Volver a sentencias
TCP

1129/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1129/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43777-2021-88-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 185 a 191, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Guisbert Ovires en representación legal de Julio Guisbert Encinas contra Alejandro Torrejón Suarez, Ledys Ruth Fariñas Dara, Benjamín Cárdenas Ydagua, Mariela Quette Ascarrunz, Rosa Cartagena Tiby, Claribel Iva Mamio, Yakeline Camaya Viri, Diego Emara, Alexander Pacamia Camaya, Tatiana Monje Fernandez, José Guayao Salazar, Marisol Yarari Peralta, Cleopatra Estivarez Humaza, Jorge Macuapa Organivia y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 17 de septiembre de 2021, cursantes a fs. 1; 21 a 25; y, 39 y vta., respectivamente; el accionante por intermedio de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue víctima de avasallamiento por personas inescrupulosas que se dedican a invadir propiedades privadas como un modus vivendi, quienes se asentaron en su propiedad "Villa Copacabana" con una superficie de 41.9131 m2, debidamente registrada en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 8.02.1.01.0014410 vigente, la cual fue adquirida con esfuerzo en años de trabajo; sin embargo, el 19 de abril de 2021, su casero le hizo saber que una turba de ciudadanos encabezados por Alejandro Torrejón Suarez, Ledys Ruth Fariñas Dara, Benjamín Cárdenas Ydagua, Mariela Quette Ascarrunz, Rosa Cartagena Tiby, Claribel Iva Mamio, Yakeline Camaya Viri, Diego Emara, Alexander Pacamia Camaya, Tatiana Monje Fernandez, José Guayao Salazar, Marisol Yarari Peralta, Cleopatra Estivarez Humaza, Jorge Macuapa Organivia, de manera injustificada arremetieron en el lugar, procediendo a destruir el alambrado y los postes divisorios, para lotear y repartirse el terreno y posteriormente construir viviendas rústicas de madera, posesionándose en el inmueble de su propiedad que se encuentra en etapa de urbanización ante el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni desde el año 2018, siendo que era un predio rural y con la ampliación de la mancha urbana este quedó en el radio urbano; empero, debido a la burocracia existente, el trámite no se concluyó pese a haberse cumplido con todos los requisitos, lo que permitió que los demandados y otros incurran en actos de avasallamiento sin respetar la propiedad privada.

Ante este hecho delictivo, se intentó persuadir a los avasalladores nombrados para que se retiren de la propiedad; no obstante, fueron amenazados por los mismos, sin que existan garantías, pues actualmente se vive una serie de atropellos en la ciudad de Riberalta, por personas que, en afán de lucro personal, sonsacan dinero a gente humilde vendiéndoles terrenos que no son de su pertenencia, lo que pasó con su propiedad privada que se encuentra protegida por la Constitución Política del Estado y está debidamente registrada en DD.RR.

El 10 de agosto de 2021, formalizó querella por el delito de avasallamiento, a lo que el Fiscal de Materia asignado a la causa, pidió que se individualice a los querellados y el tipo de delito; pese a haber cumplido lo requerido, el Fiscal emitió Resolución Fundamentada de Desestimación de 15 de agosto de similar año, aludiendo que era atípica por los delitos sindicados, dejándolo en indefensión ante los avasalladores y con la susceptibilidad que su estado de salud empeore, por ser una persona de la tercera edad que se encuentra postrado en cama.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la propiedad privada, al uso y goce de sus bienes, a la propiedad privada individual y colectiva, citando al efecto los arts. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 y 17.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se ordene inmediatamente el desapoderamiento del inmueble y entrega del mismo a su legítimo propietario, de encontrase los demandados u otros ocupando los terrenos, deberán ser desapoderados y, en caso que se resistan, la fuerza pública prestando auxilio correspondiente deberá proceder a la aprehensión directa de quienes se resistan y la remisión ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 del Código Penal (CP) y las que correspondan y sea con la imposición de costas, costos, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 173; acta de audiencia de inspección judicial corriente de fs. 174 a 176 vta.; y, acta de continuación de audiencia pública cursante de fs. 177 a 184, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; a su vez, solicitó que tomando en cuenta la actitud de los demandados, quienes de manera ilegal tomaron la casa judicial para impedir a la Oficial de Diligencias realizar las respectivas notificaciones y perseguir al propietario pretendiendo secuestrarlo, conforme al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se puedan constituir al predio denominado "Villa Copacabana" con resguardo policial.

I.2.2. Informe de los demandados

Mariela Quette Ascarrunz, Cleopatra Estivarez Humaza, Alexander Pacamia Camaya, Ledys Ruth Fariñas Dara, Benjamín Cárdenas Ydagua, Marisol Yarari Peralta, Rosa Cartagena Tiby y Alejandro Torrejón Suarez, en audiencia a través de su abogado, señalaron que:

  1. a)El 24 de septiembre de 2021, presentaron un memorial solicitando se notifique como tercero interesado al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, quien presentó informe escrito, ratificando que existe un recurso administrativo pendiente respecto al proceso de consolidación de predio urbano del terreno que motivó la acción de amparo constitucional, por lo que la resolución final del trámite administrativo, será incisiva sobre el Folio Real que cursa en el expediente, el cual adolece de irregularidades;
  2. b)De la prueba presentada por el accionante, se tiene la Resolución Fundamentada de Desestimación de 15 de agosto de igual año por el supuesto acto de avasallamiento, en la que el Fiscal de la causa consideró que no se demostró con documentación idónea que hubiera existido el supuesto avasallamiento mediante vías de hecho; ante ello, el impetrante de tutela tenía el derecho de presentar su impugnación ante la Fiscalía Departamental de Beni, al considerar vulnerados sus derechos y así agotar la vía correspondiente;
  3. c)Si bien se encuentran asentados en el predio denominado "Copacabana", ingresaron de buena fe sin que medie ningún vicio de consentimiento; por ello, es que existe la predisposición de la verificación in situ para absolver las consultas que puedan realizarse;
  4. d)El 1 de abril del mencionado año, se organizó una mesa directiva de los habitantes del referido predio, quienes de buena fe no sabían si éste era rural o urbano, ingresando bajo la aceptación de la Directiva citada; posteriormente, se consolidó su ingreso por parte del supuesto propietario; toda vez que, por documento de 5 de agosto de 2021, Julio Guisbert Ovires, en representación del impetrante de tutela, autorizó a Alejandro Chávez Achipa, para negociar y realizar acciones sobre el supuesto avasallamiento y conciliar con las personas asentadas, con quienes se llegó a un acuerdo, es decir, había un trato para su permanencia en los predios con los presuntos propietarios, quienes nunca presentaron la documentación de derecho propietario correspondiente; y,
  5. e)Lo que se pretende con la acción de amparo constitucional es acreditar que hubo medidas de hecho; sin embargo, Alejandro Chávez Achipa, quien fungía como tesorero en la Directiva antes mencionada y firmaba los recibos pertinentes; no aparece como demandado, pese a tener la autorización para realizar las negociaciones sobre el predio en cuestión; en tal sentido, con la verificación in situ, se podrá comprobar que no hubo violencia en el ingreso conforme se acusa; por lo que pidieron se deniegue la tutela, siendo que existen otros medios de defensa para precautelar los derechos presuntamente restringidos.

Claribel Iva Mamio, Yakeline Camaya Viri, Diego Emara, Tatiana Monje Fernandez, José Guayao Salazar, Marisol Yarari Peralta, Jorge Macuapa Organivia, no comparecieron a la audiencia señalada ni enviaron informe alguno; al respecto, a fs. 91 consta el Informe 33/2021 de 8 de octubre, brindado por Gladys Cayllagua Yapuchura, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, en el cual indica que no fue posible cumplir con las debidas diligencias de notificación a los nombrados precedentemente; ante ello el Juez de garantías, declaró la salvedad de instalar la audiencia de acción de amparo constitucional pese a no haberse notificado a todos los demandados, refiriendo que conforme la , cuando no se hubiera podido identificar a todos los demandados y terceros interesados en resguardo al derecho a la defensa de estos, no se les aplica el principio de preclusión procesal, teniendo expeditos todos los medios de defensa en cualquier etapa del proceso, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2.3. Inspección judicial de acción de amparo constitucional

Posteriormente, ante las solicitudes de la parte accionante y los demandados que se efectué una verificación e inspección en el lugar de los hechos, tanto el Juez de garantías y las partes se constituyeron en el inmueble objeto del problema jurídico denominado "Villa Copacabana"; para comprobar si el terreno está habitado y quienes lo habitan conforme lo requerido por el impetrante de tutela; y, determinar la ubicación, colindancias y parámetros que denoten si es o no la propiedad "Copacabana" o "Villa Copacabana" y se consulte a cada vecino la forma en que ingresaron al predio y demostrar que no hubo violencia, ni que éstos sabían quiénes eran los propietarios, dando curso al petitorio del abogado de los demandados nombrados.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, a través de informe escrito presentado el 11 de octubre de 2021, cursante a fs. 167 y vta., señaló lo siguiente:

  1. 1)En el marco de la "...Ley Municipal Amazónica N° 137 y su Decreto Municipal Reglamentario 027/2020..." (sic), Julio Guisbert Ovires aduciendo representación de Julio Guisbert Encinas, presentó documental relativa al predio denominado "Villa Copacabana", después de la revisión de la misma, se emitió la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 006/2021 de 5 de julio; ante la cual, se planteó recurso de revocatoria, que fue resuelto por Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 0015/2021 de 18 de agosto; contra éste el 3 de septiembre del mismo año, Julio Guisbert Ovires formuló recurso jerárquico, el cual a la fecha se encuentra en análisis y será resuelto dentro del plazo establecido; y,
  2. 2)El área en que se encontraría ubicado el predio "Villa Copacabana", estaría comprendido dentro del perímetro que la Ley de 30 de octubre de 1908, reconoce al municipio de Riberalta; derecho que se encuentra en proceso de registro ante DD.RR.
I.2.5. Resolución

El Juez Público Civil, Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 185 a 191, denegó la tutela impetrada, conforme a los siguientes fundamentos:

  1. i)De la prueba aportada por el accionante, así como las preguntas realizadas a las personas demandadas a efectos de establecer la verdad material de los hechos y el derecho violentado, se tiene demostrado que el impetrante de tutela es propietario del predio denominado "Copacabana", en virtud al Folio Real adjunto; también se demostró la existencia de viviendas precarias y habitadas por los demandados, quienes al momento de contestar algunas preguntas manifestaron que algunos de ellos, tuvieron promesas de venta por parte del propietario y que incluso hacían pagos de forma mensual; por otra parte, en la inspección judicial realizada se evidenció que no existen rastros o señales de ingreso violento o medidas de hecho, por el contrario, los demandados concurrentes, señalaron que entraron de manera pacífica pensando que no existía un dueño del terreno; empero, al conocerlo y estar organizados en directiva, procedieron a cancelar por el espacio que ocupaban y la promesa de venta por parte del hijo del propietario, quien actúa como representante legal del ahora accionante, lo cual denota un acto consentido sobre lo sucedido en el predio en cuestión, es decir, no existe avasallamiento, al haber promesas de venta e incluso conocimiento de la ocupación del referido fundo;
  2. ii)La prueba propuesta por los demandados, da cuenta que existe un recurso jerárquico a ser resuelto en la vía administrativa, por lo que no se agotó la misma antes de interponer la acción de amparo constitucional, por ende no se agotó la subsidiariedad; y,
  3. iii)Si bien se tiene acreditado el derecho propietario del accionante sobre el predio dominado "Copacabana", también se tiene demostrado el consentimiento por parte de su hijo en relación a los asentamientos, toda vez que los ocupantes tenían una promesa de venta; más aún, cuando no se evidenció alguna medida de hecho o rastro de violencia al ingreso del predio referido; en tal razón, no concurren las características de avasallamiento desarrolladas en la que hace referencia a la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La copia del Folio Real con matrícula computarizada 8.02.1.01.0014410, describe que Julio Guisbert Encinas -ahora accionante- es titular del lote de terreno denominado "Copacabana", ubicado en el Distrito 6 de la ciudad de Riberalta, con una superficie de 41.9131 ha, adquirido por escritura pública 17 de 19 de febrero de 2018, en mérito a la Regularización de la Ley de Regularización del Derecho Propietario Sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda -Ley 247 de 5 de junio de 2022- (fs. 9).

II.2. El Certificado Catastral S.P.T./D.C.U./TOP-RDM-001/2021 de 27 de abril, emitido por la Dirección del Sistema de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, en el cual señala que verificados los registros y los datos de propiedad y referencias técnicas del radio urbano nuevo de dicha ciudad y archivos referenciales, se genera el registro y certificación catastral de la propiedad "Copacabana" a nombre del impetrante de tutela, con las siguientes características; ubicación Ciudad de Riberalta, Distrito 6, Urbanización: S/N, Barrio Copacabana, zona "F", Código Catastral: 08-03-06-0001-00-00-000, superficie mensurada de 410.913.13 m2. (fs. 28).

II.3. Cursa Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 006/2021 de 5 de julio, emitida por el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, ante la solicitud presentada por Julio Guisbert Ovires, respecto de un predio denominado "Villa Copacabana", la referida Resolución en el art. 1 de la parte resolutiva, determinó que: "Careciendo el presentante de legitimación activa para presentar documentos y realizar los trámites que prevé la Ley Municipal Amazónica Nº 137 se declara incumplida la obligación impuesta por el artículo 4 de la citada ley y subsistente la presunción a que se refiere la primera parte del artículo 5 de la LMA Nº 137; esto respecto del predio denominado 'Villa Copacabana' registrado bajo la matrícula 8.02.1.01.0014410 de 41.9131 has y cuyo poseedor sería el señor JULIO GUISBER ENCINAS" (sic [fs. 120 a 122]).

II.4. La Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 015/2021 de 18 de agosto, pronunciada por el Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, ante el recurso de revocatoria presentado por Julio Guisbert Ovires a nombre de Julio Guisbert Encinas, aduciendo ser propietario del predio denominado "Villa Copacabana" respecto a la Resolución Administrativa Secretarial SMPDT 006/2021, resolvió lo siguiente:

"Artículo 1º. Confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa Secretarial N° 006/2021 y ratificar el rechazo de la pretensión por haber incumplida la obligación impuesta por el artículo 4 de la citada Ley y subsistente la presunción a que se refiere la primera parte del artículo 5 de la LMA Nº 137.

Artículo 2º Ejecutoriada la presente Resolución Administrativa, procédase a realizar cuantas acciones sean necesarias y pertinentes a efectos de concretar lo dispuesto en el artículo cinco de la Ley Municipal Amazónica Nº 137" (sic [fs. 123 a 126]).

II.5. La Ley Municipal Amazónica de Promoción de Mecanismos para Densificar el Territorio Urbano del Municipio de Riberalta, Ley 137 de 21 de noviembre de 2020, sancionada por el Concejo Municipal de Riberalta, señala que:

"ARTÍCULO 4.- (PREDIOS RUSTICOS) I.- Todos los propietarios de predios rústicos que ingresaron al área urbana de Riberalta, aprobado por Ley Municipal Autonómica Nº 040, de manera obligatoria deberán presentar su documentación que acredita y Respalda su derecho propietario ante el Órgano Ejecutivo Municipal de esta ciudad de Riberalta, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles computables a partir de la emisión y puesta en vigencia de la Reglamentación de la presente Ley. (...)

(...)

Mostrando 39 de 77 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de septiembre de 20221129/2022-S2Fuente oficial