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1133/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2022SALA TERCERA

Sentencia 1133/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2022-S3 Sucre, 31 de agosto de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 43286-2021-87-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión de la Resolución 136/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 166 a 174, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos contra Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2021, cursante de fs. 87 a 100, la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El objeto de litis fue adquirido producto de un proceso coactivo y ejecución coactivo civil, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, seguido por Loida Dávalos García, pronunciándose la Sentencia 152 de 12 de octubre de 2005 y posteriormente fue adjudicado a su persona el inmueble ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 19 488.00 m² e inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matricula 7.01.302.0000971.

Posteriormente, dentro del proceso civil de nulidad de documentos y acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, desarrollado en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, seguido por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo -hoy tercero interesado- contra Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos, se dictó la Sentencia 01 de 2 de enero de 2019, declarando probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, pero en su numeral octavo refirió "NO HA LUGAR A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE MOTIVO DEL PROCESO" (sic); ello motivó a que ambas partes interpusieran recurso de apelación contra la citada Sentencia, que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través del Auto de Vista 371/2019 de 26 de septiembre; contra dicha decisión el ahora tercero interesado presentó recurso de casación; por lo que, la Sala Civil Primera del Tribunal Supremo de Justicia, determinó la anulación del Auto de Vista recurrido, disponiendo la emisión de otro nuevo. En tal circunstancia la Sala del Tribunal Departamental dictó el Auto de Vista 193 de 17 de septiembre de 2020, que revocó parcialmente la citada Sentencia 01, disponiendo la nulidad de los registros posteriores comprendidos por la Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0000971, consistentes en el asiento A-1 de 25 de noviembre de 2003 bajo la titularidad de María Gueddy Moreno de Antelo; asiento A-2 de 21 de noviembre de 2006 y A-3 de 8 de abril de 2008 bajo la titularidad de Loida Dávalos García; y, asiento A-4 de 18 de abril de 2012 bajo titularidad de Karla Jeaninne Porcel Dávalos, manteniendo incólume las disposiciones del Juez a quo, fallo de alzada que fue ejecutoriado por Auto 11 de 16 de noviembre de 2020.

Posteriormente, por Auto de 21 de abril de 2021 a solicitud del demandante, el Juez ahora accionado sin mayor fundamentación resolvió librar mandamiento de desapoderamiento contra sus personas y de quienes se encuentren ocupando el inmueble en cuestión; determinación contra la cual el 27 de dicho mes y año, Loida Dávalos por sí y en representación de Karla Jeannine Porcel Dávalos -ambas impetrantes de tutela- solicitó se deje sin efecto el desapoderamiento, mismo que fue rechazado por la señalada autoridad judicial mediante Auto 89 de 18 de mayo del señalado año.

Asimismo, refirió que por Auto 70 de 4 del indicado mes y año, el Juez accionado, rechazó el incidente de saneamiento procesal interpuesto de su parte -el 20 de abril de 2021- además de la oposición al desapoderamiento planteado por -su padre- Gilberto Dávalos Ortiz, ocupante del inmueble.

Todos los actos jurídicos descritos realizados por el Juez accionado lesionaron el debido proceso en los siguientes términos:

  1. a)Vulneración a la garantía y derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, acceso a la justicia, a un juez imparcial y principio de congruencia, puesto que en ejecución de Sentencia se realizó el lanzamiento y desapoderamiento, contra lo dispuesto por la Sentencia 01, que en su numeral 8, establecía no ha lugar a la entrega del bien inmueble, mismo que no fue modificado por el Auto de Vista 193; actos procesales que se contradicen con el Decreto de 21 de abril de 2021 que ordenó el desapoderamiento, incurriendo el Juez de la causa en incongruencia al no guardar una resolución lógica conforme refieren los fallos constitucionales; además, que con dicha determinación no dio cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la Sentencia, sino que por el contrario se apartó arbitrariamente de dicho fallo; y,
  2. b)Violación de la garantía y derecho al debido proceso en su elemento fundamentación vinculado al principio de seguridad jurídica; puesto que el Juez de la causa, desconoció un proceso coactivo y ejecución coactivo civil, que alcanzó autoridad de cosa juzgada, ingresando al trafico jurídico, en el cual se adjudicaron el inmueble ubicado en el cantón Terebinto, provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 19 488 00 m², proceso que fue tramitado contra María Gueddy Antelo Vda. de Moreno en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictándose la Sentencia 152 de 12 de octubre de 2005, e inscrito en las oficinas de DD.RR. bajo la Matricula Computarizada 7.01.3.02.0000971; razón por la cual precisamente en la Sentencia 01 se desestimó parcialmente la demanda habiéndose declarado: "4) NO HA LUGAR A LA NULIDAD DEL PROCESO COACTIVO CIVIL, tramitado ante el juzgado octavo del partido lo civil de esta ciudad y seguido por LOIDA DAVALOS GARCÍA contra MARÍA GUERY ANTELO VIUDA DE MORENO 5) NO LUGAR A LA NULIDAD DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL REGISTRADA en el instrumento Público No. 785/2006 de fecha 6 de noviembre de 2006 otorgada por ante la notaria de fe pública No 2 de este asiento judicial. NO HA LUGAR A LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE MOTIVO DE PROCESO" (sic), extremos a partir de los cuales se lesionaron sus derechos constitucionales descritos y desarrollados en los fallos constitucionales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Las peticionantes de tutela alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, al juez imparcial, al acceso a la justicia, y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 8, 13, 115.II, 117.I, 119.II, 120.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga alternativamente:

  1. 1)Se declare la nulidad del Auto de 21 de abril de 2021, el Auto interlocutorio 70 y el Auto Interlocutorio 89, y se emita uno nuevo rechazando la solicitud de desapoderamiento respecto a sus personas y de quienes estuviesen viviendo en el inmueble que fue desapoderado el 8 de julio del indicado año;
  2. 2)Se disponga la inmediata restitución del inmueble a Karla Jeannine Porcel Dávalos y quienes fueron desocupados ilegal y arbitrariamente; y,
  3. 3)Se cumpla a cabalidad la Sentencia 01.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Efectuada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 166, presentes las accionantes asistidas por su abogado, y el tercer interesado Carlos Marcelo Eberhardt Crespo; ausentes la autoridad accionada y los terceros interesados María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Rolando Dávalos Saavedra y Gilberto Dávalos Ortiz, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las impetrantes de tutela asistidas por su abogado, ratificaron in extenso el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando sus argumentos manifestaron lo siguiente:

  1. i)Se solicitó la excepción al principio de subsidiariedad; toda vez que, se encuentran frente a medidas de hecho que se constituyen en graves actos ilegales;
  2. ii)Carlos Marcelo Eberhardt Crespo -hoy tercero interesado- a través de la solicitud de desapoderamiento y entrega de inmueble trastocó lo dispuesto en el art. 397 del Código Procesal Civil (CPC), con lo cual modificó la Sentencia;
  3. iii)El Juez de la causa al ordenar el desapoderamiento por Auto de 21 de abril de 2021, Autos Interlocutorios 70 y 89; y, el Acta de desapoderamiento, desatendió la Sentencia que expresamente estableció que no procedía la entrega del inmueble;
  4. iv)Se quebrantó el orden jurídico determinado en la Sentencia 01 con autoridad de cosa juzgada al ordenar el desapoderamiento, incurriendo el Juez accionado en violación al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación por incongruencia; es decir, que el acto de desapoderamiento es incongruente con la Sentencia;
  5. v)Sobre el acceso a la justicia que consiste en al acceso a la jurisdicción, el lograr un pronunciamiento que sea cumplido y ejecutado, en consecuencia de lo mencionado anteriormente se tiene que no se cumple el acceso a la justicia conforme establece el art. 399 del CPC;
  6. vi)Sobre un debido proceso justo y equitativo, que los derechos se acomoden a lo establecido en las disposiciones jurídicas y que a los órganos de justicia y sus administradores no se les esté permitido omitir o quebrantar las formas y formalidades ritualidades prevista por ley procesal, por lo que la orden de desapoderamiento incurrió en quebrantamiento afectando el valor acceso a la justicia; y,
  7. vii)De acuerdo al art. 261 del CPC, efectivamente procede el recurso de apelación contra Sentencias y Autos definitivos, empero los Autos interlocutorios cuestionados son incidentales que no tienen carácter "defectivo" toda vez que el fondo de la contienda ya fue resuelto por una Sentencia y Auto de Vista, y eventualmente por una resolución en casación; asimismo, cabe indicar, que Gilberto Dávalos Ortiz si interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 70 que rechaza el incidente de oposición al desapoderamiento, por tanto mal podría decirse que es una resolución que adquirió autoridad de cosa juzgada.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, y tampoco asistió la audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 104.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Carlos Marcelo Eberhardt Crespo, demandante dentro del proceso civil de referencia, por escrito cursante de fs. 154 y vta., manifestó lo siguiente:

  1. a)El bien inmueble objeto del proceso fue avasallado, y no solo eso, sino que duplicaron todo el derecho propietario sacando títulos falsos, simulando deudas y procesos judiciales, acto delincuencial que se hará valer en la instancia penal correspondiente; pero que a raíz de ello, demandó la nulidad que dio como resultado final que se declaró probada la demanda y posteriormente se ordenó el desalojo;
  2. b)Los Autos interlocutorios que cuestiona la parte peticionante de tutela no fueron objeto de apelación conforme al art. 261.I del CPC y por lo tanto no se cumplió con el principio de subsidiariedad; es más, previo al desalojo judicial tenían plazo para interponer recurso de apelación y no lo hicieron, convalidando y aceptando lo determinado en dichos fallos los cuales adquirieron calidad de cosa juzgada conforme al art. 228.2 del CPC;
  3. c)Por otra parte, dos de los tres Autos interlocutorios que mencionó la parte accionante fueron promovidos por otras personas y no así por las impetrantes de tutela, y en tal sentido no ostentan la legitimidad ni para apelar ni para accionar constitucionalmente;
  4. d)Debe quedar claro que la excepción a la subsidiariedad ocurre cuando existe avasallamiento, y cuando el supuesto avasallado tiene un derecho propietario legítimo; sin embargo, en el caso de las peticionantes de tutela las mismas no tienen ningún derecho propietario ya que fueron anulados mediante el proceso civil de referencia y la toma y posesión del inmueble obedece a una resolución judicial y no a un acto de avasallamiento;
  5. e)En el fondo del caso, el efecto de haberse declarado nulo los títulos de las ahora accionantes, es el desalojo y entrega judicial del inmueble, lo cual no puede ser debatido por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad;
  6. f)A la fecha los títulos falsificados y que figuraban bajo el folio real o Matrícula Computarizada 7.01.3.02.0000971 se encuentran anuladas por DD.RR. por lo tanto las impetrantes de tutela no tienen ninguna legitimidad para pretender la presente acción constitucional; y,
  7. g)El Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del departamento de Santa Cruz mediante Resolución SIG/CI 148/2021 ha anulado el plano de uso de ubicación y código catastral que figuraban a nombra de las peticionates de tutela; por su parte, el Instituto Geográfico Militar, anuló el Catastro Rural de Bolivia y el plano de ubicación que también estaba a nombre de las accionantes.

Asimismo, en audiencia por intermedio de su abogado manifestó que:

  1. 1)La accionante basa su pretensión en el supuesto de ser la propietaria del inmueble que fue objeto de desapoderamiento, nótese que en su petitorio solicita la nulidad de las resoluciones judiciales y a ese efecto se le restituya el bien; sin embargo, el juicio donde nacen las supuestas ilegalidades definieron quien es el verdadero propietario, inclusive a la fecha se adjuntó Certificado Alodial y copia de las resoluciones y Certificaciones de la Alcaldía de Porongo y del Instituto Ambiental Geográfico, donde consta que cualquier titularidad de las accionantes ya están anuladas, por lo que en los registros las mismas no son propietarias;
  2. 2)No se tiene por cumplido el principio de subsidiariedad, puesto que las mismas pretenden la nulidad de la providencia de 21 de abril de 2021, contra la cual tenían que haber interpuesto un recurso de reposición, empero no se opusieron en ningún momento al desapoderamiento sino hicieron referencia a intervenciones accesorias, en consecuencia al no haber hecho uso de los recursos correspondientes las impetrantes de tutela hubieran consentido las resoluciones que ahora pretenden su nulidad;
  3. 3)Los dos Autos interlocutorios que mañosamente fueron identificados en inicio como Autos de Vista son resoluciones que se pronunciaron sobre cuestiones accesorias e incidentales en la que la parte ahora peticionantes de tutela se resistía a la continuidad del proceso, pero en realidad no se oponían directamente al desapoderamiento, sino que se pedía una notificación nueva a la orden de entrega del bien;
  4. 4)No se puede constituir la presente acción de defensa en medidas de hecho con el fin de flexibilizar el principio de subsidiariedad, porque no cumple con los requisitos;
  5. 5)El Auto de Vista que se encuentra ejecutoriado, revocó parcialmente la Sentencia y dispuso la nulidad de los asientos posteriores comprendidos por la Matricula Computarizada los Asientos A-1, A-2, A-3 y A-4 entre los que se encuentran las inscripciones de las accionantes, pero no señalaron de manera precisa la devolución del bien inmueble;
  6. 6)En el presente caso que se ganaría en el juicio civil si como propietario que definió su derecho no recuperó el bien, entendimiento que justamente fue asumido en el Auto de Vista que revocó la Sentencia de primera instancia;
  7. 7)Se dijo que el Auto de Vista al que se hace referencia no se habría pronunciado sobre la devolución del bien, lo que es una situación falsa; toda vez que, a fs. 1291 vta. del expediente civil dentro del citado fallo de alzada se refirió a la necesidad de todo propietario de recuperar el bien, así el señalado fallo establece: "...alzan a todas aquellas transferencias derivadas de la compraventa declarada nula correspondiendo declarar también la nulidad de los actos de transferencias que se generaron como consecuencia de una venta fraudulenta, aun cuando sean tercer adquiriente de buena fe no pueden amparar su derecho bajo la tesis que adquirió bajo la publicidad registral, si a su adquisición le ha precedido un documento falso, por ello deban anularse todos los actos que contengan su base en aquel, todo para devolver al propietario original el bien que le fue sustraído.." (sic), de lo que se advierte que el Tribunal de apelación claramente manifestó sobre la necesidad de que el propietario original devuelva el bien inmueble, aspecto que no consideró la parte peticionante de tutela limitándose únicamente a la última parte del Auto de Vista, siendo por ello que las accionantes no se opusieron mediante recursos ordinarios al desapoderamiento; y,
  8. 8)La parte impetrante de tutela insistió en que supuestamente se desconoce un proceso coactivo donde se le daría el derecho propietario, pero este proceso coactivo fue el que dio inicio o nació el registro en DD.RR. de la supuesta titularidad, pero hoy por hoy ese registro ya se dejó sin efecto, por lo que el proceso coactivo es ineficaz; toda vez que, la adjudicación quedó sin efecto.

María Gueddy Antelo viuda de Moreno y Rolando Dávalos Saavedra, demandados dentro del proceso civil de nulidad de documentos y proceso, pago de daños y perjuicios y devolución de bienes, no asistieron a la audiencia ni remitieron escrito alguno pese a su legal notificación vía edicto cursante de fs. 128 vta. y 129.

Gilberto Dávalos Ortiz, ocupante del inmueble objeto de la litis, no asistió a la audiencia ni presentó ningún escrito pese a su notificación cursante a fs. 134.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 136/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 166 a 174, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio de 21 de abril de 2021 y del Auto interlocutorio 70, correspondiendo al Juez de la causa pronunciarse, una vez dicte la resolución de la presente acción de amparo constitucional, respecto a la restitución del inmuebe que hoy se ha dispuesto su desapoderamiento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Sin duda existe una evidente vulneración del debido proceso en su vertiente contradicción, por contener dos resoluciones que se pronunciaron sobre la misma cosa de manera distinta y diferente; el Juez constitucional debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones que podrían desencadenar la vulneración de derechos fundamentales, por eso es que se le permitió la posibilidad incluso de dejar sin efecto la cosa juzgada aparente;
  2. ii)Sin duda existe una confusión por parte del Juez entre lo que es la fundamentación y motivación para la emisión del Auto;
  3. iii)El principio de seguridad jurídica, no es protegible a través de la acción de defensa;
  4. iv)Queda claro que el punto 8, de la Sentencia, que señaló no ha lugar a la entrega del bien inmueble, más allá de cualquier entendimiento jurídico de la efectividad o no de la resolución por parte del Juez de la causa, ese punto fue claro que hizo a la seguridad jurídica, a la previsibilidad del fallo, firmeza de los fallos judiciales y que a partir de esa firmeza estos no pueden ser alterados de ninguna manera y esas limitaciones tienen que ajustarse a lo establecido en una sentencia; se debe considerar que el fallo se convierte en un título ejecutivo y su fuerza trasciende a lo largo del tiempo respecto a cómo se va ejecutar y que de ninguna manera puede alterarse; y,
  5. v)Por ello este Tribunal consideró que la decisión ahora cuestionada es evidente de que el Juez accionado no ha tomado en cuenta el título ejecutivo y la condición de la ejecución del fallo, de tal manera que al dictar el Auto de 21 de abril de 2021, y el Auto interlocutorio 70, sin duda alguna desvió el curso natural que debió seguir la ejecución de la Sentencia, por lo que debe concederse la tutela.

Vía complementación aclaración y enmienda la parte peticionante de tutela, solicitó se enmiende o aclare la resolución emitida en función a la petición realizada de su parte respecto a incluir en la determinación asumida al Auto 89; en función a lo cual, la Sala Constitucional dio lugar a la enmienda incluyendo dentro de la parte dispositiva a dicho pronunciamiento.

Asimismo, dentro de esa solicitud la parte accionante, refirió que, si bien la restitución del inmueble no corresponde ser establecida por la justicia constitucional, sin embargo, solicitó se aclare que ello no significó una negativa a dicha petición; asimismo, se aclare que la nulidad dispuesta, fue establecida precisamente a fin del cabal cumplimiento de la Sentencia 01.

Solicitud frente a la cual se señaló: "...respecto al hecho de se ha negado el punto dos del petitorio es sobre la base de las competencia de los órganos tanto constitucional como ordinario dentro de las fundamentalmente de que corresponde el juez de la causa una vez dictada la resolución el pronunciarse respecto a este punto, y respecto al otro punto, si bien es cierto ha sido demandado está dentro del análisis que ha hecho este tribunal y por tanto no consideramos de que merezca un pronunciamiento específico, dado de que nos hemos pronunciado argumentando justamente también este punto..." (sic)

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se llegan a las siguientes conclusiones:

Antecedentes del proceso de nulidad

II.1. Por Sentencia 01 de 2 de enero de 2019, Alberto Guzmán Méndez, Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, declaró probada en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional ordenando:

  1. a)La nulidad del documento de transferencia de Rolando Dávalos Saavedra a favor de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno -ambos terceros interesados- de 15 de enero de 1988, consiguiente Testimonio de Propiedad y matricula de DD.RR. y plano de ubicación;
  2. b)Nulidad de cláusulas hipotecarias de los documentos de préstamo hipotecario de las Escrituras Públicas 172/2004 de 14 de julio y 1175/2004 de 21 de octubre establecida en la Cláusula Cuarta;
  3. c)No ha lugar a la nulidad de documentos de préstamo hipotecario de las Escrituras Públicas 172/2004 y 1175/2004;
  4. d)No ha lugar a la nulidad del proceso coactivo civil 406/2005 tramitado ante el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Octavo del indicado departamento, seguido por Loida Dávalos García contra María Gueddy Antelo Vda. de Moreno;
  5. e)No ha lugar a la nulidad de adjudicación judicial registrada en el instrumento Público 785/2006 de 6 de noviembre;
  6. f)No ha lugar a la nulidad de transferencia a título gratuito efectuada mediante Instrumento Público de trasferencia gratuita 526/2012 y 164/2012 otorgada por Loida Dávalos García a favor de su hija Karla Jeannine Porcel Dávalos;
  7. g)Ha lugar al pago de daños y perjuicios a ser calificado en ejecución de sentencia con cargo a la demandada María Gueddy Antelo Vda. de Moreno;
  8. h)No ha lugar a la entrega del bien inmueble motivo del proceso; y;
  9. i)Sin costas por el carácter doble del proceso, decisión que fue asumida dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos y pago y perjuicios, devolución de bienes y otros, seguido por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo -ahora tercero interesado- contra Rolando Dávalos Saavedra, María Gueddy Antelo Vda. de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeannine Porcel Dávalos -estas últimas ahora impetrantes de tutela- (fs. 2 a 11).

II.2. Mediante Auto de Vista 193 de 17 de septiembre de 2020, pronunciado por Miriam Rosell Terrazas y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se revocó parcialmente la Sentencia 01 de 2 de enero de 2019, disponiendo:

  1. 1)Nulidad de los asientos de registro posteriores comprendidos por la Matricula 7.01.3.02.0000971, consistentes en Asientos A-1 de 25 de noviembre de 2003, bajo la titularidad de María Gueddy Antelo Vda. de Moreno; el Asiento A-2 de 21 de noviembre de 2006 y A-3 de 28 de abril de 2008, bajo la titularidad de Loida Dávalos García; y, el Asiento A-4 bajo la titularidad de Karla Jeannine Porcel Dávalos; y,
  2. 2)Se mantiene incólume las demás disposiciones ordenadas por el Juez a quo (fs. 20 a 28).

II.3. Cursa memorial de solicitud de ejecución de Sentencia presentada el 16 de diciembre de 2020 por Carlos Marcelo Eberhardt Crespo ante el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando se proceda a la cancelación de la Matricula Computarizada 7.01.3.02.0000971, de los planos de ubicación, del Certificado Catastral que se encontraban a nombre de las peticionantes de tutela (fs. 29 y vta.).

II.4. Por Decreto de 17 de diciembre de 2020, el Juez accionado, dispuso que en cumplimiento del Auto de Vista 193, se proceda a la cancelación de la Matricula Computarizada 7.01.3.02.0000971 y por lógica consecuencia, los asientos inscritos sobre el merituado inmueble; asimismo, refirió que se notifique a las demandadas y quienes estén ocupando el referido inmueble a efectos de que lo desocupe y entreguen a su propietario, en un plazo de diez días, computables desde su notificación, bajo el apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, disponiendo la notificación personal en el inmueble de los posibles ocupantes (fs. 30).

Sobre el saneamiento procesal

II.5. Por memorial presentado el 20 de abril de 2021, las ahora accionantes solicitaron saneamiento procesal, impetrando se deje sin efecto la notificación cuestionada del Decreto de 17 de diciembre de 2020, que a su vez sostienen quedó sin efecto en mérito al decreto de 23 de marzo de 2021; así manifestaron que dicha diligencia fue practicada en un domicilio distinto al domicilio procesal señalado; por otra parte, refirieron que mediante Decreto de 23 de marzo de 2021, que resolvió un memorial con similar petitorio sobre la ejecución de sentencia, se dispuso: "...Previamente estése al incidente que antecede..." (sic), por lo que a criterio de las impetrantes de tutela la decisión de dar curso a la ejecución de sentencia mediante el decreto de 17 de diciembre de 2020, sufrió una mutación o revocación, supeditando su solicitud y viabilidad de lo impetrado que era la ejecución, al incidente de nulidad interpuesto por las peticionantes de tutela el 17 de marzo de 2021, por lo que el decreto notificado de manera irregular a su entender carecería de validez legal (fs. 37 y vta.); asimismo, cursa escrito presentado el 21 de abril de 2021, por el que Gilberto Dávalos Ortiz -ahora tercero interesado- formuló oposición a la solicitud de desapoderamiento (fs. 41 a 44 vta.), solicitudes que fueron resueltas mediante el Auto Interlocutorio 70 de 4 de mayo de 2021, emitido por la autoridad ahora accionada que rechazó ambos pedidos (fs. 48 a 50).

Sobre el desapoderamiento

II.6. Cursa memorial presentado el 19 de abril de 2021, mediante el cual Carlos Marcelo Eberhardt Crespo -ahora tercero interesado- denunció que el Juez de la causa ahora accionado, incurrió en una irregularidad en el trámite de ejecución de sentencia y solicitó se le haga entrega de los Testimonios y se libre mandamiento de desapoderamiento del bien inmueble objeto de litigio (fs. 31 y vta.).

II.7. Mediante decreto de 21 de abril de 2021, la autoridad ahora accionada ordenó: "a) En cumplimiento del Auto de Vista No. 193/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 (...) se ordena a DERECHOS REALES de este Departamento, para que proceda a la cancelación de la Matricula computarizada No. 7.01.3.02.0000871, del inmueble ubicado en 'Los Batos', Cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez, con una superficie de 20.000 mts2, en los Asientos A-3 de fecha 28 de abril del 2008, bajo la titularidad de Loida Dávalos García, Asiento A-4 de fecha 18 de abril del 2012, bajo titularidad de Karla Jeannine Porcel Dávalos (...) b) Se ordena al INSTITUTO GEOGRÁFICO MILITAR (IGM), para que proceda a la cancelación de los planos de ubicación realizados a nombre de María Gueddy Antelo Vda de Moreno, del registro catastral 72500599991613, la nulidad del plano de ubicación con código del Dpto. No: 70130100801 SC 'a' No: 078128 (...) c) Se ordena al Gobierno Municipal de Porongo, proceda a la cancelación del plazo de ubicación, certificado y código catastral registrado a nombre de María Gueddy Antelo Vda de Moreno, Loida Dávalos García y Karla Jeaninne Porcel Dávalos (...) d) De la revisión de los actuados, se observa que las demandadas y ocupantes han sido notificados legalmente con el decreto de 17 de diciembre de 2020 (...) conforme se evidencia por las diligencias (...) y el informe (...) asentadas en fecha 06 de abril del 2021, sin que se haya cumplido lo dispuestos (...) Por lo que, líbrese mandamiento de desapoderamiento, contra las demandadas Loida Dávalos García y Karla Jeaninne Porcel Dávalos, y a quienes se encuentren ocupando el inmueble ubicado (...) y entréguese a su propietario Carlos Marcelo Eberhardt Crespo (...) e) (...) Franquéese los testimonios impetrados..." (sic [fs. 32 y vta.]).

II.8. Por escrito de 27 de abril de 2021, las ahora accionantes, solicitaron dejar sin efecto el mandamiento de desapoderamiento y se remita la apelación interpuesta de su parte contra el Auto 33 de 29 de marzo de 2021 que rechazó el incidente de nulidad mediante el cual se solicitó se deje sin efecto la notificación con el Auto de Vista 193 (fs. 46 y vta.), solicitud que fue resuelta mediante el Auto 89 de 18 de mayo de 2021, por el que la autoridad judicial ahora accionada rechazó su petición (fs. 51 a 52).

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