Volver a sentencias
TCP

1134/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de octubre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1134/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 42736-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 181/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de AA y BB contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza; y, Edson Waldo Peñaloza Pinto, Secretario, ambos del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de agosto de 2021, cursante de fs. 11 a 12, los accionantes, a través de su representante sin mandato, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de delito de acción pública, se ordenó su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Varones de la ciudad de La Paz. Posteriormente, el 10 de agosto de 2021 solicitaron su cesación a la detención preventiva rechazándose su petición mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha manteniéndose la medida extrema en su contra.

Ante el rechazo de dicha solicitud de cesación a la detención preventiva, el 13 de agosto de 2021 interpusieron "...recurso de apelación incidental previsto en el art. 314 de la Ley N° 548 núm. II..." (sic) incumpliéndose dicha normativa sin considerar su condición de menores infractores de catorce años de edad, que se encuentran en etapa escolar.

Bajo ese contexto, llama la atención que a la fecha no se haya remitido el cuaderno de apelación para la consideración en el Tribunal de alzada; toda vez que, al presente transcurrieron más de diecinueve días desde la impugnación, indicándoles en el juzgado a cargo de la autoridad jurisdiccional accionada que "ya lo vamos a remitir tenemos mucha carga procesal" (sic).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegan la vulneración de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; citando al efecto, el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la acción de libertad y en consecuencia se ordene:

  1. a)La remisión del cuaderno de apelación al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y,
  2. b)El pago de costas del proceso en Bs10 000.- (Diez mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se celebró el 31 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 17, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron íntegramente los términos de su memorial de demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en audiencia pública virtual, señaló:

  1. 1)El 13 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por los menores infractores que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha; lo cual motivó, su apelación incidental emitiéndose la providencia de 16 del mismo mes y año, así considerando que sábado y domingo son días inhábiles se dispuso la notificación a todas las partes procesales con dicha apelación para que en el plazo de tres días respondan a dicha impugnación;
  2. 2)El 23 de igual mes y año, el Secretario del despacho judicial a su cargo presentó informe refiriendo que el 20 de similar mes y año fueron legalmente notificadas todas las partes y hasta el 24 del repetido mes y año no respondieron las partes, convocándose a la defensa técnica de los apelantes a efectos de la provisión de las fotocopias correspondientes que hasta el presente no fueron provistas; por lo que, se dispuso que en el plazo de veinticuatro horas se conmine a las partes para su cumplimiento a efecto de su remisión ante el Tribunal de alzada o en su caso se envíe en original a efectos de no causar demora procesal; y,
  3. 3)El 25 del mismo mes y año, el Secretario del Juzgado a su cargo renunció, por lo que a la fecha no cuenta con dicho funcionario de apoyo jurisdiccional ni oficial de diligencia encontrándose imposibilitada de poder remitir dentro de plazo.

Edson Waldo Peñaloza Pinto, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno a pesar de su citación cursante a fs. 14.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 181/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 18 a 20 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo la remisión de los antecedentes de la apelación incidental interpuesta dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada correspondiente bajo el fundamento que ante la interposición del recurso de apelación incidental por la parte accionante correspondía -previo traslado- su remisión ante la autoridad de alzada; sin embargo, hasta el presente no se enviaron los antecedentes como correspondía vulnerándose el principio de celeridad sin que sean causales de justificación la renuncia del Secretario sucedida el 30 de agosto de 2021 -hace veinticuatro horas- menos la falta de provisión de recaudos dado que se debió tramitar la impugnación con los actuados originales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta memorial presentado el 13 de agosto de 2021, en virtud al cual, Rosalía Laura Flores y Elveltina Luque Calle, en representación de sus hijos AA y BB, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2021 que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva ante la Jueza Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primera de Caranavi ahora demandada (fs. 3 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, pese a que el 13 de agosto de 2021, interpusieron recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 del mismo mes y año, que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, pese haber transcurrido diecinueve días, no fue remitido el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose el art. 314.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizaran los siguientes temas:

  1. a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
  2. b)El principio de celeridad de las actuaciones realizadas por los operadores de justicia cuando el detenido sea un menor en conflicto con la ley penal; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir que, determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia; entendimiento reiterado en la 2.

Con relación a la demora en la efectivización del mandamiento de libertad, en los casos que se dispuso la cesación de la detención preventiva con la consiguiente aplicación de medidas sustitutivas, la 3 señaló que sus solicitudes deben tener un trámite acelerado y oportuno; puesto que, si existe demora indebida, ya sea en su tramitación, consideración o cuando se entorpezca o impida que el beneficio concedido pueda ejecutarse de inmediato, se restringe el derecho a la libertad.

Posteriormente, la 4 puntualiza que la celeridad procesal como principio ético-moral de la sociedad plural, no solo tiene que imprimirse en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización; entendimiento confirmado por la , la que indica que, si bien debe acreditarse que se cumplieron con las medidas sustitutivas impuestas; empero, la materialización de la libertad del imputado o procesado, debe obedecer al principio de celeridad, cuya actuación contraria provoca dilación indebida; razonamiento reiterado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.3, refiere:

...No siendo razonable ni lógico, que una vez determinada la cesación de la detención preventiva, el procesado no pueda efectivizar su derecho, por causas dilatorias atribuibles al juez cautelar, por actitudes de desidia o negligencia que provoquen la persistencia de la medida restrictiva de libertad.

De la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, se concluye que entre las modalidades de acción de libertad se encuentra la denominada traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; asimismo, que la autoridad judicial no solo está compelida a imprimir esa celeridad procesal en la tramitación y consideración de las medidas cautelares vinculadas al derecho a la libertad física o personal, sino también, en su efectivización, ya que una actitud contraria constituye una dilación indebida que vulnera este derecho.

III.2. El principio de celeridad de las actuaciones realizadas por los operadores de justicia cuando el detenido sea un menor en conflicto con la ley penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:

El art. 60 de la CPE, sostiene que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (las negrillas fueron añadidas).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), retoma el interés superior del niño como principio regulador de la normativa de los derechos del niño, fundándose en la dignidad del ser humano.

Mostrando 45 de 90 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional10 de octubre de 20221134/2022-S1Fuente oficial