Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 42736-2021-86-AL Departamento: La Paz
Partes: Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de AA y BB contra Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza; y, Edson Waldo Peñaloza Pinto, Secretario, ambos del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al apartado III.3. "Análisis del caso concreto" de la SPC 1134/2022-S1 de 10 de octubre, en base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; toda vez que, pese a que el 13 de agosto de 2021, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 10 del mismo mes y año, que rechazó su petición de cesación a la detención preventiva, la autoridad jurisdiccional ahora demandada, pese haber transcurrido diecinueve días, no remitió el cuaderno de apelación ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose el art. 314.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
Siendo esa la problemática identificada en la SPC 1134/2022-S1 de 10 de octubre, la misma ha sido resuelta; por lo que en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR en parte la Resolución 181/2021 de 31 de agosto, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, y en consecuencia: 1º CONCEDER la tutela solicitada, en cuanto a Sandy Madeleine Rodríguez Aguilar, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caranavi del departamento de La Paz, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional mencionada; y, 2º DENEGAR con relación a Edson Waldo Peñaloza Pinto, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)La autoridad ahora demandada incurrió en una dilación en la remisión del recurso de apelación incoado por los solicitantes de tutela contra el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva impuesta en su contra. De lo cual se advierte la inobservancia a la línea jurisprudencial desglosada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, que claramente prevé que una vez planteada la impugnación con la respuesta al traslado o vencido el plazo para hacerlo, será elevado a consideración del Tribunal Departamental de Justicia, que lo resolverá por escrito en el plazo de cinco días, a contar desde la radicatoria del proceso; es decir, observando a cabalidad el plazo previsto, ya que actuar de manera contraria implica que en los casos en los que se aborde la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, de conformidad al principio de interés superior del menor, resulta de vital importancia contar con tribunales especializados y la celeridad del proceso penal, por los riesgos que podrían ocasionar las resoluciones asumidas con relación al desarrollo integral de la niña, niño y adolescente, debiendo cumplirse los plazos, al ser improrrogables y perentorios;
- b)Con relación a la falta de provisión de recaudos de ley y las acefalías de los funcionarios de apoyo jurisdiccional señalados como justificativos en el informe de la Jueza demandada, a efecto de la demora en la remisión del recurso de apelación interpuesto, se deja establecido la imposibilidad de la paralización de la remisión de actuados por dichos motivos ya que la referida omisión generó demora indebida en la resolución de la situación jurídica de los impetrantes de tutela. Esto en razón, a que no consideró el deber fundamental de ejercer jurisdicción de manera oportuna y con la debida diligencia a fin de cumplir dentro de los términos legales; máxime si en el caso particular al tratarse de recursos de apelación tramitados en el marco de un proceso penal en el que se hallan inmersos los derechos a la libertad física de menores de edad, lo cual provocaría la restricción indebida del citado derecho, acciones que debió asumir -inclusive- hasta antes de la fecha de renuncia del Secretario codemandado -25 de agosto de 2021- principalmente debido a que se encuentra obligada de realizar el alcance, vigilancia y dirección de los procesos a su cargo, especialmente sobre el cumplimiento de los términos previstos por ley. En base a todo ello, la denuncia formulada por la parte accionante en la presente acción de libertad tiene sustento; es decir, se encuentra acorde con el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, respecto a la naturaleza jurídica y los presupuestos de activación de la acción de libertad de pronto despacho; consecuentemente, se debe conceder la tutela;
- c)En cuanto al codemandado, Edson Waldo Peñaloza Pinto, Secretario del Juzgado mencionado, no corresponde pronunciamiento alguno, pues no consta que la notificación realizada por mensajería instantánea de Whatsapp, haya sido correctamente efectuada; dado que, una de las exigencias para dar validez a una notificación de este naturaleza es que se verifique si efectivamente el tenor íntegro o contenido de la acción de libertad fue conocido por la parte demandada, cuya veracidad corresponderá ser valorada por la autoridad jurisdiccional, así se tiene descrito en la , entre otras; por lo que, respecto a este exfuncionario apoyo jurisdiccional se debe denegar la tutela; y,
- d)Finalmente, siendo parte del petitorio expuesto por los impetrantes de tutela, la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios, cabe aclarar que, al no tenerse certeza objetiva que haga suponer de una actuación al margen de la lealtad procesal, o una manifiesta actuación maliciosa o temeraria, y que implique la justificación de la imposición de costas requerida.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la SPC 1134/2022-S1 de 10 de octubre, respecto a denegar la tutela solicitada por Alex Parijahua Villca en representación sin mandato de AA y BB; empero, con relación a Edson Waldo Peñaloza Pinto, Secretario del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, debió denegarse la tutela por falta de legitimación pasiva, por no existir dentro de los antecedentes, elemento de prueba que lo vincule con los derechos denunciados como lesionados.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Legitimación pasiva en acción de libertad
Respecto a la Legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración del derecho a la vida, a la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la Acción de Libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción, ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.
Desarrollo jurisprudencial que se encuentra plasmado en la , que razonó en sentido que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.
Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal Constitucional como ser en la , precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.
Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que, no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegado, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.
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