Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2022-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 43823-2021-88-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 159/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 360 a 374 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yamil Bernardo Filipps Flores contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 309 a 330, el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Vania Nefert Romero Nina -tercera interesada- en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -ahora demandado-, emitió la Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2021, a través de la cual revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 11 de marzo de ese año.
La autoridad demandada, en el citado fallo jerárquico esgrimió fundamentos arbitrarios e incongruentes; toda vez que, señaló de forma errada que la impugnación a dicho requerimiento conclusivo la realizó una institución representante de la parte víctima; siendo que, lo presentó la tercera interesada; asimismo, analizó la declaración brindada por la prenombrada en la Cámara Gesell, cuando esa prueba corresponde ser compulsada por la autoridad jurisdiccional; por otro lado, adujó que los testigos que habitaban en el domicilio donde se produjo el supuesto hecho se encontraban en ambientes distintos sin que para respaldar tal argumento se tenga constancia de la realización de una inspección ocular; ya que, señaló como extrañado tal actuado investigativo.
Por otro lado, el Fiscal Departamental demandado, ante el reclamo de la tercera interesada en su impugnación al requerimiento de sobreseimiento respecto a una imprecisión analítica, razonó que tal observación no estaba demostrada, reconociendo implícitamente que la Fiscal de Materia que dictó el mismo cumplió con el análisis correspondiente; no obstante, tal decisión fue revocada de forma incongruente.
Asimismo, sin respaldo probatorio ni especificar elemento de prueba alguno, la autoridad demandada aseguró que la tercera interesada se encontraba en estado inconveniente e impedida de resistir a causa de embriaguez, para la cual no se realizó ningún test de alcoholemia o examen científico similar.
El mencionado requerimiento conclusivo de 11 de marzo de 2021, contaba con argumentos de orden lógico y jurídico, que no fueron cuestionados por la Resolución Jerárquica de 22 de octubre de similar año; además, el Fiscal Departamental demandado en dicho fallo se limitó a señalar que existían los suficientes elementos de convicción; empero, no refirió cuáles serían los mismos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se deje sin efecto la Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2021, restableciéndose sus derechos constitucionales con la emisión de un nuevo fallo, ratificando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 11 de marzo del mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 345 a 359 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que:
- a)No se consideró su declaración informativa respecto al acto sexual consensuado, el cual se interrumpió porque la tercera interesada le exigió que termine con su pareja, molestándose por su respuesta, entonces "...ha habido una relación sexual, eso no está en discusión..." (sic);
- b)Los testigos de descargo señalaron que no percibieron ni escucharon nada el día de la presunta agresión; por lo que, "...si la teoría es, hubo una relación consentida nadie salió gritando, pidiendo auxilio..." (sic); y,
- c)Debió considerarse los alcances de la , la cual estableció que al momento de fundamentar una revocatoria de sobreseimiento el fiscal departamental esta obligado analizar los elementos para determinar la comisión del delito; además, no se trataba de una apelación que pretendió revocar la decisión de la Fiscal de Materia. I.2.2. Informe del demandado
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 339 a 344 vta., manifestó que:
- 1)Cuando no se cuente con querella en el proceso penal, exista o no impugnación al sobreseimiento, aquel debe ser remitido para su revisión conforme establece el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
- 2)Respecto a que no corresponde valorar el anticipo de prueba consistente en la declaración en Cámara Gesell, se tiene que el testimonio de la tercera interesada no resultaba ser "...el elemento principal sobre el cual versaría la conclusión a la que se arribó" (sic);
- 3)Se trató de poner en duda los testimonios de las personas que conocieron el hecho y habitaban el lugar, criterio particular que no tenía respaldo en ningún tipo de elemento;
- 4)En cuanto a que no se reconoció la realización de la inspección técnica ocular, la misma cursaba en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 11 de marzo de 2021; asimismo, ese actuado investigativo no desvirtuó la información obtenida de los certificados médicos forense y especialista, informes policiales y declaración de testigos;
- 5)El accionante pretendió obtener tutela solo considerando algunos actuados que conciernen a sus intereses, pretendiendo se quiebre el principio de objetividad delimitado en el art. 72 del CPP;
- 6)El aludido reconoció que la declaración en Cámara Gesell de la tercera interesada se valorará en juicio oral; así lo prevé el art. 280 del referido Código;
- 7)Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia 30 de agosto de 2010 Serie C "...?En casos de violencia sexual, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho'..." (sic);
- 8)El solicitante de tutela manifestó que se realizó una incorrecta valoración; puesto que, no se hubiera demostrado que la tercera interesada estaba bajo el efecto del alcohol; al respecto omite que esa versión fue brindada por la aludida y debía ser reconocida bajo los lineamientos de la , en lo concerniente a la primacía de valoración de la versión del sujeto pasivo de un hecho delictivo, "...muy al margen de hacerse depender como único dato demostrativo y que permita refutarse si ella estaba o no bajo el efecto del alcohol y pretender darle mayor crédito a su negativa de haber sostenido relaciones sexual, es decir sin su consentimiento" (sic);
- 9)El peticionante de tutela fue reiterativo en señalar que no se demostró el estado de ebriedad de la víctima, pretendiendo se pierda de vista que un posible hecho de agresión sexual no es medible en el consumo de bebidas alcohólicas, sino en el hecho de que el sujeto activo sostenga relaciones sexuales no consensuadas;
- 10)Para generar convicción sobre una posible transgresión al debido proceso, no resulta suficiente una simple mención de ello a través de un criterio personal, como lo efectuó el solicitante de tutela; y,
- 11)La Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2021, que emitió no podía considerarse como un medio de vulneración; puesto que, el pronunciamiento de la misma es una prerrogativa que la ley le confiere. I.2.3. Participación de la tercera interesada
Vania Nefert Romero Nina, no compareció a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 334.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 159/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 360 a 374, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada claramente estableció que la objeción al requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 11 de marzo de 2021, fue presentada por la tercera interesada; por tal motivo, no había razón para entender que la misma fue interpuesta por una entidad de defensa a la víctima, más si dicho aspecto no era evidente ni afectó al fondo de lo decidido;
- ii)La declaración realizada en Cámara Gesell, constituye un elemento probatorio a ser valorado en juicio oral; tal actuado, fue señalado para corroborar la declaración inicial vertida por la afectada;
- iii)Las declaraciones de los testigos denotaron contradicción en lo concerniente al momento en que la víctima y el accionante abordaron el vehículo de transporte público; no obstante, esas versiones no aluden el hecho de agresión sexual denunciado suscitado en un escenario distinto al que se encontraban los testigos;
- iv)En relación a que el Fiscal Departamental demandado no se pronunció sobre el acta de inspección ocular "...no resulta imperioso su exigencia toda vez que al estar dicho actuado descrito en sus aspectos más relevantes en la Resolución Conclusiva de Sobreseimiento" (sic);
- v)En lo que atañe al reclamo de imprecisión analítica, si bien la Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2021, contradijo al mencionado requerimiento conclusivo y no consignó lo señalado sobre la falta de suficientes elementos para fundar la acusación; bajo el paraguas del derecho convencional, en casos de violencia sexual no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales; por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre el hecho;
- vi)Se alegó que no se demostró el estado de ebriedad de la tercera interesada; no obstante, se tomó en cuenta su declaración informativa, la del solicitante de tutela y de los testigos, quienes denotaron hechos circunstanciales desarrollados de manera previa, durante y pos fiesta de cumpleaños, donde se advirtió el consumo de bebidas alcohólicas por parte de la prenombrada. Si bien, la única prueba que respalda el grado de etanol en la sangre es la científica, no se podía dejar de lado otros elementos que demostraron que la mencionada consumió bebidas alcohólicas antes de ingresar a la referida reunión;
- vii)El impetrante de tutela señaló que no existían suficientes elementos de convicción para fundar una acusación; no obstante, omitió considerar que conforme el derecho convencional, la declaración de la víctima constituye una prueba inicial que debe tomarse en cuenta, ante la inexistencia de otros elementos;
- viii)Los argumentos de la citada Resolución Jerárquica no fueron arbitrarios, sino dentro el marco de la jurisprudencia, encontrándose argumentación jurídica congruente conforme el debido proceso; y,
- ix)La autoridad demandada en ningún momento valoró la declaración realizada por la víctima en Cámara Gesell; simplemente consideró dicho elemento como prueba inicial o un indicio probatorio, que deberá ser analizado conjuntamente con todo el acervo probatorio por la autoridad judicial correspondiente en el momento procesal oportuno.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 11 de marzo de 2021, dictado por Natividad Morales Choque, Fiscal de Materia a favor de Yamil Bernardo Filipps Flores -accionante-, por la presunta comisión del delito de violación (fs. 273 a 279).
II.2. Como resultado del recurso de impugnación interpuesto por Vania Nefert Romero Nina -tercera interesada-, contra el citado requerimiento conclusivo, el Fiscal Departamental de Chuquisaca -demandado-, revocó la aludida decisión, a través de la Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2021, disponiendo que la Fiscal de Materia a cargo de la investigación, en el plazo máximo de diez días presente acusación formal (fs. 293 a 298 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación; y, del principio de legalidad; aduciendo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación; el Fiscal Departamental demandado mediante Resolución Jerárquica de 22 de octubre de 2021, revocó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 11 de marzo de ese año, disponiendo la emisión de la acusación formal, constituyéndose en un fallo carente de argumentos relativos a la supuesta agresión, la cual no cometió, sino que sostuvo relaciones sexuales consensuada con la tercera interesada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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