Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1130/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43792-2021-88-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 111/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 80 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosa Boyan Pati contra Jesús Arsin Bejarano Chive, Presidente; Ricardo Nelson Zapata Sánchez y José Celestino Bustamante Gutiérrez; Vocales, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 10 a 15, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El art. 52 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) señala: "Por la naturaleza de los procesos disciplinarios, únicamente podrán plantearse las excepciones de prescripción de la acción o la cosa juzgada, debidamente justificadas. Serán presentadas en el primer momento de la audiencia y resueltas en forma inmediata..." (sic); en tal sentido, en función a dicha norma, el 11 de octubre de 2021, en audiencia pública ante las autoridades demandadas planteó excepción de prescripción de la acción, puesto que la norma contenida en el art. 53 de la citada Ley, establece que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave, habida cuenta que los hechos que estaban sujetos a ese proceso fueron suscitados el 30 de septiembre de 2014, además de no existir declaratoria de rebeldía en su contra menos el inicio de investigación.
Las autoridades ahora demandadas rechazaron la excepción formulada sin una motivación correcta y conforme al art. 96 de la LRDBP, en audiencia hizo anuncio del planteamiento del recurso de apelación; en consecuencia, el 13 de octubre de 2021, dentro del plazo previsto por el citado artículo interpuso el recurso mencionado contra la Resolución de 11 de similar mes y año, que rechazó su excepción, disponiéndose mediante decreto de 14 de igual mes y año, traslado a la parte opuesta; en tal sentido, el Fiscal Policial mediante escrito de 19 de octubre de 2021, contestó la apelación; posteriormente, se emitió el Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre, por el cual, las autoridades demandadas rechazaron su recurso declarándolo inadmisible; por lo que solicitó enmienda y corrección por memorial de 21 de referido mes y año, que también fue rechazado.
No se tomó en cuenta que el art. 97 de la LRDPB refiere que la apelación procede contra las resoluciones de primera instancia, reconociendo que el Tribunal de primera instancia no solo emite única resolución como es la sentencia sino otras resoluciones como las que resuelven excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada, tal como señala el art. 52 de la misma Ley; las autoridades hoy demandadas no podían rechazar su recurso de apelación sino conceder y remitir el mismo al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana y debió considerar si declara admisible o no el recurso, la facultad de declarar admisible o no, no era del Tribunal de Primera Instancia, simplemente debieron haber remitido obrados al Tribunal Superior referido, al no obrar de esa manera lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; más si la finalidad de la apelación es que otro tribunal revise la resolución y no el mismo que la emitió.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de impugnación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Se deje sin efecto el Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre y posteriores actuados emitidos por las autoridades demandadas; y,
- b)En el plazo de veinticuatro horas remitan la apelación ante el Tribunal Superior de la Policía Boliviana para su consideración.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que:
- 1)El Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, se negó a remitir su recurso de apelación ante el Tribunal Disciplinario Superior solucionando todo el proceso sin que se revise su actuación respecto al planteamiento de la excepción de prescripción y el recurso de apelación igual fueron rechazados sin que se dé oportunidad al Tribunal Superior pueda pronunciarse; y,
- 2)Dichos rechazos de resolver la excepción planteada y el recurso de apelación, por parte de las autoridades demandadas lesionan sus derechos fundamentales; los arts. 96 y 97 de la LRDPB refiere a interposición del recurso de apelación dentro el plazo de tres días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución, debiendo enunciar en audiencia que apelaran el fallo, acto que cumplieron en audiencia oral, y el Tribunal Disciplinario Inferior de la Policía Boliviana trasladó a la parte contraria el recurso de apelación que debió ser contestado en el plazo de veinticuatro horas y con o sin respuesta se debió conceder bajo el efecto suspensivo y remitirlo en las siguientes veinticuatro horas al Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, ese fue el derecho omitido que no se cumplió por parte de las autoridades demandadas que se exige en el presente caso, pues se vulneró el derecho de impugnación y a la defensa que están ampliamente desarrollados en la jurisprudencia constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados
Jesús Arsin Bejarano Chivé, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, remitió informe escrito de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 27 a 32, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos:
- i)El 11 de similar mes y año, la hoy accionante en virtud al art. 52 de la LRDPB manifestó prescripción de la acción, señalando que los hechos hubieran ocurrido en la gestión 2014, resolviendo el Tribunal Disciplinario de la Policía Boliviana denegar lo planteado, estableciendo que la falta cometida por la impetrante de tutela, sería una falta permanente en el tiempo, ya que no hubiera hecho entrega de los objetos secuestrados cuando se encontraba cumpliendo funciones en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN);
- ii)Ante el rechazo presentó el recurso de apelación el 13 de igual mes y año, que fue resuelto por el Auto Motivado 32/2021, por el cual se rechazó y declaró inadmisible el recurso mencionado conforme a los arts. 52 y 97 de la referida Ley, donde este último señala: "(Procedencia) El recurso de apelación procede contra las Resoluciones de Primera Instancia"; en ese contexto, la peticionante de tutela en su memorial de recurso apelación invocó el art. 96 de la citada Ley, sabiendo que ese recurso conforme el art. 97 de la referida Ley solo surte efectos, cuando se emite la resolución de primera instancia, declarando probada o improbada la acusación, esto conforme señala el art. 91 de la referida Ley (Contenido de la Resolución de Primera Instancia), hecho que en el presente caso no ocurrió; y,
- iii)El Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana enmarcó sus funciones en observancia a lo que establece el art. 32 de la LRDPB; siendo menester precisar que los arts. 91, 96 y 97 del mismo compilado legal, establecen otros factores normativos referidos a la naturaleza del proceso y la oportunidad o el momento procesal para plantear el recurso de apelación. Por lo que, la solicitante de tutela debe aguardar la culminación de la etapa del proceso oral, para presentar el recurso referido; en el caso presente, no se terminó con el proceso, por lo que no se notificó con una resolución de primera instancia (que declare probada o improbada la acusación fiscal) debiendo la misma continuar hasta que pueda ser remitida ante el Tribunal Disciplinario Superior.
Ricardo Nelson Zapata Sánchez y José Celestino Bustamante Gutiérrez, Vocales del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, remitieron informe escrito de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 23 a 26, mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a lo siguiente:
- a)En la etapa oral del proceso disciplinario la hoy impetrante de tutela presentó mediante memorial de 11 de octubre de 2021, la excepción de prescripción de la acción prevista en el art. 52 de la LRDPB proposición que fue rechazada en consideración que las faltas disciplinarias endilgadas corresponden a conductas permanentes o continuas, vinculadas a delitos de corrupción establecidos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, además de percibirse afectación al patrimonio de bienes del Estado, al tratarse de bienes confiscados; ante la negación de la excepción, la accionante objetó la decisión mediante el recurso de apelación contenido en el art. 96 de la misma Ley, sin considerar que esta procede como mecanismo idóneo de defensa al pronunciamiento de la resolución de primera instancia, debiendo presentarse en el momento procesal correspondiente;
- b)Dentro del proceso disciplinario contra la solicitante de tutela, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias graves previstas en los arts. 12.14, 16 y 25; y, 14.7 de la citada Ley esta se encuentra en proceso y a su epílogo será resuelta mediante resolución de primera instancia que podrá ser absolutoria o sancionatoria, siendo esta susceptible del recurso de apelación conforme establece el art. 96 de la referida Ley, frente a estos hechos esta pretensión resulta ser excesiva y equivocada, en consideración de lo reglado por el Código Procesal Constitucional y la abundante jurisprudencia que regula la procedencia de la acción de amparo constitucional, en el caso no se cumple el principio de subsidiariedad, considerando que aún queda pendiente el recurso de apelación conforme lo normado por los arts. 96 "(APELACION)" y 97 "(PROCEDENCIA)" de la LRDPB, y esta deberá ser presentada en tiempo y plazo oportuno ante el tribunal superior para su correspondiente resolución; y,
- c)El art. 53 de la mencionada Ley establece los límites temporales para que opere la prescripción de la acción durante el desarrollo del proceso administrativo, determinando que la facultad para ejercer la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta; empero, en el presente caso se trata de faltas disciplinarias permanentes o continuas, que conforme la doctrina, para que exista una infracción permanente esta debe prolongarse en el tiempo desde su inicio hasta su finalización sin interrupción y que el sujeto activo tenga el poder de hacer cesar la acción u omisión voluntariamente. Es así que la impetrante de tutela desde la gestión 2014 a la fecha no entregó ni puso a disposición de las instancias pertinentes los dineros, objetos, vehículos e inmueble, secuestrados por su persona mientras prestaba servicios de investigadora en la FELCN, por tanto la conducta lesiva sigue vigente, apartándose de los requisitos necesarios para plantear excepción de prescripción, además que los actos atribuidos a la acusada y desarrollados en el pliego acusatorio se vinculan con delitos de corrupción previstos en la Ley 004, por tanto son imprescriptibles.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Figueredo Mamani, Fiscal Policial en audiencia manifestó que:
- 1)La Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es clara al establecer en su art. 52, cuándo se debe presentar la excepción de prescripción de la acción y conforme el memorial presentado por la accionante no se tiene cuándo o qué fecha habría prescrito la acción disciplinaria o la falta grave que habría cometido, siendo incongruente su petición;
- 2)La apelación que fue resuelta por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana fue conforme los arts. 52 y 53 de la LRDPB, y la apelación solo se la permite por única vez cuando se concluye el proceso disciplinario y se emite la resolución ya sea sancionatoria o absolutoria;
- 3)Los sujetos procesales tienen el derecho de presentar el recurso de apelación cuando se emite la resolución de primera instancia, en el presente proceso disciplinario, todavía está pendiente, no concluyó el proceso encontrándose en la etapa de producción de pruebas documentales, en consecuencia como no terminó el proceso no se afectó ningún derecho de la demandante de tutela, ella a la fecha sigue trabajando y tiene todos los derechos institucionales que le otorga la Policía Boliviana; y,
- 4)Finalmente de acuerdo al art. 112 de la CPE, los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de impunidad.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 111/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 80 a 83 vta., denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos:
- i)La Resolución de rechazó de la prescripción de la falta que se le atribuye a la accionante, no constituye una resolución de primera instancia, razón por la que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana dispuso la prosecución del proceso disciplinario;
- ii)Por otro lado, el art. 97 de la LRDPB señala en qué casos procede el recurso de apelación, indicando que la misma procede contra las resoluciones de primera instancia; en el presente caso, se reitera que la Resolución que se dictó no constituye una resolución de primera instancia, por lo tanto el proceso que se inició se encuentra en plena sustanciación en etapa de producción y recepción de pruebas; y,
- iii)En consecuencia, conforme la jurisprudencia constitucional, el presente caso a sujeto a la resolución de primera instancia que emita el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, esos antecedentes hacen entrever que la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad; puesto que la acción de amparo constitucional no es instrumento subsidiario o supletorio en la protección de derechos fundamentales porque no es posible activarlo sin que previamente se haya agotado las vías ordinarias de defensa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del acta de registro de audiencia pública del proceso disciplinario oral de 11 de octubre de 2021, seguido contra Rosa Boyan Pati -ahora accionante-, por las presuntas faltas graves establecidas en los arts. 12.14, 16 y 25; y, 14.17 de la LRDPB, se advierte que el defensor en audiencia planteó excepción de prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en mérito a los arts. 52 y 53 de la citada Ley, mismo que fue rechazado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana argumentando que: "...según señala el fiscal policial no se ha entregado los bienes valores dineros vehículos inmuebles y otros a las instancias del estado como ser Dircabi u otros según su competencia va a denegar la excepción de prescripción de la falta disciplinaria toda vez que no fueron entregados y por lo que se percibe habría afectación a los bienes del estado y está falta seria continua hasta la presente fecha y se ha prolongado en el tiempo..." (sic); a ese efecto, en aplicación del art. 96 del mismo compilado legal, el defensor anunció la presentación del recurso de apelación (fs. 33 a 63).
II.2. Cursa memorial de 13 de octubre de 2021, presentado por la impetrante de tutela ante Jesús Arsin Bejarano Chivé, Presidente; Ricardo Nelson Zapata Sánchez y José Celestino Bustamante Gutiérrez; Vocales todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, planteando el recurso de apelación contra la Resolución de 11 de similar mes y año, que declaró improcedente la excepción de prescripción de la acción (fs. 7 a 8).
II.3. Mediante Auto Motivado 32/2021 de 20 de octubre, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana resolvió el recurso de apelación planteado por la impetrante de tutela, determinando que: "...conforme la aplicación de la presente normativa, sana critica, objetividad de la norma especial se establece la decisión unánime del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro en mérito, de la autonomía de la que goza y en el ejercicio de las especificas funciones que le otorga la Ley Orgánica de la Policía Boliviana en su artículo 105 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, en virtud de lo expuesto precedentemente y sin entrar en otras consideraciones de orden legal, RECHAZA el Recurso de Apelación interpuesta por la procesada Sgto. My. Rosa Boyan Pati, contra la Resolución dictada en audiencia de Proceso Oral, de fecha 11 de octubre de 2021, por ser INADMISIBLE: quedando incólume la RESOLUCIÓN EMITIDA por este Tribunal Disciplinario, siendo resuelto conforme el Art. 52 y Art. 97 de la Ley 101, en este último refiere que solo procede el Recurso de Apelación contra las Resoluciones de Primera Instancia, en consecuencia dese CONTINUIDAD, PROSIGASE, con la etapa correspondiente de audiencia de proceso oral conforme lo previsto en la Ley No. 101 del R.D.P.B., a objeto que pueda interponer Recurso de Apelación en la etapa correspondiente" [sic (fs. 5 a 6 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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