Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1133/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43616-2021-88-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 116/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 110 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalberto Duran Natusch en representación Legal de la Empresa Constructora "ARENA Ltda." contra David Zeballos Burgoa y Diego Valdir Roca Saucedo, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1, 31 a 35, la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción coactiva fiscal seguida por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija contra la Empresa "ARENA Ltda." -a la que ahora representa-, Empresa Constructora "Hossen", Miguel Ángel Sequeiros y German Gamboa, que se encuentra tramitando en el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Primero del departamento de Pando, fue emitida sentencia -no especifica-, la misma que le fue notificada el 28 de enero de 2021, determinación contra la cual interpuso recurso de apelación el 4 de febrero de igual año, mismo que fue remitido a través de oficio de 24 del citado mes y año, a la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, cuyos "magistrados" luego de recepcionar los actuados procesales, procedieron al sorteo del Vocal relator, para posteriormente dictar el Auto de Vista 09/2021 "de abril del 2021" (sic).
Por lo que advirtiendo que el procedimiento impreso fue irregular; por tanto, resuelto en franca vulneración a normas procesales, en la vía incidental promovió la nulidad del aludido Auto de Vista, argumentando que la referido Sala omitió radicar la causa, lo que generaba que el fallo dictado haya sido producido sin que los Vocales componentes del mismo, hubieran asumido competencia para resolver el recurso; por cuanto, además la radicatoria debió ser puesta a conocimiento de las partes, ya que su no comunicación impidió conocer la instancia donde se resolvería, restringiendo además la formulación de recusaciones en caso de que existieran las causales, pues tampoco se puso a su conocimiento el sorteo del Vocal relator, causando desconocimiento de la fecha en la que fue sorteado, lo que impedía controlar el cumplimiento del plazo para dictar resolución.
Añadió que, interpuesto el aludido incidente ante la Sala Penal y Administrativa del referido Tribunal, mereció el proveído de 29 de junio de 2021; por el que los Vocales componentes del mismo, dispusieron su remisión al Juzgado de origen donde se encontraba radicada la causa; no obstante, el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Primero del citado departamento a través de oficio de 9 de julio de igual año, remitió todo el expediente del proceso a la referida Sala, a objeto de que sean éstos quiénes resuelvan el incidente, soslayando que al estar radicada la causa en su despacho tenía competencia para resolverlo, resultando lo más anecdótico que los Vocales -ahora demandados- recepcionaron el expediente, sin observar que al encontrarse el proceso radicado en el Juzgado Coactivo, no era posible que puedan conocer ni resolver el incidente de nulidad.
Recepcionado el expediente se procedió al sorteo del Vocal relator, para luego emitir el Auto de Vista 16/2021 de 18 de agosto, a través del cual rechazaron el incidente promovido; no obstante, en dicha tramitación soslayaron decretar su radicatoria, viciando con ello de nulidad el referido fallo, al ser dictada por autoridades carentes de competencia para conocer y resolver el incidente, inobservado la previsión contenida en el art. 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que prescribe que la radicatoria de la causa por parte del Tribunal de alzada es obligatoria y no facultativa, al determinar de manera específica "DECRETARÁ LA RADICATORIA", aspecto que es de inexcusable cumplimiento y cuya omisión acarrea la nulidad de obrados, siendo importantes los efectos que causa la radicatoria, pues no basta solo la emisión del decreto sino también debe ser puesto a conocimiento de las partes, al ser un requisito indispensable para conocer donde se encuentra radicada la causa, lo que permitirá presentar recusación en caso que corresponda.
Actuación con la cual lesionaron el debido proceso, el cual es vulnerado cuando la autoridad jurisdiccional inobserva las disposiciones jurídicas aplicables, de acuerdo a lo establecido en la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales; y, la ley; por cuanto el decreto de radicatoria es de obligatorio acatamiento por disposición del art. 264 del CPC, el cual además no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el art. 5 de la indicada norma, al no referirse a intereses privados de las partes; por lo que, los Vocales -hoy demandados- al haber emitido el Auto de Vista 16/2021, sin haber decretado la radicatoria, viciaron sus actos con la nulidad determinada en el art. 105 del adjetivo civil, que establece: "No obstante, un aspecto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin".
Por lo que siendo evidente la vulneración del mencionado derecho, ante la inobservancia del art. 264 del CPC, genera la falta de obtención de una respuesta enmarcada dentro los márgenes de la legalidad con relación a su petitorio de nulidad, al haber sido emitido el Auto de Vista cuestionado, por autoridades que carecían de competencia, y considerando que los actos ejecutados por dichas autoridades son completamente nulos, ocasiona que hasta el momento su petitorio de nulidad, no haya merecido respuesta alguna.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
La empresa accionante por medio de su representante legal alegó como lesionado su derecho al debido proceso, señalando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto de Vista 16/2021, ordenando que los Vocales demandados previa corrección del procedimiento a partir de la recepción del expediente, previsto en el art. 264 del CPC, emitan nuevo fallo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 109 vta., presente la parte accionante, Vocal demandado y tercero interesado, ausente David Zeballos Burgoa, Vocal codemandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La empresa solicitante de tutela a través de su representante legal, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que:
- a)Presentó el incidente de nulidad cuestionando omisiones en la tramitación de su recurso de apelación; no obstante, se reiteraron los mismos defectos procesales a momento de tramitar el incidente de nulidad de obrados, aspecto que no constituye simplemente una cuestión de formalidad, porque causa indefensión;
- b)Las normas procesales deben ser cumplidas imperativamente, no pudiendo quedar sujetas a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto la radicatoria debió ser decretada conforme el art. 264 del CPC, al ser un requisito inexcusable, a partir del cual se asume competencia y las partes pueden ponerse a derecho, cuya inobservancia acarrea la nulidad de los actos al causar indefensión a las partes, ya que vulnera el principio de publicidad contenido en el art. 180.I de la CPE, y el derecho a ser oído por autoridad competente;
- c)Solicitó se resuelva el incidente de nulidad que planteó, sin vulnerar su derecho a la publicidad, en cuyo efecto pidió se anule el Auto de Vista 16/2021, debiendo corregirse procedimiento;
- d)Complementando sus fundamentos, en audiencia agregó que el informe esgrimido por el Vocal demandado, aludió que no tendrían competencia para resolver incidentes, lo cual si bien resulta cierto, entonces porqué aceptaron que el Juez Coactivo devuelva el incidente, e inobservando su propia orden lo admitieron y de manera clandestina emitieron el Auto de Vista que hoy se cuestiona;
- e)Su pretensión que se anule el Auto de Vista y se corrija procedimiento "es para que lo devuelvan al juzgado coactivo en el que tienen que resolver y ellos conocen el procedimiento por eso pido que se corrija el procedimiento" (sic), y sea dicha autoridad quien resuelva, siendo lo que corresponde; y,
- f)Si los Vocales demandados hubieran respetado el procedimiento, y hubieran emitido el decreto de radicatoria notificado con sorteo, "y hubieran fallado ese auto tal vez nosotros nos hubiéramos ya atacado ya el fondo indicando que ellos no tenían competencia y agotado y ellos reconoce que no eran competentes" (sic), siendo lo único que corresponde conceder la tutela; por cuanto, se reconoció que se incumplieron normas procesales y el principio de publicidad, pues las partes deben conocer porque están siendo juzgados y porque se falló de esa manera, principio que se encuentra contemplado en la CPE y a través del cual se direcciona el actuar de los jueces y de toda autoridad administrativa, por lo que existiendo más argumentos que corroboran la "justicia de nuestro petitorio" (sic) solicitó se conceda la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de los Vocales demandados
Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, rectificando el informe inicial que prestó, señaló que:
- 1)La parte accionante pide se tramite un incidente de nulidad, que el Juez de origen remitió a la citada Sala Penal y Administrativa, el cual no es un recurso de apelación, siendo la pregunta si es válido que la indicada Sala Penal y Administrativa aperture su competencia para resolver el aludido incidente sobre una decisión de fondo ya asumida, siendo la pretensión se tramite el mismo corriendo traslado a la otra parte para que se pronuncie y posteriormente se emita resolución;
- 2)Se emitió un Auto por el cual se le explicó a la hoy parte impetrante de tutela que es improcedente que la mencionada Sala Penal y Administrativa abra su competencia en alzada para tramitar dicho incidente, sobre algo que ya está resuelto y en su momento no fue recurrido;
- 3)Su competencia se apertura en conocimiento de los recursos de apelación, no existiendo en el caso ningún recurso, por lo que corresponde a la justicia constitucional ponderar si es posible establecer que el Tribunal de alzada pueda reaperturar una competencia que sólo se habilita como ya se dijo, con el recurso de apelación planteado dentro de las formas y los tiempos para su resolución; y,
- 4)Mantuvo su postura en sentido de que no es posible que se alegue la vulneración al debido proceso y menos de publicidad, sobre una cuestión que se encuentra fuera de norma procesal; es decir, un planteamiento que no corresponde, por cuanto la Sala Penal y Administrativa no tendría ninguna competencia para resolver el problema motivo de esta acción tutelar, extremos en torno a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada, ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos y garantías constitucionales del accionante.
David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentó informe tampoco se apersonó a audiencia pese a su notificación cursante a fs. 94.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rafael Dennis Zapata Velasco, Director Jurídico de Gobierno Autónomo Municipal de Pando, señaló, que:
- i)La parte solicitante de tutela pretende que se retrotraiga un proceso que ya cuenta con calidad de cosa juzgada, por su negligencia de no asistir a estrados judiciales;
- ii)La parte ahora accionante presentó el incidente de nulidad ante la Sala Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Primero del citado Tribunal; por lo que, fue resuelto siendo denegado, y ahora plantea la presente acción tutelar, denunciando que no se habría radicado el proceso en el "Juzgado" vulnerando sus derechos, lo cual no es evidente, pues se dilucido si correspondía o no;
- iii)El accionante planteó el incidente ante la referida Sala Penal y Administrativa; no obstante, ahora alude que debió ser el Juez quien debió resolver el mismo;
- iv)"no se puede abrir un proceso coactivo en un proceso contencioso peor que es de puro derecho ni siquiera de los hechos sino de puro derecho para manifestar que deba abrir una causa y notificar y nosotros contestar, imagínese para resolver como si fuera una apelación y no corresponde" (sic); y,
- v)Se "ratifican" en los argumentos vertidos por "el doctor Diego" (sic), por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 116/2021 de 12 de octubre, cursante de fs. 110 a 112 vta., denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos:
- a)Las autoridades demandadas, rechazaron el incidente planteado, bajo el argumento de que la parte impetrante de tutela en su momento tuvo la posibilidad de reclamar las vulneraciones al procedimiento, pues lo requerido no es revisable por la vía incidental de nulidad, pues tuvo la posibilidad de interponer el recurso de casación; y,
- b)El error o defecto procesal que la parte solicitante de tutela señaló como lesivo a su derecho al debido proceso, carece de relevancia constitucional, puesto que no demostró de manera suficiente que, el hecho que las autoridades ahora demandadas no hayan emitido el decreto de radicatoria le provoque una indefensión material y sobre todo que sea determinante para la decisión final adoptada, lo que torna inconducente la concesión de tutela impetrada disponiendo se subsanen los posibles defectos procedimentales, cuando el resultado de lo dispuesto no modificará el fondo de la decisión cuestionada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota CITE OF/JACFT/ 221/2021 de 24 de febrero, el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Primero del departamento de Pando, remitió el expediente de apelación ante el Presidente de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (fs. 4).
II.2. Cursa constancia de recepción el 24 de febrero de 2021, por Secretaría de la aludida Sala Penal y Administrativa, ingresando a despacho del vocal semanero el 25 de igual mes y año (fs. 5).
II.3. Consta proveído de 25 de febrero de 2021, Diego Valdir Roca Saucedo, Vocal de la citada Sala Penal y Administrativa, dispuso que por Secretaria se proceda al sorteo respectivo e ingreso a despacho para resolución (fs. 6).
II.4. Mediante Auto de Vista 09/2021 de 22 de abril, los Vocales -ahora demandados-, confirmaron la Sentencia y el Pliego de Cargo 04/2021, emitido por el Juez Administrativo Coactivo Fiscal Tributario Primero del departamento de Pando, en el cual además aclararon que la parte agraviada tenía el plazo de diez días para interponer recurso de casación, a partir de su legal notificación (fs. 8 a 9 vta.).
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