Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43625-2021-88-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 118/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 195 a 199 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rommel Cesar Raña Pomier contra Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 19 de mayo y 4 de junio de 2021, cursante de fs. 83 a 99 y 106 a 110, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Formuló denuncia penal y querella por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, incumplimiento de deberes y omisión de denuncia, contra cinco Fiscales de Materia y cuatro funcionarios policiales -no especifica nombres- que se encontraban a cargo de la investigación de un caso seguido en su contra, cumpliendo todas las formalidades de ley y subsumiendo la comisión de los delitos de forma cronológica, la cual fue remitida al Fiscal analista, quien tiene la obligación de verificar si las denuncias penales cumplen con los requisitos de ley, el cual, en un ampuloso fallo atribuyéndose funciones de investigador determinó su desestimación, pues ingresando al fondo delito por delito fue desvirtuando la comisión de los mismos, decisión que fue objetada, ya que tampoco se le dio la posibilidad de poder volver a presentar su denuncia, habiéndose establecido directamente que los hechos denunciados son atípicos y no son dolosos.
Por lo que, la autoridad fiscal ahora demandada, en suplencia legal, a través de la Resolución Jerárquica F.D.O/F.S.P.A 01/2020 de 28 de octubre, ratificó la referida decisión que resolvió en el fondo la inocencia de los denunciados.
En la objeción que formuló, fundamentó que los Fiscales analistas no pueden desestimar una denuncia manifestando que no hay delito, cuando no existió investigación, advirtiéndose contradicciones ya que no se valoraron las pruebas que adjuntó a la denuncia, por cuanto no podía demostrarse que los hechos denunciados eran atípicos, como tampoco el dolo o la culpa en un simple análisis previo, sin que sea verificado con pruebas en un proceso de investigación, habiendo además refutado con precedentes y jurisprudencia que las resoluciones de los Fiscales "no deben ir ante el Tribunal Constitucional para ser declarados inconstitucionales conforme establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nro. 163172013 de 4 de octubre" (sic).
Tampoco se tomó en cuenta que se realizó un desglose de cada uno de los delitos denunciados, acreditando la existencia de todos los elementos constitutivos de los tipos penales, además de haber solicitado se otorgue valor a las pruebas ofrecidas, como muestra de la comisión de los delitos denunciados y le permita demostrar que tanto los fiscales como los investigadores cometieron delitos en el transcurso de la investigación; no obstante, la autoridad Fiscal hoy demandada, sin pronunciarse acerca de ninguno de los puntos fundamentados en la objeción, se limitó únicamente a realizar una copia fiel de su objeción, requerimiento de desestimación y en una plana y media transcribió dos Autos Supremos, sin subsumir los supuestos fundamentos de la desestimación con su denuncia y sin valorar ninguna prueba, emitiendo un simple requerimiento donde ratificó la resolución impugnada, la cual pese a su ampulosidad es arbitraria e inmotivada, por tanto carente de fundamentación
Finalmente, aclaró que la Resolución de Desestimación en primera instancia fue emitida por el Fiscal Analista, Freddy Gonzalo Álvarez Condori, quién fue posesionado como Fiscal Departamental de Oruro; por lo que, la objeción "se derivó al abogado más antiguo, empero siendo que es menester que el Fiscal Departamental también conozca las resultas de la presente acción constitucional, señalo como tercero interesado a: FREDDY GONZALO ALVAREZ CONDORI - Fiscal Departamental de la ciudad de Oruro" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, a la petición y su derecho "de víctima"; habiendo citado al efecto los arts. 24 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad del Requerimiento Jerárquico F.D.O./F.S.P.A. 01/2020, emitido por el Fiscal de Materia ahora demandado, y reponiéndose el acto se dé respuesta fundamentada a cada uno de los puntos de su objeción, debiendo considerarse la jurisprudencia con la cual se fundamentó la objeción.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 188 a 194, presente la parte accionante y ausente la autoridad fiscal demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogada, ratificó el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó que:
- a)La denuncia penal que presentó el 16 de septiembre de 2021, fue acompañada con más de cincuenta hojas de pruebas, habiendo el 23 del mismo mes y año, el Fiscal analista emitido requerimiento de desestimación con base al art. 5.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), señalando que los delitos denunciados eran atípicos, ya que las resoluciones contrarias a la Ley no podían ser denunciadas ante el Ministerio Público, hasta que una resolución emitida por un Fiscal tenga previamente un análisis de inconstitucionalidad; en tal sentido, al no haberse remitido el requerimiento referido ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no era posible admitir la denuncia; respecto al incumplimiento de deberes, cuando se expuso en la denuncia que los Fiscales tienen la obligación de denunciar, procesar e investigar hechos delictivos que se vayan conociendo dentro de una investigación, sostuvo que no es cierto que los Fiscales tengan esa obligación "cuando reclamamos un incumplimiento de deberes al decir que el Juez les ha ordenado a ellos otorgar los datos de Rommel Cesar Raña Pommier para que no sea ilegalmente proceso, el Fiscal analista nos dice que no puede el juzgado cautelar dar órdenes al Ministerio Público" (sic), encontrándose sus funciones enmarcadas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y no así en las decisiones de un Juez; y, en cuanto a la omisión de denuncia, los investigadores emitieron un informe que indicaba que tomaron contacto con personas que se dedicaban a delinquir, contrabandistas y extorsionadores en los caminos de Oruro, quienes afirmaron que su persona -hoy accionante- era parte de una organización criminal que ayudaba a los contrabandistas a pasar sus vehículos, pero que estos se cansaron de pagar altas sumas de dinero -razón por la cual lo habían denunciado-; por lo que, pidió al Juez del control jurisdiccional que los policiales suscriptores del informe hagan conocer los nombres, reclamando además porque no se encontraban detenidas o convocadas dentro del proceso penal seguido en su contra, aspecto en torno al cual el Fiscal analista habría manifestado que los policías no tenían la obligación de revelar sus fuentes de información; no obstante pese a que se demostró la comisión de delitos generados dentro de la tramitación del proceso seguido en su contra, el ahora Fiscal demandado expresó que era atípico porque no se demostró que los delitos denunciados sean dolosos y que si en algún momento los mismos se materializaron, fue de forma culposa, motivo por el que no podían ser investigados; lo que generó la objeción presentada, donde se denunció que dicha autoridad no se encontraba facultada a emitir criterio de fondo, además de encontrarse errada su apreciación porque en ninguna parte de la desestimación hizo un análisis de las pruebas, desglosando simplemente el tipo penal denunciado, justificando su posición con Autos Constitucionales que no son aplicables al caso, no pudiendo constituirse como precedentes y menos como jurisprudencia;
- b)El Fiscal Jerárquico ahora demandado, al momento de resolver la objeción, no respondió a los puntos observados, no analizó por qué el Fiscal inferior no fundamentó ni valoró las pruebas, debiendo advertir que realizó un análisis de fondo y no en la forma, no respondió al cuestionamiento que el inferior indicó que es atípico, empero de manera posterior se señaló que existió el delito pero que no pueden procesarlo porque es culposo y no doloso, habiéndose limitado a citar el , que haría referencia al incumplimiento de deberes y cómo es que se le debe entender, mencionando de igual forma, la SCP "082015 que la copia por partes, donde dice que corresponde la impugnación ante la desestimación lo mismo hace con la sentencia 082 y lo único que él manifiesta es que ratifica la resolución de desestimación" (sic); pero no señala por qué los autos y sentencia referidas deben ser considerados para fundamentar la ratificación de la desestimación; no expresa por qué el Fiscal analista tiene razón y los hechos denunciados realmente son atípicos; "ni siquiera nos dice qué elementos de estos hechos constituyen la tipicidad (...) si es viable o no (...) abrir el proceso y la parte denunciada pueda presentar alguna excepción ante el Juez Cautelar" (sic), todos estos elementos fueron reclamados sin obtener respuesta, de igual forma, las pruebas presentadas no fueron valoradas, contando apenas la resolución con una hoja y media de fundamentos donde solo se copian los precedentes aludidos, careciendo de toda fundamentación porque si bien es ampulosa, no fundamentó las razones del por qué ratificó la desestimación;
- c)La Resolución Jerárquica confutada, apaña nuevamente a los fiscales demandados con lo que coarta sus derechos, pues ante el conocimiento de la comisión de delitos, el Ministerio Público tiene la obligación de investigar, a fin de establecer la existencia o no de la comisión de los delitos, pero no en una resolución previa, sin siquiera aperturar el proceso; y,
- d)Se denunció el derecho a la petición porque si bien se respondió a su "impugnación"; no obstante, no se lo hizo de forma fundamentada, soslayando que el derecho a la petición involucra que la respuesta debe ser fundamentada, siendo obligación exponer las razones o motivos, habiendo en el caso solicitado se explique porqué se le negó abrir un proceso penal, una investigación, sin obtener pronunciamiento satisfactorio y fundamentado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia, no presentó informe alguno como tampoco se conectó a la audiencia virtual, pese a su notificación cursante a fs. 154.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 118/2021 de 16 de junio, cursante de fs. 195 a 199 vta., denegó la tutela; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Revisada la Resolución de Desestimación, se advirtió que ésta incluso tomó como antecedentes jurisprudencia que si bien no se constituye en una fuente directa de derecho, es una fuente indirecta que ha "logrado convicción en este caso a quién ha emitido resolución" (sic), y,
- 2)El Fiscal de Materia otorgó las razones de su determinación, pues de manera objetiva, fundamentada y motivada, con base a la compulsa de elementos adjuntos, explicó de manera concreta que los hechos denunciados son atípicos, concluyéndose que la decisión asumida es coherente, y los argumentos del hoy accionante no cuentan con sustento como para disponer que la decisión fiscal deba ser modificada, entendiéndose además que el "Fiscal de Distrito", expuso los motivos de su determinación y porqué a su criterio la denuncia no era atendible, además de evidenciarse que los razonamientos del Fiscal inferior resultaban suficientes para disponer la desestimación, por cuanto al explanarse las razones se encuentra debidamente motivada y fundamentada, desarrollando en más de veinticinco páginas, donde se explica la situación de cada uno de los procesados, como se desarrollaron los hechos y como es que se llegó a establecer y arribar en sus conclusiones que son subsumibles al art. 55 de la LOMP, por lo que en el caso no existe vulneración a derecho alguno del accionante "es más entiende que una denuncia una querella o su desestimación no causan efecto de cosa juzgada material o que está puede ser modificada o que finalmente esta no pueda ser presentada nuevamente, si es que realmente existen hechos que se constituyen en delitos no pueda ser presentada nuevamente" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 16 de septiembre de 2020, Rommel César Raña Pommier -ahora accionante- formalizó denuncia e interpuso querella contra Franz Zulmer Villegas Chávez, Parmenia Vidaurre Mendoza, Aldo Morales Alconini, Alexander Rene Casanova Arias, Freddy Antonio Claros Gonzáles, Gualberto Fernández Trujillo, Delfín Huayta Blanco, Serafín Eduardo Abasto Pereira y Miguel Ángel Ballesteros Colquehuanca, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Ley y omisión de denuncia (fs. 3 a 26 vta.).
II.2. Cursa Requerimiento de Desestimación de 23 de septiembre de 2020; por el cual, Gonzalo Álvarez Condori, Fiscal de Materia, desestimó la denuncia precedentemente referida, conforme el parágrafo II del art. 55 de la LOMP en su componente "ATÍPICO" (fs. 27 a 42 vta.).
II.3. A través de escrito recibido por el Ministerio Público el 30 de septiembre de 2020, el hoy impetrante de tutela presentó objeción a requerimiento y/o Resolución de Desestimación (fs. 43 a 65 vta.).
II.4. Consta Resolución Jerárquica F.D.O./F.S.P.A 01/2020 de 28 de octubre, emitida por el hoy demandado Fernando Sergio Pardo Ameller, Fiscal de Materia -en suplencia legal-, a través de la cual ratificó la Resolución de Desestimación; consecuentemente, ordenó el archivo de obrados; determinación que fue notificada al hoy solicitante de tutela, el 19 de noviembre de 2020 (fs. 66 a 80).
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