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1135/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de septiembre de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 1135/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S1 Sucre, 13 de septiembre de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 42788-2021-86-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 402/2021 de 5 de septiembre, cursante de fs. 39 a 43, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Chang Jin Jun contra Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la capital del departamento de La Paz; y, Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2021, cursante de fs. 26 a 30, el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, la autoridad Fiscal expidió un mandamiento de aprehensión, por no haber prestado su declaración informativa, no obstante que desconocía la existencia de dicho actuado; toda vez que, los documentos para citarle fueron pegados en la garita de ingreso del "Condominio Girasoles" -lugar donde reside- y no así en su casa, por lo que se enteró del mismo semanas después, debido a que se encuentra en Corea asistiendo a su padre, quien está atravesando por un estado de salud muy grave.

Ante estas circunstancias, mediante memorial de 23 de agosto de 2021, se apersonó a la autoridad Fiscal ahora codemandada, haciéndole conocer su número de celular y la imposibilidad de asistir físicamente; por lo que, al amparo del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó que se le tome la declaración informativa "por vía virtual mediante la plataforma que determine el ministerio público" (sic), con la finalidad de esclarecer los hechos; en razón de que, se puso en duda el origen de los movimientos financieros propios de su actividad comercial; sin embargo, pese a dicho apersonamiento, el Fiscal de Materia el 30 de similar mes y año, ejecutó un mandamiento de allanamiento en su casa y sus oficinas, causando zozobra en su familia; motivo por el cual, se apersonó ante la autoridad judicial codemandada, a objeto de que se ejerza control jurisdiccional, haciendo conocer la solicitud realizada al Fiscal respecto a la declaración informativa de manera virtual y sobre el procedimiento aplicado para las citaciones y notificaciones, sin merecer respuesta alguna; empero, cuando el Fiscal presentó la solicitud de allanamiento, la Jueza demandada le respondió en el día. Con las medidas asumidas por el Fiscal codemandado, consistentes en la emisión de los mandamientos de aprehensión y allanamiento, se restringió su libertad, sin que pueda ejercer su derecho a la defensa para así poder esclarecer los hechos objeto de la investigación; asimismo, al no existir control jurisdiccional que posibilite un equilibrio y la restauración del principio de objetividad en la labor del Ministerio Público, se encuentra perseguido indebidamente, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando los arts. 22, 23, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 4, 9, 10 y 13 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 14, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la autoridad fiscal deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, recepcione su declaración informativa en plataforma virtual, se le "cite" de manera formal en su domicilio procesal y por los medios electrónicos señalados; y, se ordene quitar el precinto de su casa, el cual impide el ingreso y salida de su familia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 38 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su defensa técnica se ratificó en su demanda y en audiencia añadió que la autoridad fiscal demandada no reconoció su apersonamiento, señalando en su proveído "que sin la firma del señor CHANG JIN JUN no se puede admitir lo apersonamiento" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercera de la capital del departamento de La Paz, a través de informe oral en audiencia, refirió lo siguiente:

  1. a)No existe legitimación "activa"; toda vez que, el 31 de agosto de 2021, se le designó como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y posteriormente como suplente legal a "Melina Lima", contra quién se debió motivar la acción;
  2. b)Respecto a la subsidiariedad, el accionante omitió agotar el procedimiento ordinario con relación a la reposición o complementación del proveído; por lo que, no corresponde otorgar la tutela;
  3. c)Únicamente conoce el inicio de la causa y el control de los actos investigativos; no corresponde invocar el art. 88 del CPP; en tal sentido, el impetrante de tutela pretende sorprender a la justicia constitucional; y,
  4. d)Respecto a la resolución de allanamiento solicitada por el Ministerio Público, en cumplimiento de la Ley Orgánica el Ministerio Público -Ley 260 de 12 de julio de 2012- se cumplieron ciertos requisitos como ser: el informe del investigador asignado al caso, el requerimiento fundamentado de la autoridad fiscal y el croquis del domicilio a ser allanado; en cuanto a la aprehensión, ésta se dispuso de acuerdo al art. 226 del CPP; por lo que, no existe una persecución indebida, menos vulneración al derecho a la libertad.

Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia; mediante informe oral en audiencia señaló que:

  1. 1)El accionante alegó persecución ilegal, "figura prevista en el artículo 47 constitucional en su numeral 2"(sic), el cual consiste en toda acción de una autoridad que hostiga y persigue a una persona sin existir motivo legal o sin orden de autoridad competente; en el presente caso existe inicio de investigación de 6 de mayo de 2021, y por la complejidad de las investigaciones se solicitó a la autoridad jurisdiccional la ampliación de plazo para la investigación, con la finalidad de descubrir la verdad histórica de los hechos del presunto ilícito de legitimación de ganancias ilícitas; por lo que, el 15 de julio del mismo año, debió presentarse a prestar su declaración informativa en calidad de sindicado; y, en mérito al informe de "Moisés Oropeza", investigador asignado al caso, el peticionante de tutela no acudió al llamado del Ministerio Público; motivo por el cual, se emitió mandamiento de aprehensión;
  2. 2)Conforme refiere el solicitante de tutela, el 15 de julio de 2021, estaba radicando en otro país; sin embargo, conforme al flujo migratorio solicitado a la oficina de Migración, ingresó al país el 1 de dicho mes y año, por el aeropuerto de "Viru Viru" proveniente de Perú; en tal sentido, se demuestra objetivamente que el sindicado se encuentra en territorio boliviano desde la referida fecha, y no existe flujo migratorio que establezca su salida del país, tampoco mencionó cuándo hubiese salido del territorio nacional, y conforme establece el art. 163 del CPP, cuando el ciudadano citado no sea encontrado de forma personal, la notificación se practicará mediante cédula en su domicilio real; además, existe un informe del investigador asignado al caso; el cual, habilita la ejecución del mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del referido cuerpo normativo; y,
  3. 3)Existe una representación de 3 de septiembre de 2021, sobre la imposibilidad de la ejecución del mandamiento de aprehensión que varias veces eludió el accionante; por lo que, en el transcurso de la investigación se solicitará la habilitación de días y horas extraordinarias ante la autoridad jurisdiccional; en tal sentido, no está dentro de los alcances de esta acción tutelar el dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión representado; y, de acuerdo al informe de "Migración", se establece que el ahora peticionante de tutela se encuentra en territorio nacional, siendo falso que se encuentre en su país natal; por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 402/2021 de 5 de septiembre, cursante de fs. 39 a 43, concedió en parte la tutela solicitada respecto al Fiscal de Materia, disponiendo: "Que, el representante del Ministerio Público tenga por apersonado a CHANG JIN JUN como persona procesada, en el proceso penal iniciado en su contra, dejándose sin efecto el Mandamiento de Aprehensión emitido en su contra; Se ordena al representante del Ministerio Público señale nuevo día y hora de declaración en plataforma virtual al procesado CHANG JIN JUN, conforme al artículo 98 del CPP; Se determina el desprecintado de los bienes inmuebles que han sido objeto de allanamiento, por parte del Ministerio Público. Medidas que deben ser cumplidas en el plazo inexorable de 24 horas..." (sic); y, denegó la tutela con relación a la Jueza codemandada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Los memoriales presentados en calidad de prueba por el impetrante de tutela no llevan sello de recepción; y, a pesar de que solicitó la remisión del cuaderno de control jurisdiccional, el mismo no fue enviado, entendiendo que la Jueza demandada ya no es titular de ese despacho, correspondiendo la suplencia a la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta;
  2. ii)Se advierte memorial presentado al representante del Ministerio Público por el peticionante de tutela; mediante el cual, se apersonó a fin de ejercer el legítimo derecho a la defensa, solicitando nuevo día y hora para su declaración informativa y pidiendo se deje sin efecto las medidas restrictivas de libertad, adjuntando documentación que se encontraría en "Corea"; y, certificado médico forense de 27 de agosto de 2021 del estado de salud de su padre conforme la traducción presentada en audiencia;
  3. iii)El art. 163.I de CPP establece que la notificación se practicará de forma personal a todo procesado, en relación a la denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal, estableciendo una salvedad en relación al último párrafo que ha señalado, si el interesado no fuera encontrado se practicará la notificación dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real; en el presente caso, el solicitante de tutela, señaló que el 23 de agosto de 2021, un vecino de la "Urbanización Girasoles" habría entregado a su esposa documentos emitidos por la autoridad Fiscal en el que se hubiese expedido una orden de citación de 15 de julio de 2021, para que se presente a declarar, respecto a una denuncia de oficio iniciada en su contra; dicha cédula fue fijada en la garita del "condominio" y no así en el domicilio del procesado, al no haber llegado a su destino, generó el desconocimiento de la existencia de dicha citación;
  4. iv)El Ministerio Público observó la ausencia de firma del sindicado, así como la no adecuación al art. 88 del CPP; empero, independientemente de dicha observación, la autoridad fiscal debió pronunciarse sobre el fondo y contenido del memorial, el cual observó la falta de cumplimiento de la notificación;
  5. v)"...la , ha establecido que toda autoridad jurisdiccional debe ejercer el Control de Constitucionalidad así como el Control de Convencionalidad en todo proceso penal..."(sic), en tal sentido, la presente acción de libertad se traduce en una acción reparadora; asimismo, "...la que estableció que la protección al debido proceso, a través del entonces conocido recurso Habeas Corpus, el cual era viable solamente en aquellos casos en los cuales existían directa causalidad con la liberad personal o de locomoción"(sic), posteriormente la R de 1 de diciembre de 2004, estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional debía pedirse la reparación en la jurisdicción ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la Ley, con la salvedad de evidenciarse absoluto estado de indefensión; es decir, el agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales de defensa; y,
  6. vi)La "" con relación al debido proceso deben concurrir los siguientes presupuestos "a) los actos u omisiones denunciados debía estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión" (sic); en la presente acción es una acción de libertad reparadora que vela por el derecho a un procesamiento indebido, así como la libertad física y de locomoción del impetrante de tutela, en estricta consonancia con lo dispuesto en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y, en relación a los memoriales presentados a la autoridad jurisdiccional no se evidencia que se haya presentado el recurso de reposición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A través del Memorial de 23 de agosto de 2021, suscrito por Carlos Calderón Paredes y Jorge Ernesto Ibañez, abogados de Chang Jin Jun -ahora accionante- impedido momentáneamente, dirigido a Eddy Junior Flores Quispe, Fiscal de Materia, se apersonan con el objeto de ejercer defensa, solicitando se fije día y hora para su declaración informativa por vía virtual y se deje sin efecto mandamiento de aprehensión (fs. 7 a 8 vta.).

II.2. Mediante Memorial de 24 de agosto de 2021, suscrito por Carlos Calderón Paredes y Jorge Ernesto Ibañez, abogados de Chang Jin Jun, se dirigen al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de la capital del departamento de La Paz, solicitando control jurisdiccional conforme al art. 279 del CPP, respecto a la citación emitida por la autoridad Fiscal que fue fijada en la garita de ingreso a la "urbanización" y no así en su domicilio, de igual forma, sobre la solicitud de su declaración informativa de forma virtual y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 1 a 2 vta.).

III.3. Por Decreto de 25 de agosto de 2021, emitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Tercero de la capital del departamento de La Paz, se dispone la notificación al representante del Ministerio Público, para que informe sobre lo referido en el memorial, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; toda vez que; al haber tomado conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, por la supuesta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, en el cual se había emitido un mandamiento de aprehensión al no haber prestado su declaración informativa:

  1. a)La autoridad Fiscal codemandada, no admitió su memorial de apersonamiento, donde solicitó que se fije nuevo día y hora para su declaración informativa de forma virtual, debido a que se encontraba en "Corea"; y, que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra; pese a ello, la referida autoridad, ejerciendo actos de persecución ilegal e indebida, procedió a ejecutar el allanamiento de su casa y sus oficinas causando zozobra en su familia; y,
  2. b)La autoridad judicial codemandada, no respondió al memorial de 24 de agosto de 2020, mediante el cual impetró control jurisdiccional sobre el señalado memorial y los actos del Fiscal ahora demandado; sin embargo, contrariamente a su petición, emitió una orden de allanamiento, sin solicitar ningún tipo de informe a la autoridad Fiscal.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad;
  2. 2)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción; y, a la vida, su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad"1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.

Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que:

"...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

"...en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad".

De acuerdo a lo señalado la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, ha mantenido el razonamiento efectuado en la segunda parte del primer presupuesto de , al señalar que:

"...cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación".

De otro lado, la , en cuanto a la competencia para conocer una denuncia de vulneración del derecho a la libertad señaló como excepción a lo establecido ya por la jurisprudencia lo siguiente:

"Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta contra la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante, situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad".

Así también, la jurisprudencia constitucional a través de la , vio la necesidad de realizar una aclaración en relación al Juez de Instrucción de turno como instancia previa antes de activar la acción de libertad y unificar la interpretación que desarrollaron las y , para así efectuar una integración marco de la línea jurisprudencial con la finalidad de que las personas puedan acceder de manera efectiva a la jurisdicción constitucional y asimismo facilitar el trabajo de los operadores de justicia y otorgar seguridad y certeza respecto a la aplicación del principio de subsidiariedad en la acción de libertad.

En este entendido, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional unificando la jurisprudencia señalada precedentemente, estableció de manera excepcional los siguientes escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la mencionada acción de defensa:

"1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".

Asimismo, la , realizó la modulación de la y el primer presupuesto establecido en la , sobre la posibilidad de la presentación de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, bajo los siguientes presupuestos:

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