Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2022-S3 Sucre, 29 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 43388-2021-87-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 106/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 116 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Denis Christian Sánchez Rioja contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 22, ambos de septiembre de 2021, cursantes de fs. 40 a 47 vta.; y, 52 a 56, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de septiembre de 2018, María del Pilar Rojas Villarroel -hoy tercera interesada-, formalizó querella en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, argumentando que el 25 de abril de 2017, suscribieron un documento de entrega de dinero en la suma de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses) para la apertura de una discoteca de nombre "VELVET", suma destinada para la compra de enseres necesarios, trámite de licencia y detalles de la construcción, siendo que el primer contrato que elaboraron no pudo ser reconocido por insuficiencia de formalismos que exige la ley para la conformación de una sociedad civil, por lo que acudieron ante la abogada de confianza de la mencionada, quien elaboró el referido documento de entrega de dinero, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública 47. Así, la ahora tercera interesada, alegó que en varias oportunidades recibió dineros de su parte, entre Bs1 400.- (bolivianos un mil cuatrocientos) a Bs10 400.- (bolivianos diez mil cuatroscientos), señalando que el engaño radicó en que se le prometió ser socia de una discoteca; sin embargo, ello nunca se materializó, habiendo solicitado varias veces la devolución de su dinero y dejar sin efecto el contrato; empero, pese a estar de acuerdo, su persona supuestamente nunca devolvió el dinero.
Aclarando que dichos aspectos no ocurrieron como relató la prenombrada, ya que no recibió la suma de $us30 000.-, puesto que la querellante le obligó a contratar a un arquitecto conocido suyo, a quien le cancelaron $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y luego desapareció sin realizar ningún trabajo. A raíz de ello, la mencionada le solicitó resolver el contrato y pidió la devolución de su dinero, a lo cual accedió devolviendo el dinero que no había entregado al supuesto arquitecto, exigiendo datos del mismo para recuperar el monto entregado. No obstante, la aludida interpuso una falsa denuncia en su contra, habiéndose emitido Resolución de rechazo de denuncia el 31 de diciembre de 2018; empero, ante la objeción a dicho fallo se pronunció la Resolución Jerárquica FDC/OETC OR-OD 142/2019 de 20 de diciembre, que revocó el fallo del inferior en grado y se dispuso la realización de mayores actos investigativos, siendo imputado formalmente el 6 de abril de 2020.
Posteriormente, el 7 de mayo de 2021, la Fiscal de Materia resolvió dictar Resolución de Sobreseimiento en su favor, argumentando que la investigación no logró consolidar la versión de la imputación formal, refiriendo que el documento de 25 de abril de 2017, efectivamente fue elaborado por la abogada de la supuesta víctima, situación acreditada por dicha profesional; además, señaló que la querellante recibió ganancias y la obligación se garantizó con todos sus bienes habidos y por haber, sin restricción alguna, estableciéndose la existencia de un acuerdo consensuado entre partes, debiendo acudir a la vía correspondiente para exigir el cumplimiento de dicha obligación; decisión que impugnada, fue resuelta mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 280/2021 de 15 de junio, en la que la Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionada- de manera incongruente con los puntos de agravio fijados en la impugnación, revocó el sobreseimiento dispuesto a su favor, ordenando se emita acusación fiscal u otra salida alternativa pertinente, fallo que carece de motivación y fundamentación para sustentar la decisión, asimismo de reflejar una total parcialización al momento de valorar los hechos, pues respecto al documento de 25 de abril de 2017, lo califica como un "contrato criminalizado", por estar viciado y ser incongruente para dar una apariencia de la realidad respecto a la efectivización de un negocio "discoteca", sin tomar en cuenta que el mismo fue faccionado por una abogada de su elección y que el Notario de Fe Pública le explicó que mediante documento privado no se podía efectivizar una sociedad, y que la querellante admitió recibir dineros por ganancias, además que se verificó la existencia de la discoteca "VELVET" y que las ganancias en cuanto a una inversión son fluctuantes, por lo que al no haberse cumplido con lo pactado solicitó la devolución de su dinero; y, con relación al principio de última ratio, determinó que se debe ponderar con el principio de tutela judicial efectiva y citando la definición de dolo según Carrara, indicó que dichos aspectos son suficientes para afirmar que lo manifestado por la Fiscal de Materia no es suficiente para sostener una resolución de sobreseimiento.
Así, respecto a la vulneración del debido proceso en su componente de motivación señala que la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 280/2021:
- a)Se limita a citar los elementos de convicción sin realizar ningún ejercicio de valoración sobre los mismos ni contrastar estos con el hecho delictivo investigado, pues no señala qué elementos de convicción le sirvieron para arribar a la decisión asumida, tampoco efectuó una adecuación legal de los hechos al tipo penal sobre los cuales se basa para afirmar que su conducta se subsume al hecho delictivo;
- b)Se califica al documento de 25 de abril de 2017, como "contrato criminalizado", sin establecer en qué elementos de convicción se funda para afirmar ello, sin considerar que la Resolución de sobreseimiento determinó que "...(...) el documento señalado fue faccionado por la abogada de la víctima según se tiene de la atestación de Carmen Pardo Arteaga..." (sic), por lo que no se puede argüir que el contrato fue "instrumentalizado" como medio de engaño, pues fue elaborado por una profesional de confianza a la que contactó la querellante, y ésta a su vez otorgó su visto bueno para cada cláusula velando por los intereses de su patrocinada; por consiguiente, no es posible endilgarle la responsabilidad de usar como medio de artificio dicho documento; y,
- c)No se consideró que en el escrito de la querella, la supuesta víctima relató que en primera instancia se tenía un documento diferente, el cual no pudo ser reconocido porque no cumplía con las formalidades necesarias para la conformación de una sociedad comercial, por ende la misma conocía que el documento suscrito no implicaba la configuración de una sociedad, habiendo afirmado que el dinero entregado fue en calidad de inversión, no existiendo engaño, puesto que la querellante siempre estuvo al tanto de las condiciones del trato arribado, quien recibió "DE BUEN GRADO" la suma que se le entregó en calidad de devolución, pretendiendo hacer ver que el dinero habría sido dado en calidad de ganancia, cuando ella misma admite haber solicitado la resolución del contrato en varias oportunidades, no siendo lógico pagarle ganancias cuando el contrato fue disuelto por ella misma, lo cual resulta un atentado a la garantía de imparcialidad y principio de objetividad, pues realiza una valoración de los elementos de convicción parcializada, ya que, pese a la valoración efectuada en la Resolución de Sobreseimiento, prefiere obviar los elementos y hechos fácticos que si bien no generan seguridad respecto a la inexistencia del hecho, generan dudas respecto al mismo, siendo que fue la propia querellante quien solicitó la disolución de vínculo contractual, por lo que no existió ardid o artificio alguno para la disposición y entrega de la suma fijada, siendo que ella misma dispuso de los $us17 000.- tal cual reflejan los hechos reconocidos de su parte y comprobados mediante los elementos de convicción; aspectos de los cuales se refleja una actuación parcial de la autoridad accionada, al tratar de fundar una decisión equivocada e ilegal, actuar arbitrario y subjetivo que desconoce el art. 5.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
De igual manera, en la Resolución Jerárquica no se tomó en cuenta que en la Resolución de sobreseimiento revocada, la Fiscal de Materia dejó establecido que las cláusulas contractuales permiten a la víctima acudir a la vía civil para hacer valer sus derechos patrimoniales que considera son vulnerados, pues de la querella e impugnación al sobreseimiento queda claro que su pretensión es exigir el cumplimiento del contrato y solicitar la devolución del capital de inversión, lo cual está plenamente prohibido por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la vía penal no puede ser utilizada para exigir el cumplimiento de obligaciones, siendo el derecho penal de ultima ratio conforme la doctrina legal aplicable sentada por el y la jurisprudencia constitucional, por lo que la decisión de la autoridad accionada basada en el principio de tutela judicial efectiva resulta una aberración jurídica e interpretación antojadiza de dicho principio, pues la Resolución de sobreseimiento no constituye una negación del acceso a la justicia sino que se establece la vía correcta y expedita para perseguir el cobro de obligaciones patrimoniales.
Finalmente, en cuanto a la presunción de inocencia, la Fiscal Departamental de Cochabamba, en contradicción a los elementos de convicción colectados y de forma arbitraria determinó la existencia de un contrato criminalizado, sin considerar que el documento de referencia responde a la voluntad e intereses de la querellante, habiendo sido elaborado por su abogada de confianza y que su incumplimiento genera responsabilidad civil y no penal, pues deviene de una obligación de devolver capital invertido, dado que se demostró la existencia de la discoteca, el pago de ganancias y la voluntad unilateral de la querellante de solicitar la resolución del contrato, lo cual vulnera el principio de presunción de inocencia, puesto que la parte querellante no demostró sin duda alguna la existencia del hecho y su participación en el delito atribuido.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación -infiriéndose del sustento argumentativo en vinculación a la valoración de la prueba-, la garantía de imparcialidad y de presunción de inocencia; y, los principios de objetividad y de última ratio del derecho penal, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.III, 119 y 120 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva resolución jerárquica que se adecue a los preceptos legales expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 115, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como el representante del Ministerio Público y la tercera interesada, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional, y ampliando el mismo señaló que:
- 1)El documento de 25 de abril de 2017, se suscribió con el objeto de realizar negocios y establecía la entrega de ganancias en 1% de forma mensual, con posibilidad de acudir a la vía civil en caso de controversias; sin embargo, se instauró este proceso penal disfrazando de estafa el incumplimiento de entrega de ganancias, cuando existen pagos aceptados por la denunciante y otras pruebas que son citadas tanto en la Resolución de rechazo de 31 de diciembre de 2018, y posteriormente en la de sobreseimiento de 7 de mayo de 2021, que establecen que no corresponde continuar con la investigación, toda vez que el documento prevé la posibilidad de acudir a la vía civil;
- 2)La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 280/2021 calificó al contrato suscrito como documento criminalizado porque estaría viciado, sin describir bajo qué argumentos arribó a esa conclusión, deduciendo con ese único sustento la existencia de dolo, revocando el sobreseimiento dispuesto a su favor sin ninguna motivación, menos realizó un análisis pormenorizado lógico de los elementos colectados; tampoco consideró las declaraciones testificales ni que el documento fue realizado por una persona de confianza de la denunciante; omisión que no condice con lo establecido en la jurisprudencia constitucional descrita en la SCP "0413/2013" de 31 de mayo, que describe la motivación como parte importante del derecho al debido proceso, requisito sine qua non para cualquier autoridad a tiempo de emitir un fallo;
- 3)La Fiscal Departamental de Cochabamba hoy accionada decidió apartar las pruebas que generaban una duda razonable respecto a la existencia del hecho, sin analizar más que el contrato de 25 de abril de 2017, inaplicando el principio de imparcialidad que garantiza al litigante un juez neutral en la consideración de un proceso;
- 4)La parte querellante pretende lograr la devolución de $us30 000.- y el resarcimiento de daños del contrato suscrito, utilizando la vía penal para perseguir el cobro de una deuda, pese a existir duda razonable en cuanto a si el documento podría ser tomando en cuenta o no como un medio de engaño, en consideración a la garantía de presunción de inocencia; y,
- 5)El , establece que para determinar la existencia de estafa debe existir un doble vínculo de causalidad; vale decir, que el sindicado hubiera inducido en error a la víctima y que ese error haya implicado una disposición patrimonial, lo cual no acontece en el presente caso, toda vez que la querellante consultó con su abogada y con un Notario de Fe Pública, lo cual fue admitido en su querella circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la ahora accionada, limitándose a referir únicamente la existencia de un contrato criminalizado y que por ello existiría dolo configurando el delito de estafa por encima de toda la normativa legal aplicable.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 61 a 64 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que:
- i)Para que proceda la acción de amparo constitucional, el accionante debió demostrar que a momento de emitirse la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 280/2021, hoy cuestionada, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales, toda vez que la justicia constitucional está impedida de ingresar a revisar las resoluciones de la jurisdicción ordinaria conforme establece la ;
- ii)La Resolución confutada se encuentra correctamente estructurada y fundamentada, evidenciándose en el apartado "II. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO" que realizó una valoración intelectiva de los elementos de convicción colectados durante la investigación preparatoria y producto de ello, determinó que los mismos serian "insuficientes" para fundar una acusación contra el accionante; en el análisis integral y objetivo de dichos elementos se pudo establecer la suficiencia objetiva de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, de modo que se otorgó un valor individual y plural a cada elemento, especialmente al contrato de 25 de abril de 2017;
- iii)El razonamiento asumido por el impetrante de tutela no contrasta el contenido extenso de la Resolución Jerárquica cuestionada, en la que se valoró y fundamentó adecuadamente no solo el único elemento que tiene a bien citar, sino absolutamente todos los que le llevaron a arribar a la conclusión sobre la existencia del hecho y su autoría, ordenando por ello emitir la resolución pertinente;
- iv)En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia no se advierte que se hubiere lesionado, por cuanto dentro de la dinámica procesal penal resta la prosecución de un juicio oral, público y contradictorio en el que el imputado hoy accionante ofrecerá y presentará sus pruebas de descargo y serán las autoridades jurisdiccionales quienes determinaran lo que corresponda en sujeción a los hechos probados, no pudiendo por sí sola la Resolución Jerárquica destruir el principio de presunción de inocencia, toda vez que esto es posible únicamente a través de una sentencia condenatoria ejecutoriada, circunstancia que no se adecua al caso concreto;
- v)Los argumentos del peticionante de tutela resultan genéricos, incumpliendo el principio de especificidad; toda vez que, únicamente indicó que no se realizó una valoración integral de la prueba y se lesionó los principios de objetividad y favorabilidad; empero, no identificó de qué manera se hubiere valorado incorrectamente en franca vulneración de las máximas de la experiencia, la lógica o la sana crítica, omisión argumentativa que no permite que el Tribunal de garantías ingrese a considerar los aspectos alegados, en observancia de la jurisprudencia constitucional descrita en la , que establece tres presupuestos para ingresar a valorar la prueba, atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas, salvo cuando:
- a)La autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)Omitieron de manera arbitraria su consideración, parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; evidenciándose que en la presente acción de defensa no se especificó concretamente en cuáles de estos supuestos funda su pretensión jurídica, por lo que no se cumplió con las exigencias mínimas de carga argumentativa, pues quien pretende la tutela de derechos fundamentales mediante una acción de amparo constitucional debe cumplir inexcusablemente con la suficiencia argumentativa, su incumplimiento amerita la denegatoria de la tutela pretendida; y,
- vi)Finalmente, la jurisprudencia constitucional estableció límites para la procedencia de acciones de amparo constitucional construyendo la doctrina de la relevancia constitucional en la , refiriendo que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección vía amparo, a menos que:
- 1)Cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el juez provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos;
- 2)Los errores o defectos ocasionen indefensión material de alguna de las partes intervinientes, impidiendo la posibilidad que pueda hacer valer sus pretensiones; y,
- 3)Dichas lesiones tengan relevancia constitucional; es decir, que esa infracción procedimental dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado; en el caso concreto, la demanda constitucional interpuesta por el accionante contiene una falta de relevancia constitucional al no concurrir ninguno de los presupuestos descritos que permita fundar que la decisión cuestionada tenga un resultado diferente.
En audiencia, a través del representante del Ministerio Público, la accionada manifestó que:
- a)La Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 280/2021 contiene una debida fundamentación con descripción de los elementos de convicción que ameritaron la determinación asumida. Al respecto la SCP "1365/2005-R" señala que la motivación no implica la explicación ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, con lo cual se cumplió;
- b)El impetrante de tutela no refirió qué elemento de convicción no se hubiese valorado, describiendo escuetamente la declaración de Carmen Lucy Pardo; sin embargo, en el punto 20 de la Resolución Jerárquica se hizo alusión sobre esta acta de declaración informativa; consiguientemente, el accionante no cumplió con la carga argumentativa de precisar en qué contexto o en qué sentido no se hubiera valorado ese elemento o de qué modo modificaría la Resolución hoy cuestionada;
- c)La Resolución Jerárquica responde a los elementos de convicción que fueron colectados durante la investigación, circunstancias que posteriormente ameritaron la resolución de acusación; y,
- d)La , refiere que una resolución de revocatoria emitida por el Fiscal Departamental no es similar a una sentencia condenatoria, ni contiene los mismos resultados, pues pronunciada la misma el Fiscal de materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso, identificar a los posibles autores y los hechos que se deben probar; además, prohíbe lo que pretende la parte peticionante; pues, en toda su exposición cuestiona si el incumplimiento contractual constituye o no el tipo penal, circunstancias de fondo que fueron analizadas en la Resolución Jerárquica hoy cuestionada y que no pueden ser valoradas por el Tribunal de garantías; toda vez que de ninguna manera corresponde revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por el Fiscal Departamental para emitir una acusación siendo que la emisión de una acusación atinge exclusivamente solo al Ministerio Público, bajo responsabilidad.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Del Pilar Rojas Villarroel, por informe escrito de 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 81 a 82, y en audiencia a través de su abogado, señaló que:
- 1)No es cierto lo aseverado por la parte accionante, toda vez que en ningún momento recibió los $us17 000.- que refiere, no existiendo ninguna prueba o declaración suya afirmando ese aspecto;
- 2)Respecto al argumento expuesto por el impetrante de tutela, en relación a que su abogada fue quien elaboró el documento de 25 de abril de 2017 y que había consultado con un Notario de Fe Pública, cabe hacer notar que la esposa del denunciado es abogada y fue ella quien realizó el contrato inicial, misma que tenía conocimiento que no se iba a poder consolidar la sociedad por incumplimiento de los requisitos; empero, a sabiendas lo hizo para confabular con el sindicado, siendo este su "modus operandi" con otras personas más;
- 3)El solicitante de tutela interpuso un incidente de prejudicialidad con los mismos argumentos que ahora refiere, que fue resuelto el 5 de noviembre de "2000" por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba, declarándolo infundado; y,
- 4)La acción de amparo constitucional interpuesta, no precisa con claridad de qué forma se lesionaron los derechos del accionante; por el contrario, la Resolución Jerárquica emitida por la autoridad accionada cuenta con la debida motivación y fundamentación, por lo que pide se deniegue de la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 106/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 116 a 120, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá "Contra actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado" (sic), al respecto la jurisprudencia constitucional en la , entendió los actos consentidos como: "'...cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubieren sido objeto sus derechos y garantías constitucionales" (sic); por su parte, la , estableció subreglas para considerar su existencia: "...a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y,
- b)Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad;
- c)De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos" (sic);
- ii)Del análisis de la documentación adjuntada por el accionante como de los antecedentes remitidos por el Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento citado, se tiene que la autoridad accionada mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGRIS 280/2021, determinó revocar la Resolución de sobreseimiento de 7 de mayo de 2021, disponiendo que la Fiscal a cargo del caso en el plazo de diez días acuse o acuerde una salida alternativa, así como la notificación a las partes conforme a procedimiento; habiendo emitido la Fiscal de Materia asignada al caso requerimiento conclusivo de acusación formal contra el accionante; a cuyo efecto, consta Auto de remisión de antecedentes al juzgado de sentencia penal de turno; Auto de radicatoria por el referido Juzgado de Sentencia Penal Noveno; acusación particular presentada por la hoy tercera interesada; y, memorial de ofrecimiento de pruebas de descargo efectuado por el demandante de tutela en la instancia jurisdiccional, manifestando expresamente que con el fin "de ejercer su derecho a la defensa de manera irrestricta" (sic), ofreciendo prueba documental y testifical y adhesión a la prueba del Ministerio Público;
- iii)Conforme a la línea jurisprudencial citada, en cuanto a la existencia de un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta sobre una acción o hechos, además "Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas a su voluntad" (sic), lo que acontece en el caso concreto, puesto que el accionante, teniendo conocimiento de la Resolución Jerárquica que hoy cuestiona activa la vía constitucional; sin embargo, en la instancia jurisdiccional, radicada la causa ante el referido Juzgado de Sentencia y presentada la acusación particular por la querellante -ahora tercera interesada-, por memorial de 25 de septiembre 2021, ofreció pruebas de descargo documentales y testificales y adhesión a la prueba del Ministerio Público, manifestando expresamente su voluntad de ejercer su derecho a la defensa de manera irrestricta; y, por proveído de "24 de septiembre de 2021" se tuvo por ofrecida dicha prueba, deduciendo de ello que activó las dos vías paralelamente; y,
- iv)Los actos procesales referidos denotan que el solicitante de tutela luego de tener conocimiento de la Resolución Jerárquica, fue notificado con la acusación fiscal y particular, y de manera expresa admitió y manifestó su consentimiento de asumir defensa ante el Juez de la causa, presentando pruebas de descargo; por lo que la Sala Constitucional no puede ingresar al fondo de la problemática planteada, correspondiendo su denegatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa documento privado de entrega de dinero de 25 de abril de 2017, suscrito entre Denis Christian Sánchez Rioja -hoy accionante- y María Del Pilar Rojas Villarroel -ahora tercera interesada-, por el que la prenombrada entregó $us30 000.- por el plazo de tres meses "...para que este realice negocios..." (sic), documento con reconocimiento de firmas ante la Notaria de Fe Pública 47 del departamento de Cochabamba (fs. 2 y 3).
II.2. El 28 de septiembre de 2018, María Del Pilar Rojas Villarroel -tercera interesada- formalizó querella contra el ahora impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 4 a 11 vta.), habiéndose emitido imputación formal por el Ministerio Público el 16 de junio de 2020, contra el prenombrado (fs. 21 a 24). Posteriormente, de conformidad al art. 323 inc. 3) del CPP, se emitió Resolución de sobreseimiento de 7 de mayo de 2021, en favor del accionante (fs. 25 a 27 vta.) decisión que el 20 de mayo de 2021, fue impugnada por la querellante (fs. 28 a 30).
II.3. Por Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 280/2021 de 15 de junio, emitida por Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba -ahora accionada-, se revocó el sobreseimiento dispuesto en favor del accionante, disponiendo que "...la Autoridad Fiscal, en el plazo máximo de 10 días acuse y/o acuerde una salida alternativa pertinente, con los efectos jurídicos consiguientes" (sic [fs. 31 a 35]).
II.4. Consta Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, presentado el 27 de julio de 2021, contra el ahora accionante, a cuyo efecto por providencia de 28 de igual mes y año, la Jueza de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó la remisión del pliego acusatorio y demás actuados pertinentes ante el juzgado de sentencia de turno, la cual fue cumplida mediante nota de remisión de 30 del mismo mes y año, ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del mismo distrito judicial, siendo radicado en el mismo por decreto de 2 de agosto de 2021 (fs. 84 a 91).
II.5. Consta "ACUSACION FORMAL PARTICULAR" presentada el 20 de agosto de 2021, por la hoy tercera interesada contra el ahora accionante, que mereció providencia de 23 de igual mes y año, por el cual el Juez del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso la notificación personal del ahora impetrante de tutela con la acusación fiscal, radicatoria de la causa, memorial de 9 de ese mes y año y su correspondiente decreto, acusación particular y la referida providencia, a efecto que dentro el término de diez días, computables a partir de su legal notificación presente físicamente sus medios de prueba de descargo, así como la prueba testimonial (fs. 92 a 102).
II.6. Cursa memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, ante el indicado Juzgado de Sentencia, por el accionante con suma "OFRECE PRUEBA DE DESCARGO" (sic), por el cual ofreció prueba documental y testifical, así como se adhirió a la prueba presentada y ofrecida por el Ministerio Público y la acusación particular señalando que: "En tiempo y forma hábil, a los fines de ejercer mi derecho a la defensa de manera irrestricta y conforme a mi mejor interés..." (sic), siendo admitidas por el Juez de la causa, mediante decreto de 24 del mismo mes y año (fs. 103 a 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación vinculado a valoración de la prueba, la garantía de imparcialidad y de presunción de inocencia; y, los principios de objetividad y de última ratio del derecho penal; en el entendido que, la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 280/2021 de 15 de junio, pronunciada por la autoridad accionada:
- a)Carece de motivación y fundamentación, puesto que:
- 1)Se limita a citar los elementos de convicción sin realizar ningún ejercicio de valoración probatoria ni contrastarlos con el hecho delictivo investigado, además sin indicar cuál de esos elementos le sirvieron para arribar a la decisión asumida; tampoco efectuó una adecuación legal de los hechos al tipo penal sobre los cuales se basa para afirmar que su conducta se subsume al hecho delictivo;
- 2)Calificó al documento de 25 de abril de 2017, como "contrato criminalizado", sin señalar los elementos de convicción para arribar a tal determinación, más aun cuando la Resolución de Sobreseimiento estableció que dicho documento fue elaborado por la abogada de confianza de la presunta víctima, según la atestación de dicha profesional, por lo que no se puede argüir que el contrato fue "instrumentalizado" como medio de engaño; y,
- 3)No consideró que la supuesta víctima conocía plenamente que el documento suscrito no implicaba la conformación de una sociedad, habiendo afirmado que el dinero entregado fue en calidad de inversión, y que recibió la suma que se le entregó en calidad de devolución, pretendiendo hacer ver que el dinero habría sido dado en calidad de ganancia, cuando ella misma admite haber solicitado la resolución del contrato en varias oportunidades, no existiendo lógica en pagarle ganancias cuando el contrato fue disuelto por ella misma, efectuando una valoración de los elementos de convicción por demás parcializada, obviando los elementos y hechos fácticos que si bien no generan seguridad de la inexistencia del hecho, al menos generan dudas sobre el mismo, conforme al principio de objetividad;
- b)La decisión de la autoridad accionada bajo el principio de tutela judicial efectiva constituye una aberración jurídica y una interpretación antojadiza y arbitraria de ese principio, pues con la Resolución de Sobreseimiento no se niega el acceso a la justicia a la víctima, sino que se señala la vía correcta para perseguir el cobro de obligaciones patrimoniales, ya que el derecho penal es de última ratio; y,
- c)La Resolución Jerárquica cuestionada vulnera la garantía de presunción de inocencia, pues en contradicción a los elementos colectados que permiten entrever que el documento suscrito responde a la voluntad e interés de la querellante, y que la misma no demostró sin duda alguna la existencia del hecho, su adecuación al tipo penal investigado y su participación, determinó la existencia de un contrato criminalizado.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
La , citando a la , sostuvo que: "Igualmente, la , que refrendó a la de 28 septiembre, expresó que: "...se declaró la procedencia de un amparo constitucional en razón a que el requerimiento de sobreseimiento y su ratificación por el Fiscal de Distrito demandado se circunscribieron a citar algunas pruebas ignorando el resto de las mismas y a partir de generalizaciones se llegó a la conclusión de que no existían suficientes elementos de juicio para el juzgamiento penal sin individualizar siquiera a los imputados, ni analizar sus conductas en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los que fueron imputados, lesionándose el derecho de acceso a la justicia de la víctima e ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto: '...no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver...', de lo contrario su decisión resultaría arbitraria: '...pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión...'; lo que en definitiva debió ser observado por el fiscal superior".
Entendimiento a ser aplicado cuando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada, lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias"
III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada
La , remitiéndose a la , asumió el siguiente entendimiento: "...por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor:
- 1)Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y,
- 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (...).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada...'" (las negrillas son nuestras).
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