Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42720-2021-86-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 196/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Marco Antonio Flores Capia, contra Roxana Reina Carrizales Aruzca, Fiscal de Materia, Juan Zarate Oscori, Funcionario Policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ambos de El Alto del departamento de La Paz, y Reyna Gladys Avendaño Mamani, Richard Franz Calle Mamani e Iván Alfredo Avendaño Mamani.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 7 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de corrupción niña, niño o adolescente, al habérsele restringido su derecho a la libertad y de libre locomoción, interpuso la presente acción de libertad conforme prevé los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 46, 47.4, 48, 49 y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), reservándose fundamentar los agravios en audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y de libre locomoción, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
No se identifica petitorio concreto alguno.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el memorial de su acción de libertad y ampliándolo el mismo, señaló que:
- a)La Fiscal de Materia especializada en Delitos de Trata y Tráfico de Personas de El Alto del departamento de La Paz, Roxana Reina Carrizales Aruzca -ahora demandada-, no cumplió remitiendo la causa y el aprehendido por ante la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal, sobrepasando el término de la aprehensión de Marco Antonio Flores Capia -ahora peticionante de tutela-, quien fue notificado a horas 13:00, con la imputación formal, cuando el plazo concluía a horas 11:00, vulnerándose su derecho de acceso a una justicia pronta y oportuna;
- b)El 2 de septiembre de 2021 a horas 9:30, en ambientes de la fiscalía se notificó al ahora impetrante de tutela, para que preste su declaración informativa; empero, dicha orden según la misma citación estaba fijada a horas 9:00 impidiéndole así tener la oportunidad de contactarse oportunamente con su abogado de confianza;
- c)A momento de prestar su declaración informativa, tanto el fiscal como el abogado asignado, le señalaron que deba acogerse al derecho al silencio, en razón de que ya se iba a llevar su audiencia cautelar, vulnerando así su derecho a la defensa según establece el art. 8.2 inc. c) y d) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH);
- d)El encargado de celdas Juan Zarate Oscori -ahora demandado- tiene como registro de ingreso a celdas del encausado -ahora accionante- a horas "2:40 a.m." del 1 de septiembre de 2021; sin embargo, hasta antes de la realización de la audiencia cautelar, continuaba en celdas policiales, vulnerándose así su derecho a la libertad y de libre locomoción; y,
- e)Respecto a Reyna Gladys Avendaño Mamani, Richard Franz Calle Mamani e Iván Alfredo Avendaño Mamani -ahora codemandados- el 1 de septiembre de 2021 a horas 19:00, citaron con engaños al ahora peticionante de tutela, para luego agredirlo, torturarlo, extorsionarlo y privarlo de su libertad; y, para que no denuncie tal hecho fue liberado recién a media noche, entregándolo a la FELCC de la Ceja de El Alto del departamento de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad, funcionarios y particulares demandados
Roxana Reina Carrizales Aruzca, Fiscal de Materia de El Alto del departamento de La Paz, no presentó informe escrito; empero, en audiencia virtual manifestó lo siguiente:
- 1)El 1 de septiembre de 2021 a horas 15:18, se puso a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el inicio de investigaciones, imputación y la consignación de la persona aprehendida conforme establece el "sistema JL";
- 2)La citación del denunciado se practicó a horas 8:45 de 2 de referido mes y año, quien además firmo como constancia de ello e incluso puso sus datos personales;
- 3)La declaración informativa del imputado se llevó adelante a horas 9:45, se aguardó cuarenta y cinco minutos para que se constituya su defensa técnica, y ante dicha inconcurrencia se apersono un otro profesional particular con quien se instaló el actuado;
- 4)Los familiares de la víctima, fueron los que aprendieron al denunciado en virtud de los hechos advertidos, quienes posterior a ello lo condujeron a dependencias de la FELCC de El Alto, siendo entregado al Sargento Mayor Braulio y el Sargento Primero Juan Zarate Oscori -ahora demandado-, aplicándose lo establecido por el art. 229 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 5)El denunciado nunca manifestó haber sufrido agresión, tampoco solicitó valoración por el médico forense; y,
- 6)En la audiencia de medidas cautelares que se llevó adelante a horas 15:00 ante el Juzgado de Instrucción Penal Cautelar Primero -entiéndase 3 de septiembre de 2021-; el imputado nunca denunció la vulneración de sus derechos, tampoco planteo incidente respecto a una aprensión ilegal, demostrándose que no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad.
Juan Zarate Oscori, Funcionario Policial de la FELCC de El Alto del departamento de La Paz y los particulares Iván Alfredo Avendaño Mamani y Richard Franz Calle Mamani, pese a su legal notificación cursante de fs. 13 a 14, los mismos no presentaron informe escrito y tampoco ingresaron a la audiencia virtual señalada.
Reyna Gladys Avendaño Mamani, en audiencia virtual de la presente acción tutelar; manifestó que, en ningún momento se agredió al denunciado y solo busca se haga justicia porque su hija es menor de edad.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 196/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 27 a 28 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)"la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activara la jurisdiccional constitucional" (sic); y,
- ii)Respecto a la irregularidad en relación al plazo, las notificaciones, aprehensión ilegal, agresiones y extorsión, correspondía formalizar el reclamo en audiencia ante el Juez cautelar y no así vía acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Acta de Aprehensión por particulares de 1 de septiembre de 2021, el cual describe que: "A HORAS 19:30 P.M., EN LA ZONA 2 DE FEBRERO AFUERAS DEL COLEGIO CUERPO DE CRISTO ENCONTRAMOS AL SR. MARCO ANTONIO FLORES CAPIA DE 20 AÑOS DE EDAD QUIEN DESDE PRINCIPIOS DE ESTE AÑO ESTABA ACOSANDO A MI HIJA MENOR DE 13 AÑOS DE NOMBRE MILAGROS ALEJANDRA GUAQUI AVENDAÑO, LE MANDABA MENSAJES INDECENTES INCLUSO LE PEDIA QUE MI HIJA LE MANDE FOTOGRAFIAS EN ROPAS INTIMAS Y DESNUDA A LO CUAL MI HIJA HABÍA ACCEDIDO A TANTA PRESIÓN, ESTE LUNES 30 DE AGOSTO DE 2021, MI HIJA SE HABÍA SALIDO DE MI CASA CON DOS MOCHILAS PARA IRSE CON EL JOVEN, MI HIJA MENOR DE 03 AÑOS AVISO A MI HIJA MAYOR MARÍA GUADALUPE GUAQUI AVENDAÑO ESTE HECHO, COMO TAMBIEN HABÍA DEJADO UNA NOTA DE DESPEDIDA DE ESO CON TODOS MIS FAMILIARES BUSCAMOS A MI HIJA ENCONTRÁNDOLE EN EL COLEGIO CUERPO DE CRISTO A ESO DE LAS 18:30 P.M., CUANDO REVISAMOS EL CELULAR DE MI HIJA ENCONTRAMOS MENSAJES DE ESTE JOVEN CITANDOLES A MI HIJA PARA ENCONTRARSE EN EL COLEGIO, A SABIENDAS DE TODO ESO, Y EN EL DÍA DE HOY REVISAMOS EL CELULAR DE MI HIJA EN DONDE NUEVAMENTE ESTE JOVEN LE CITO A MI HIJITA PARA VERSE EN EL COLEGIO CUERPO DE CRISTO A ESO DE LAS 18:00, DE ESO JUNTO A MIS FAMILIARES NOS MOVILIZAMOS ESPERAMOS A QUE ESTE JOVEN VENGA AL COLEGIO Y CUANDO APARECIÓ LO ENCONTRAMOS, LE PEDÍ SU CELULAR, EL ME LO ENTREGO REVISAMOS Y ENCONTRAMOS VARIOS MENSAJES INDECENTES CON MI HIJITA ASÍ COMO FOTOGRAFIAS EN ROPAS INTIMAS ASÍ COMO DESNUDAS, DE ESO JUNTO A MIS FAMILIARES RICHARD FRANZ CALLE MAMANI Y IVAN ALFRREDO AVENDAÑO MAMANI, LO AGARRAMOS Y LO TRASLADAMOS A MARCO ANTONIO FLORES CAPIA HASTA LA FELCC DIVISIÓN DE TRATA Y TRÁFICO DE PERSONAS" [sic (fs. 16)].
II.2. Consta Formulario de Recepción de Declaración Informativa Policial de 1 de septiembre de 2021; por el cual, Reyna Gladys Avendaño Mamani -ahora codemandada- en calidad de testigo, manifestó que:
"El día lunes mi hija Milagros se había salido cargando dos mochilas, en lo cual se había despedido de mi hija pequeña de 3 años, y ella había avisado a mi hija mayor y mi hija mayor es la que había avisado a todos sus hermano y tíos, todo se pusieron a buscarla. Le han encontrado sus hermanos en la Plaza Cuerpo de Cristo con sus dos mochilas. El día martes yo le pregunte a mi hija que había pasado, entonces ella se puso a llorar y me dijo "mi amigo Marcos me dijo que vámonos, de eso me ido" le pregunte por que quería irse y ella me dijo que era porque le había castigado días antes, eso me dijo mi hija. Luego el día de ayer y el día de hoy mi hija me confeso que ese Marcos le molestaba, le llamaba y le pedía fotos, yo le reclame por que le mandaste, y ella me dijo que él le exigía y le insistía mucho, y me mostro los mensajes y fotografías que le había mandado mi hija a esa persona y también hemos visto los mensajes que ese Marcos le mandaba como "quieres tener relaciones con Tigo" y otras cosas mucho más feas" [sic (fs. 17)].
II.3. Por Orden de Citación de 2 de septiembre de 2021, el Ministerio Público fijo día y hora a efecto de que el denunciado -ahora accionante- brinde su declaración informativa en calidad de sindicado (fs. 2)
II.4. A través de Memorial de 2 de septiembre de 2021, el Ministerio Público comunicó al Juzgado de Turno de Instrucción Penal Cautelar de El Alto del departamento de La Paz, inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, dentro el proceso seguido en contra de Marco Antonio Flores Capia -ahora peticionante de tutela- por la comisión del presunto delito de corrupción de niño, niña, adolescente y corrupción agravada, conforme el art. 318 y 319.1 del Código Penal (CP) (fs. 18 a 22 vta.).
II.5. Se evidencia Memorial presentado el 2 de septiembre de 2021; por el cual, el ahora impetrante de tutela se dirigió a la Fiscalía Especializada en Delitos de Violencia en Razón de Género de El Alto del departamento de La Paz, solicitando lo siguiente:
"Toda vez que me encuentro en calidad de aprehendido en celdas de la FELCC desde fecha 1 de septiembre del presente año. Y que el día de hoy (2/9/2021), fui conducido a la Fiscalía Departamental de la Ciudad de El Alto, a horas 9:30 a.m., en el momento en que llegamos a oficinas de su despacho su autoridad procede a entregarme una citación para declaración informativa prevista para horas 9:00 a.m., es así que no me dio la oportunidad y se negó a mi abogada de confianza comunicarse con mi persona, imponiéndome de manera ilegal un abogado al cual no conozco, por lo que se me negó la posibilidad de ser asesorado por mi abogada, no permitiendo que mi persona declare como un medio de defensa, más al contrario insistieron en que guardara silencio por lo que al amparo del Art. 24 de la CPE., solicito al momento de apersonarme la ampliación de mi declaración informativa policial con las formalidades de ley, sin perjuicio acudiré ante la autoridad jurisdiccional por violación de mis derechos constitucionales" [sic (fs. 6 y vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El ahora accionante a través de su abogado denuncio la vulneración de sus derechos a la libertad y de libre locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de corrupción niño, niña, adolescente y corrupción agravada, la Fiscal de Materia, Funcionario Policial y Particulares -ahora demandados-, hubiesen incurrido en las siguientes irregularidades:
- a)La Fiscal de Materia, no cumplió remitiendo la causa y el aprehendido por ante la autoridad jurisdiccional dentro de las veinticuatro horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal, sobrepasando el término de la aprehensión del ahora peticionante de tutela, quien recién fue notificado a horas 13:00 con la imputación formal, cuando el plazo fenecía a horas 11:00, vulnerándose su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna;
- b)El 2 de septiembre de 2021, a horas 9:30, en ambientes de la fiscalía se notificó al ahora impetrante de tutela, para que preste su declaración informativa; empero, dicha orden según la misma citación estaba fijada para a horas 9:00, impidiéndole así tener la oportunidad de contactarse oportunamente con su abogado de confianza;
- c)A momento de prestar su declaración informativa, tanto el fiscal como el abogado asignado, le señalaron que deba acogerse al derecho al silencio, en razón de que ya se iba a llevar su audiencia cautelar, vulnerando así su derecho a la defensa según establece el art. 8.2 inc. c) y d) de la CIDH;
- d)El encargado de celdas Juan Zarate Oscori -ahora demandado- consignó como registro de ingreso a celdas del encausado -ahora accionante-, a horas "2:40 a.m." de 1 de septiembre de 2021; sin embargo, hasta antes de la realización de la audiencia cautelar, continuaba en celdas policiales, vulnerándose así su derecho a la libertad y de libre locomoción; y,
- e)Respecto a los particulares Reyna Gladys Avendaño Mamani, Richard Franz Calle Mamani e Iván Alfredo Avendaño Mamani, el 1 de referido mes y año, a horas 19:00, citaron con engaños al ahora peticionante de tutela, para luego agredirlo, torturarlo, extorsionarlo y privarlo de su libertad; y, para que no denuncie tal hecho fue liberado recién a media noche, entregándolo a la FELCC de la Ceja de El Alto del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para al efecto, se verificará el siguiente eje temático:
- 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad frente a actos supuestamente ilegales cometidos por el Ministerio Público y/o funcionarios de la Policía Boliviana.
La jurisprudencia que sique está reflejada entre otras en la .
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el Tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la 2; señaló que, en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el Juez de Instrucción Penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que, las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los Fiscales y Policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones. Más tarde, la 5; sostuvo que, si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2., sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
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