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TCP

1132/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1132/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1132/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42777-2021-86-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Romel Leonardo Ipamo Saravia, Jorge Dennis Fernández Colque y Dagner Hever Guzmán Cuellar en representación sin mandato de Karl Nicolás Goitia Fischer contra Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario; y, Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 10 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 1 de septiembre de 2021; en ese sentido, permanece en el "bote" en condiciones inhumadas, puesto que en tres cuartos cerrados están aproximadamente cincuenta personas, además de no poder comunicarse con sus familiares ni abogados defensores; por lo que, teme por su vida, ya que "...HAY MUCHO INTERÉS EN GENTE EN LA CÁRCEL PUBLICA O LOS QUE ESTÁN DETRÁS DE HACERME DAÑO TANTO A MI IMAGEN COMO A MI PERSONA DE QUE ESTA MISMA NOCHE ATENTARÍAN CONTRA MI VIDA" (sic), debido a que dio una nota de prensa a los medios televisivos, manifestando el peligro inminente de su vida y las amenazas a sus derechos; asimismo, lo tildan de supuesto violador.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la defensa, a la salud, a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad, sin citar norma constitucional alguna que los contenga. I.1.3. Petitorio

"...SE OTORGUE LA TUTELA INMEDIATA RESTITUYENDO LA INMEDIATA COMUNICACIÓN RESTITUYENDO LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD, DIGNIDAD, A LA DEFENSA TÉCNICA MATERIAL AMPLIA E IRRESTRICTA , A SER ASISTIDO POR MIS ABOGADOS DEFENSORES DE MANERA IRRESTRICTA, A TENER UN TRATO DIGNO COMO SER HUMANO CON TODOS MIS DERECHOS LESIONADOS POR LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y AL DEBIDO PROCESO PARA QUE SE ME TRASLADE A UN AMBIENTE CON MEJORES CONDICIONES DIGNAS POR RESPETO A MI HUMANIDAD Y SE ME NOTIFIQUE INFORME DE MANERA PERMANENTE ASISTIDO POR MIS ABOGADOS DEFENSORES EL POR QUÉ RAZÓN SE ME HA ENCARCELADO PREVENTIVAMENTE Y SE ME OTORGUE LA TUTELA DE PROTECCIÓN A MI VIDA VINCULADO A LA LIBERTAD FÍSICA DE MI DEFENDIDO" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió que:

  1. a)Fue conducido al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, entendiéndose que existe control jurisdiccional; sin embargo, sufrió amenazas referentes a que "...lo van a matar, la va pasar mal..." (sic), puesto que en todas las redes sociales ya lo tildan de supuesto violador, inobservando el principio de presunción de inocencia;
  2. b)Existe una flexibilización excepcional de la subsidiariedad e inmediatez por la denuncia de los derechos a la vida y a la salud;
  3. c)"...vimos oportuno y pertinente acudir a su tribunal, no al control, por cualquier cuestión que pudo pasarle anoche y que aún esta siento atentado, la amenaza a su integridad física, a su dignidad y a la vida, por ello acudimos a su digno tribunal, a que se den las garantías constitucionales, por parte de la gobernación de palmasola y por parte del director departamental del régimen penitenciario a los efectos de que se garantice que el detenido preventivamente bajo los principios de la presunción de inocencia, principio pro homine, pro persona, finalmente el principio de favorabilidad y duda razonable, que es el favor del imputado, el in dubio pro reo, tenga el resguardo necesario y sea conducido a un lugar seguro, donde no puedan atentarlo, ni victimarlo..." (sic); y,
  4. d)Solicitó se le otorgue las garantías necesarias por parte de las autoridades demandadas; asimismo, señaló las condiciones en las que fue trasladado por parte de los funcionarios policiales.

En consecuencia, los miembros del Tribunal de garantías, le consultaron:

  1. 1)Si las lesiones que tiene en el rostro, fueron cometidas antes o después de la audiencia cautelar;
  2. 2)Quién es la Jueza de control jurisdiccional; y,
  3. 3)Si apelaron el fallo que emitió la Jueza cautelar. Ante lo cual respondió que:
  4. i)"Son antes Dra." (sic);
  5. ii)Es Albania Caballero, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y,
  6. iii)"No se Dra. Creo que no se apeló" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mauricio Ariel Romero Catacora, Director Departamental del Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante a fs. 12, no asistió a la audiencia pública ni remitió informe alguno.

Luis Fernando Céspedes Pinaya, Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en audiencia pública a través de su representante legal, manifestó lo siguiente:

  1. a)El accionante recién se encuentra detenido 24 horas en el referido Centro Penitenciario;
  2. b)El art. 59 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- establece sus atribuciones y sus funciones en relación al ingreso de un privado de libertad;
  3. c)En la presente acción tutelar, y lo argumentado por el accionante no se establece de forma clara cuál sería la presunta lesión de los derechos a la vida y al debido proceso, puesto que no existe una detención indebida, ya que ingresó con mandamiento de detención, emitido por autoridad competente, aspecto que es de conocimiento público;
  4. d)Supuestamente existe un "mal procedimiento" (sic), el cual no es atribuible a su autoridad y es ajeno a su voluntad, puesto que únicamente recibe a los privados de libertad, ello en razón de las órdenes de la autoridad competente;
  5. e)El accionante a través de un video señaló que se atentó contra su vida; empero, no señaló que su autoridad o algún servidor público del aludido Centro Penitenciario haya efectuado dicho acto; asimismo, no acreditó tal extremo, pues no existe certificado médico;
  6. f)El art. 40 de la LEPS, determina que los privados de libertad, podrán efectuar sus quejas verbalmente o por escrito, extremo que no aconteció;
  7. g)Dentro del indicado Centro Penitenciario existen normas administrativas, para seguridad de los privados de libertad, tomando en cuenta que se está atravesando la pandemia del COVID-19; por lo que, una vez que llega cualquier privado de libertad por cualquier delito, sin excepción alguna debe pasar al ambiente de aislamiento durante quince días, con la única finalidad de evaluar la situación de COVID-19; posteriormente, pasa al sector de ambientamiento o "PC", para que después de otros quince días en el mismo, se efectúe la clasificación y pueda pasar al "PC" que se determine, ello en resguardo de la situación de la pandemia ocasionada por el COVID-19; y,
  8. h)El accionante manifestó públicamente que quiere pasar directamente al PC6; en ese sentido, de forma posterior a la clasificación pasan al PC6 administradores de justicia, funcionarios públicos y militares con la única finalidad de resguardar su situación; como autoridad únicamente cumplió a cabalidad con lo establecido en la normativa, tanto en la vía ordinaria como administrativa, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)El proceso se encuentra actualmente bajo el control jurisdiccional y conforme lo manifestó el representante sin mandato del accionante, sería la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del mismo departamento, la autoridad que llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y dispuso la medida extrema de detención preventiva;
  2. 2)El art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el Ministerio Publico y la Policía Boliviana actuarán siempre bajo el control jurisdiccional; en ese entendido, la Jueza de la causa es la encargada de garantizar que al privado de libertad -ahora accionante- se le reconozcan todos sus derechos, correspondiendo precisar que el único derecho que tienen restringido es la libertad, puesto que los demás derechos como ser la vida y la salud, deben estar ampliamente protegidos, no pudiendo ser restringidos en lo absoluto;
  3. 3)El representante sin mandato señaló desconocer si se interpuso o no un recurso de apelación con relación a la medida cautelar dispuesta por la Jueza de la causa, habida cuenta que sería un nuevo profesional que recién está asumiendo el conocimiento del proceso;
  4. 4)La , estableció en su ratio decidendi lo siguiente "...cuando existan medios idóneos o inmediatos para impugnar una supuesta lesión, un acto o resolución ilegal, que vulnere el derecho a la libertad, se debe previamente antes de acudir a la acción constitucional, agotar todas las instancias que establece el procedimiento ordinario..." (sic), en ese sentido, con relación a la audiencia de medidas cautelares, la parte accionante no habría interpuesto apelación incidental, conforme previene el art. 251 del CPP;
  5. 5)El art. 4 de la LEPS, refiere que los privados de libertad ante cualquier vulneración suscitada contra los mismos, se debe establecer las quejas o los reclamos correspondientes al Director del Centro Penitenciario, y en caso de que el mismo haga caso omiso, acudir al control jurisdiccional y agotar las instancias respectivas; sin embargo, tal extremo no aconteció; y,
  6. 6)Con relación a los videos mostrados en audiencia, se consultó al representante sin mandato del accionante, si ese maltrato suscitado, fue antes o después de la audiencia de medidas cautelares, y el mismo refirió que fue antes, es decir, al momento de su aprehensión; en consecuencia, el accionante no acreditó que su vida se encuentre en peligro.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Al no haber adjuntado antecedentes específicos del acto lesivo denunciado, la problemática se resolverá en base a lo señalado por el accionante en su memorial de interposición de acción de libertad.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia que las autoridades demandas, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la vida, a la defensa, a la salud, a la libertad, así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, permanece en el "bote" en condiciones inhumadas, además de no poder comunicarse con sus familiares ni abogados defensores; por lo que, teme por su vida, ya que "...HAY MUCHO INTERÉS EN GENTE EN LA CÁRCEL PUBLICA O LOS QUE ESTÁN DETRÁS DE HACERME DAÑO TANTO A MI IMAGEN COMO A MI PERSONA DE QUE ESTA MISMA NOCHE ATENTARÍAN CONTRA MI VIDA" (sic), solicitando el resguardo necesario y sea conducido a un lugar seguro.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica;
  2. ii)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
  3. iii)La legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica

Este medio de defensa extraordinario, ya estaba previsto en la Constitución abrogada con la denominación de habeas corpus, así en su art. art. 18.I, establecía que: "Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notarial o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales..."; así se tiene que la finalidad de esta acción de defensa, fue crear un medio de defensa breve y sumario, cuyo objetivo principal sea conservar o recuperar la libertad, cuando ella hubiere sido indebida o arbitrariamente vulnerada, a través de un mecanismo pronto oportuno y efectivo ()1.

Bajo similar concepción, pero esta vez con la denominación de acción de libertad, la actual Constitución Política del Estado, establece en su art. 125 que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad". De este precepto constitucional se puede advertir importantes modificaciones, pues la actual Ley Fundamental extiende su ámbito de protección a través de la acción de libertad al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; así también la posibilidad de presentar la acción de libertad contra particulares; de la misma forma, este medio de defensa, goza de características esenciales que hacen a su efectividad, las mismas que fueron manteniéndose desde inicios, como son, el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, generalidad y la inmediación, mismas que en el nuevo modelo constitucional se mantienen y más bien, con una visión amplia y progresiva amplió el contenido de algunas de esas características incorporando en el caso del informalismo, la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad; en la inmediación, porque el Juez o Tribunal de garantías puede disponer que el accionante sea conducido a su presencia, o la autoridad acudir al lugar de la detención; y, la competencia, ya que al establecer que las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad sean los jueces o tribunales en materia penal facilita su efectividad, puesto que las vulneraciones a derechos fundamentales en la mayoría de los casos devienen de esta materia.

Así, a la luz del nuevo modelo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián y máximo intérprete la Constitución Política del Estado, fue sentando vasta jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de la acción de libertad, entre ellas la , estableció que:

La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE.

En esa misma línea, y siguiendo la extensión de su ámbito de protección a través de las interpretaciones que realizó este Tribunal, la 2, estableció que el derecho a la locomoción dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, también puede ser invocado mediante la interposición de la acción de libertad. En ese sentido, y teniendo en claro qué derechos tutela la acción de libertad y de conformidad a lo previsto por el art. 125 de la CPE, esta acción tutelar puede ser presentada por toda persona física en los siguientes casos:

  1. a)Cuando considere que su vida está en peligro;
  2. b)Que es ilegalmente perseguida;
  3. c)Que es indebidamente procesada; y,
  4. d)Cuando es ilegalmente privada de libertad personal.

Así, sobre la acción de libertad, su finalidad, ámbito de protección y supuestos de procedencia, fueron reiterándose por la jurisprudencia constitucional, entre ellas la 3, que analizando la esencia de esta acción de defensa y los presupuestos que deben concurrir para su activación, estableció que:

...Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro:

  1. a)Atentados contra el derecho a la vida;
  2. b)Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción;
  3. c)Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
  4. d)Acto u omisión que implique persecución indebida (las negrillas nos pertenecen).

En tal sentido, se tiene que la acción de libertad es una garantía constitucional, que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, destinada para el resguardo y protección de los derechos fundamentales como la libertad física o corporal de las personas, así como el derecho a la vida, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido; y, el derecho a la locomoción; su conocimiento es competencia del Juez en materia penal debido al principio de especialidad; su tramitación es especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, está regida por el principio de informalismo, así como el de generalidad e inmediación, características que hacen que se la catalogue como una acción de defensa extraordinaria, pues, puede ser activada en contra de cualquier servidor público o persona particular, que vulnere los derechos mencionados; y, por ultimo no reconoce fueros ni privilegios.

III.2. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad

El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.

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