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1134/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de septiembre de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 1134/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 43618-2021-88-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 216/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 599 a 607, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Luisa Mariaca Tapia contra Fanny Coaquira Rodríguez, Presidenta de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Norman Espinoza Casablanca, Juez Público Civil y Comercial Decimo del mismo departamento; y, Juan Manuel Campos Pasquier, Representante legal del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de agosto del 2021, cursante de fs. 85 a 115 vta.; y, el de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 361 a 362 vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1997 contrajo matrimonio con Gualberto Ángel Villacorta Vargas -hoy tercero interesado-, de quien se separó el 2010, en cuyo matrimonio constituyeron negocios, bienes muebles e inmuebles; entre estos, un inmueble ubicado en la av. Saavedra 2425, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, sobre el que el 1 de abril de 2012, su persona, asesorada por funcionarios del Banco UNION S.A., realizó un préstamo bancario otorgando en garantía hipotecaria el referido bien, empero, aprovechando su ignorancia realizaron tal tramite sin la presencia y consentimiento de su esposo; es así que ante el incumplimiento de dicho préstamo, funcionarios del Banco y del Juzgado acudieron a citarla en un domicilio en el que no vivía, dejando cédulas y demás actuados que no conoció ya que ambos se encontraban recluidos en los Centros Penitenciarios de San Pedro y Obrajes de La Paz; habiendo estado su persona en indefensión en cuanto al porcentaje que le correspondería a su esposo como copropietario, ya que nunca se dio fin a su vínculo matrimonial ni mucho menos se dio una división y partición de sus bienes.

Es así que asumió defensa en el referido proceso civil coactivo iniciado en su contra, presentando incidentes de nulidad que fueron declarados improbados y confirmados en segunda instancia violando sus derechos, puesto que, en ejecución de sentencia del proceso ejecución coactiva de suma dineraria, formularon incidente de nulidad de remate por ausencia del debido proceso e incidente de nulidad de la sentencia y demás actuados procesales, que fueron resueltos mediante la Resolución 116/2020 que declaró improbados los mismos; razón por la que, formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación ante los que se declaró no ha lugar los mismos, otorgando la apelación alternada; que mereció la Resolución 12/2021, dictada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la resolución impugnada.

Lesionando con dicho fallo su derecho a la propiedad privada, el acceso a la justicia, a la igualdad y no discriminación y a la defensa puesto que al haberse dispuesto, embargado, ejecutado, valuado, subastado y adjudicado el 50% de un inmueble sin que su propietario de su consentimiento y sin que el mismo vaya a juicio se prohibió a este de las elementales herramientas de defensa, puesto que, se dispuso de la propiedad que le pertenece a otra persona cuando no existe vinculo jurídico alguno que lo hubiese unido a tal proceso, restringiendo sin razón alguna el derecho de Gualberto Ángel Villacorta Vargas, hoy tercero interesado quien no tuvo la mínima posibilidad de defenderse en juicio ni de tener la tutela de sus derechos; toda vez que, las autoridades juridiciales colaboraron con formalizar la ilegalidad y despojarlo de 60% de su propiedad cuando este no dispuso la misma en favor de ninguna entidad financiera, puesto que, no les debía nada, poniendo en un segundo plano la desigualdad absoluta entre el Banco contra una persona, existiendo una clara preferencia de tramitar todo un proceso en favor de una entidad bancaria con nexos estatales frente al antes mencionado con quien no tuvieron el mínimo escrúpulo de negarle su defensa, puesto que, este debió ser convocado a juicio y las autoridades jurisdiccionales debieron reivindicar sus derechos a través de las defensas procesales que en la vía incidental se presentaron, puesto que estos eran los únicos medios de defensa que quedaban, tratándose de un proceso monitorio que ya precluyó y se dictó Sentencia definitiva, cuando debió considerarse que la cosa juzgada era aparente por la lesión de los derechos.

Vulnerando asimismo el debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación puesto que habiéndose apersonado al proceso en cuestión donde planteó incidentes de nulidad, si bien los jueces demandaos podían rechazarlos, debieron hacerlo fundando su decisión, puesto que, si los mismos eran manifiestamente improcedentes, para asumir tal decisión, se debió cumplir con dos presupuestos que son, determinar la absoluta carencia de materia a ser tratada o la existencia de un óbice que impida el trámite, y, que la decisión sea fundamentada garantizando de esta forma la efectividad de la doble instancia; empero, en el caso presente se rechazó sus incidentes sin fundamento alguno, porque jamás se pronunciaron sobre los derechos del 50% ilegalmente subastados, puesto que, las autoridades demandadas salieron por simples formalidades dejando de lado los aspectos denunciados, no habiéndose dado a conocer las razones por las que se declaró el rechazo de su incidente; en consecuencia, las respuestas ambiguas y genéricas tampoco satisfacen el derecho de petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela consideró lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, así como sus derechos a la petición, la propiedad privada, el acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad y no discriminación; citando al efecto los arts. 14.II, 109, 24, 56, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se disponga:

  1. a)Anular todo lo obrado hasta la emisión de la Sentencia 115/2014 de 22 de mayo y a partir del acta del primer remate incluidos actos posteriores;
  2. b)Dejar sin efecto la Resolución 116/2020, emitida por el Juez de la causa y la Resolución 12/2021, pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;
  3. c)Declarar el bien inmueble objeto de la ejecución forzosa como bien ganancial; y,
  4. d)Emplazar al ejecutante Banco UNIÓN S.A. a restituir el bien inmueble objeto de ejecución del 50 % en favor del copropietario Gualberto Ángel Villacorta Vargas, tercero interesado, dependiendo de lo dispuesto en la pretensiones precedentes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 588 a 598, presentes la solicitante de tutela, asistida por sus abogados, y la Jueza demandada; ausentes los Vocales demandados y los terceros interesados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando dichos argumentos en la audiencia de consideración de la referida acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ramiro Ariel Blanco Fuentes, Presidente de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 9 de septiembre de 2021, cursante a fs. 376 y vta., señaló que, su autoridad es el actual Presidente en ejercicio de la mencionada Sala, no habiendo asumido conocimiento del presente caso, puesto que, la Resolución 12/2021, fue emitida por Pedro Calisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz; razón por la que, mal podría informar sobre aspectos que no fueron de su conocimiento, dado que, no fue participe de la emisión del referido fallo.

Norman Espinoza Casablanca, Juez Pública Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz; mediante informe escrito de 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 515 a 521, señaló que:

  1. 1)La accionante expone criterios generales, mencionando argumentos que no fueron utilizados a tiempo de formular sus incidentes de nulidad, resueltos mediante la Resolución 116/2020, dado que, los fundamentos de la presente acción de defensa fueron expuestos en el incidente de nulidad de Susana Patricia Cruz Yana, quien en la presente acción de defensa se constituye en tercera interesada, asimismo al interponer su recurso de reposición bajo alternativa de apelación tampoco vincula sus agravios a los argumentos expuestos en la presente acción tutelar;
  2. 2)La accionante pretende hacer valer derechos de Gualberto Ángel Villacorta Vargas, cuando la misma no se constituye en titular del supuesto derecho sobre el 50% de acciones y derechos del inmueble en cuestión, sin embargo se debe tener en cuenta que Ángel Gualberto Villacorta Vargas, presentó memoriales en el proceso y se opuso al remate del bien inmueble, hecho que videncia que este conoció del proceso monitorio; sin embargo, no utilizo los mecanismos que la ley le prevé; y,
  3. 3)Si existió fundamentación y pronunciamiento sobre la pretensión formulada en los incidentes de nulidad interpuestos por la ahora solicitante de tutela que sustentan la decisión asumida en la Resolución 116/2020.

Jeanneth Lourdes Silva Pérez y Massiel Riveros Espinoza, en representación del Banco UNION S.A., mediante informe escrito presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 581 a 586 vta., señalaron que:

  1. i)La accionante no acreditó mediante ningún elemento precautorio, lo denunciado respecto a que el supuesto bien ganancial que le correspondería a su cónyuge Gualberto Ángel Villacorta Vargas, sustentado que en el proceso civil coactivo debió demandarse al antes referido, puesto que, según la Escritura pública 12/2012 de 25 de enero, la ahora accionante hubiese adquirido el referido bien en vigencia de su matrimonio, sin embargo, adquirió el mismo con el estado civil de divorciada, razón por la que, el antes mencionado no intervino el dicho acto jurídico a tiempo de la compra venta y menos participó en el trámite del préstamo de dinero y constitución de la garantía hipotecaria;
  2. ii)No le asiste a la accionante la legitimación para solicitar la nulidad de la sentencia ni para reclamar derechos ajenos que le correspondía a Gualberto Ángel Villacorta Vargas, toda vez que, el mismo contó con todos los medios y mecanismos legales para poder intervenir en el proceso si su interés es reguardar el supuesto derecho propietario, no teniendo ningún asidero legal las afirmaciones realizadas por la parte accionante;
  3. iii)La acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para reclamar sobre derechos de su cónyuge, toda vez que, no se acreditó la vulneración del debido proceso o el derecho a la defensa con relación al supuesto cónyuge, por cuanto el mismo tuvo absoluto conocimiento de la sustanciación del proceso civil coactivo; y,
  4. iv)En el proceso civil coactivo se demostró plenamente que Gualberto Ángel Villacorta Vargas, presentó reiterados memoriales, sin embargo no fundo su intervención como tercero en el referido proceso, puesto que, no cumplió con los requisitos para acceder a dicho proceso.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Gualberto Ángel Villacorta Vargas, no presento informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 367.

Susana Patricia Cruz Yana, no presento escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación, cursante a fs. 568.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 216/2021 de 30 de septiembre, cursante de fs. 599 a 607, concedió en parte la tutela impetrada, dejando sin efecto la Resolución 12/2021, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución considerando los argumentos de la resolución constitucional en razón a la pretensión formulada por la accionante; basando su decisión en el siguiente fundamento:

  1. a)Se entiende que el último acto procesal es donde debe recaer la carga procesal argumentativa y la enmienda de la situación procesal, que en el caos presente resulta ser la Resolución 12/2021, porque de ese acto procesal que deviene de una actividad incidental donde la impetrante de tutela realizó sus postulaciones pretendiendo la tutela de sus derechos, cuestionando la ejecución por parte del Banco UNION S.A. de un bien ganancial vía incidente a nombre de su cónyuge cuya antítesis por parte del Banco fue que el trámite y la compra del inmueble otorgado en garantía fue realizado cuando la ahora solicitante de tutela tenía la calidad de divorciada; sin embargo, se entiende que en ejecución de fallos de un proceso civil coactivo es posible que otros sujetos procesales entiendan que sus derechos se encuentran en alguna suerte de contrariedad o futura afectación y como el derecho a la defensa es amplio debe hacerse efectivo, no debiendo olvidarse que los esposos son representantes sin mandato entre ellos, razón por la que la esposa de Gualberto Ángel Villacorta Vargas, tercero interesado presentó un incidente porque se estaría afectando el 50% del patrimonio que le corresponde a su esposo; y,
  2. b)La autoridad jurisdiccional de apelación omitió garantizar el derecho a una fundamentación y motivación congruente con los medios probatorios, sobre todo aquellos que contrastan una aparente situación jurídica respecto al estatus de divorcio y el estatus jurídico vigente de matrimonio desde 1997, que tiene absoluta trascendencia y es condición sine qua non para evaluar la concesión o no de la tutela y la consecuencia tiene que ver con el bien ganancialicio del matrimonio que es de orden público que porque tiene que ver con los efectos e instituciones propias de la familia, siendo delicados los hechos jurídicos que se le generaron de una persona sujeta al estatus de matrimonio.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene la Sentencia 115/2014 de 22 de mayo, dictada por el entonces Juez Décimo de Partido Civil y Comercial del departamento de La Paz, dentro el proceso civil coactivo seguido por el Banco UNION S.A., contra la ahora accionante; por la que, se declaró probada la demanda disponiendo que la ahora impetrante de tutela pague a su acreedor el Banco Unión S.A., la suma adeudada de Bs2 607 978,88 (dos millones seiscientos siete mil novecientos setenta y ocho Bolivianos 88/100) más intereses convenidos, gastos y costas procesales bajo apercibimiento de procederse al remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria, para que con su producto se haga efectivo el pago de la suma adeudada (fs. 145 a 146).

II.2. Consta los memoriales de 4 de noviembre de 2016 y de 11 de julio de 2017, presentados por Gualberto Ángel Villacorta Vargas, tercero interesado, apersonándose al proceso civil coactivo, formulando incidente nulidad de obrados, así como oposición al remate del bien inmueble ubicado en la av. Saavedra Nro. 2425 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, respectivamente (fs. 400 a 401 y 403 a 405 vta.).

II.3. Mediante memorial de 14 de julio de 2017, la ahora solicitante de tutela, en ejecución de sentencia del proceso civil coactivo instaurado en su contra, presentó incidente de nulidad de remate (fs. 147 a 149); resuelto mediante Resolución 116/2020 de 9 de marzo; por el que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de La Paz, rechazó los incidentes de nulidad interpuesto por la ahora accionante y el incidente de nulidad formulado por Susana Patricia Cruz Yana (fs. 23 a 42)

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