manera la tramitación de esta acción de defensa, estando conectados a la audiencia virtual ambos Vocales;
- b)Respecto a los puntos que no habrían sido considerados por esa Sala Constitucional, se expuso con claridad que la empresa accionante no cumplió con la reglas y sub reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria y a la valoración de la prueba; ya que no es suficiente realizar una relación de los hechos y señalar sentencias constitucionales plurinacionales, sino además se debe establecer el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos invocados, así como la analogía en la aplicabilidad en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales invocadas; lo cual no fue cumplido por la empresa accionante;
- c)Con relación a la supuesta vulneración de los arts. 113.I y 115 de la CPE, la empresa accionante no identificó qué fundamento lesionaría dichos artículos; por lo que, no se advierte una indebida motivación; y,
- d)Respecto a la solicitud de los ahora terceros interesados; estos no solicitaron el pago de costas al momento de su intervención; además esa Sala Constitucional no cuenta con los parámetros para dar curso a esa petición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio de Poder 126/2013 otorgado el 4 de abril de 2013, ante la Notaría de Fe Pública 40 del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, mediante el cual Jimena y Antonio, ambos Ugrinovic Sánchez en su calidad de únicos socios de la empresa AGROINCO S.R.L. -ahora accionante-, confieren Poder General de Administración y Representación amplio, expreso, bastante y suficiente en favor de Jimena Ugrinovic Sánchez para que asuma la representación legal y administración de la referida Empresa (fs. 587 a 591 vta.).
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