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TCP

1131/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 1131/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43794-2021-88 AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 137/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 50 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adán Justo Sánchez Cáceres contra Pablo Antezana Vargas y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de septiembre y 8 de octubre de 2021, cursantes de fs. 20 a 24 vta., y 28, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Emergente del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de 2021, y cumpliendo todos los requisitos solicitó a la Dirección de Régimen Penitenciario le concedan el indulto; sin embargo, esta instancia rechazó su pretensión exigiendo requisitos no contemplados en dicha norma. Frente a este rechazo planteó un incidente de control jurisdiccional ante el Juez de Ejecución Penal, haciendo conocer los extremos ya desarrollados; empero, la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 6 de julio del mismo año y Auto complementario de 19 de idéntico mes y año, rechazó su pretensión, señalando que la administración penitenciaria no vulneró los principios de legalidad, debido proceso, taxatividad, tutela judicial efectiva; ante esta respuesta, presentó recurso de apelación incidental misma que fue conocida por las autoridades judiciales demandadas, quienes mediante Auto de Vista 90/21 de 12 de agosto de 2021, alejados de lo preceptuado por el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no ingresaron al fondo de la problemática declarándolo inadmisible y estableciendo que las Resoluciones de incidentes de control jurisdiccional en etapa de ejecución de sentencia no son apelables conforme los arts. 394, 403.11 y 432 del mismo cuerpo legal, pero no tomaron en cuenta que no se trata de un incidente de actividad procesal defectuosa, tampoco sobre acreencias o sobre la ejecución de la pena, por lo que para los Vocales demandados el derecho a la impugnación no es absoluto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la impugnación o doble instancia, citando los arts. 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y; en consecuencia, ordenar:

  1. a)Dejar nulo y sin efecto el Auto de Vista 09/21 de 12 de agosto de 2021; y,
  2. b)Dispongan en el plazo establecido en el art. 406 del CPP, señalando día y hora de audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Pablo Antezana Vargas y Mirtha Mabel Montaño Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito de -14 de octubre de 2021-, cursante de fs. 41 a 43, solicitando se deniegue la tutela con los siguientes argumentos:

  1. 1)El recurso, fue declarado inadmisible al ser un fallo atípico, al haberse formulado contra una Resolución que no se encuentra contemplada en ninguno de los once numerales del art. 403 del CPP; así tampoco, se halla bajo el alcance de la ;
  2. 2)Si bien la Resolución fue dictada en ejecución de sentencia por un Juez de Ejecución Penal; sin embargo, emergió de la solicitud de control jurisdiccional al "...informe D.D.R.P. CBBA. N° 0063/21..." (sic), de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario del mencionado departamento, que no resuelve ningún tipo de incidente o excepción, extremo comprendido por el Juez inferior al momento de resolver la solicitud, por ende no resolvió la misma con base en el art. 432 del CPP;
  3. 3)Si bien el derecho a la impugnación está prescrito en la Constitución Política del Estado, este tiene sus límites, establecidos en la materia en los arts. 394 y 396.3 del CPP;
  4. 4)El Tribunal de garantías se encuentra impedido de realizar un examen de legalidad ordinaria, como es la pretensión del impetrante de tutela respecto al Auto de Vista 09/21, solicitando un pronunciamiento en el fondo, buscando la nulidad de dicha Resolución; y,
  5. 5)La convocatoria a audiencia tiene por finalidad resolver la controversia en el fondo; no obstante, los Tribunales de alzada tienen el deber de pronunciarse sobre la admisibilidad y en el presente caso no existía necesidad de señalamiento, velando por el principio de celeridad, además de una justicia pronta y oportuna. I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 137/2021 de 15 de octubre, cursante de fs. 50 a 53 vta., denegó la tutela peticionada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción de defensa y, en este caso específico, el amparo constitucional, no es una instancia revisora, y en cuanto se refiere a la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, esa es una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, y revisarse vía justicia constitucional, significaría una invasión de jurisdicción, arrogándose una atribución que no compete a esta instancia, convirtiéndose en una especie de instancia casacional, extremo que no está permitido, salvo que la parte accionante cumpla con los requisitos también señalados para que el Tribunal de garantía constitucional, pueda ingresar a revisar esa legalidad ordinaria;
  2. ii)El impetrante de tutela alegó como vulnerados el debido proceso en su elemento derecho a la impugnación o doble instancia; empero, de la inferencia realizada se cuestiona en sí la interpretación de las normas procesales penales que atañen al caso y al trámite, es así que citó los arts. 403. 11 del CPP y fundamentalmente el 432, del mismo cuerpo legal como inobservados;
  3. iii)Conforme los fundamentos jurídicos de esta Resolución constitucional, se precisó que quien pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe cumplir con mínimas exigencias para que -de manera excepcional- esta jurisdicción constitucional pueda ingresar a efectuar una labor de revisión de la interpretación y aplicación de la jurisdicción ordinaria; entre ellas, la evidente vulneración de principios y valores generales del derecho, ocasionando lesión a derechos o garantías fundamentales; es decir, precisar de qué manera la supuesta interpretación errónea vulneró sus derechos y garantías, señalando además el nexo de causalidad entre ambos, por cuanto si bien, se señaló vulneradas esas normas penales y que transgredirían su derecho a la impugnación o doble instancia; sin embargo, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
  4. iv)No precisó los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha exégesis; y tampoco, señaló el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, con la interpretación que debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad lesionados con dicha glosa, explicando cuál la relevancia constitucional y si bien es cierto es posible ingresar de manera excepcional a considerar la situación planteada; no obstante, para ese cometido es ineludible la demostración objetiva de la gravedad de la vulneración a los derechos fundamentales, situación que no se advierte, ya que el origen del problema, deviene del incumplimiento de un requisito que eventualmente es subsanable;
  5. v)El accionante no efectuó una sucinta relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa, desarrollada por la autoridad judicial, justificando que la justicia constitucional excepcionalmente abra su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional; y,
  6. vi)El peticionante de tutela no cumplió con los requisitos mínimamente exigibles ni demostró una evidente y grave vulneración de sus derechos, aspecto que impide a esta Sala, ingresar a verificar si los Vocales demandados incurrieron en error al momento de interpretar y aplicar la norma, y si dicha labor, efectivamente, lesionó los derechos y garantías constitucionales reclamados a través de la presente acción de defensa. En consecuencia, la tutela impetrada no tiene mérito, con la aclaración que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de memorial de 29 de junio de 2021, presentada por Adán Justo Sánchez Cáceres -hoy accionante- reiteró su solicitud de control jurisdiccional (fs. 3 a 5 vta.).

II.2. Cursa Resolución de control jurisdiccional de 6 de julio de 2021, mediante la cual el Juez de Ejecución y Supervisión Penal de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó que los requisitos establecidos en el art. 3 del Decreto Presidencial 4461 de 18 de febrero de similar año, dispone ciertos requisitos que solamente son acreditables a través de la presentación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que debe ser exigido por la Dirección de Régimen Penitenciario y por tanto no se estaría vulnerando derecho alguno del impetrante de tutela (fs. 6 y vta.), Resolución que es recurrida el 12 de julio de ese año y complementada el 19 del mismo mes y año (fs. 7 a 8).

II.3. Consta apelación incidental de 26 de julio de 2021, interpuesta por el demandante de tutela, solicitando la nulidad de la Resolución de 6 del mismo mes y año, ante la errónea interpretación del art. 3 del Decreto Presidencial supra mencionado (fs. 10 a 16).

II.4. Mediante Auto de Vista de 12 de agosto de 2021, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró inadmisible la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela, por ser atípico y no estar contemplado en ninguno de los presupuestos descritos en el art. 403 del CPP (fs. 17 a 18 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su vertiente del derecho a la impugnación o doble instancia, argumentando que los Vocales de la Sala Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declararon inadmisible por ser atípico el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución de control jurisdiccional de 6 de julio de 2021, que dispuso que no existió lesión alguna a los derechos y garantías del impetrante de tutela, en torno a la exigencia de la administración de régimen penitenciario de presentar requisitos no contemplados de manera específica en la norma, para proceder a elaborar su resolución administrativa de indulto.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el derecho a la impugnación

Sobre el intitulado la , señala que: "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales', lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo".

Asimismo, la , precisando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a recurrir, se refirió a la , que dispone: "'La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del "derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones, cuyo subrayado es añadido:

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