Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43729-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 108/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 1178 a 1184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pura Mendoza Zarco de Ortiz contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de julio de 2021, cursantes de fs. 1053 a 1084; y de subsanación el 19 de igual mes y año (fs. 1088 a 1097 vta.), la accionante manifestó los siguientes de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de nulidad de transferencia y resarcimiento por hecho ilícito seguido por su persona contra Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides -ahora terceros interesados-, los prenombrados interpusieron excepción de falta de legitimación activa y de interés legítimo, consintiendo y convalidando de esa manera la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer la causa; sin embargo, fuera del plazo legal los hoy terceros interesados interpusieron una nueva excepción de incompetencia en razón de materia y jurisdicción territorial, la cual fue declarada no ha lugar; posteriormente, en audiencia preliminar ante el saneamiento procesal, se admite dicha excepción y previa a su resolución el Juez de la causa solicitó se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a fin de que se certifique si el inmueble en litigio se encuentra dentro la mancha urbana, mancha urbana homologada y si la minuta de transferencia de la que se pretende su nulidad es la misma del mencionado inmueble; obteniendo como respuesta el Oficio OF.EXT.SUB.DIR.JUR SEMPLA 241/2019, a través del cual se informa que el citado inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción de Santa Cruz de la Sierra y fuera de la mancha del radio urbano, de acuerdo a la Resolución Suprema (RS) 221842 de 27 de junio de 2003 que homologa la Ordenanza Municipal 069/95; empero, contrariamente la Jefatura del Departamento de Cartografía dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Secretaría Municipal de Planificación SEMPLA, mediante oficio OF. EXT.CARTO 3711/2019, indicó que el mueble en litigio se encuentra en la zona sur, parcialmente dentro del área urbana del municipio de Santa Cruz de la Sierra de acuerdo a la citada RS 221842, encontrándose el actual radio urbano en plena vigencia; por lo que, ante esa contradicción el Juez de la causa solicitó a la referida entidad municipal que se aclare al respecto, emitiéndose al efecto el cite OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA 253/2019, concluyendo en respuesta que el predio en cuestión se encuentra parcialmente dentro del área urbana del municipio de Santa Cruz de la Sierra.
En ese orden, ante la necesidad de determinar mayores elementos de convicción como ser el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas en la misma, y establecer la función económica y social de la propiedad, se procedió a realizar la audiencia de inspección judicial, por la que determinó que no se demostró la existencia de una actividad pecuaria o agrícola; es así que, con base a dicha inspección y a los oficios OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA 241/2019, OF.EXT.CARTO 3711/2019, OF. EXT.SUB.DIR. JUR.SEMPLA 253/2019, se rechazó la excepción de incompetencia en razón de materia y jurisdicción territorial, tomando como jurisprudencia aplicable al caso los y ; en consecuencia, ordenando la prosecución del proceso, determinación que fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 34/20 de 28 de julio de 2020, por el cual se decidió anular obrados considerando que el conocimiento de la causa corresponde a un Tribunal Agroambiental, aplicando como jurisprudencia el ; el cual es claro al establecer que la jurisdicción agraria con relación a la jurisdicción ordinaria, se rige en relación al principio de la función económico social de la propiedad, el cual no fue considerado por los Vocales de alzada; asimismo, se declaró no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda presentada.
Ante dicha determinación se interpuso recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista 34/20 creó dualidad de competencias, transgrediendo el principio de unidad jurisdiccional, arrebatando la competencia del juez natural, considerando que la nulidad de un contrato de venta debe ser resuelto por un tribunal agroambiental, en cuyo entendido la pretensión principal de esta causa fue orientada a definir la jurisdicción de la autoridad que condene con la nulidad la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar contrato; asimismo se interpuso el recurso de casación con la finalidad de que se repare la errónea interpretación y aplicación de los arts. 41 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 y 76 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; puesto que corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento del proceso de nulidad de contrato. Así como la errónea interpretación y aplicación indebida del art. 23 de la Ley 3545, que sustituye los numerales 7 y 8 del art. 39 de la LSNRA, señalando que la judicatura agraria tiene competencia para conocer de las acciones reales, personales o mixtas, lógicamente producto de los intereses en disputa relativos a la propiedad, posesión y actividad agraria en general. En el presente caso, la acción de nulidad de contrato bajo ningún concepto encaja en una acción real o personal, por la sencilla razón de que no se propiciará un nuevo debate con relación a la titularidad de un derecho o la existencia de una obligación o crédito, ya que como se dijo previamente, la pretensión principal de la causa ha sido orientada a definir la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.
Finalmente, el recurso de casación fue declarado infundado mediante el -ahora cuestionado-, sin embargo, los Magistrados hoy demandados, al momento de emitir dicha Resolución no efectuaron una correcta evaluación de las pruebas concernientes en los Oficios OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA 241/2019, OF.EXT.CARTO 3711/2019, OF. EXT.SUB.DIR. JUR.SEMPLA 253/2019, la Ordenanza Municipal OM-2005-078 y el acta de inspección judicial realizada por el Juez de la causa; elementos probatorios que demuestran que el predio en litigio se encuentra en el área urbana y que el conocimiento de la causa correspondería a la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción agroambiental; menos consideraron como jurisprudencia aplicable, que constituye verdad material, los y .
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 117.I, 119.I, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 26.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 21 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la nulidad del , debiendo los Magistrados ahora demandados emitir una nueva resolución resolviendo los agravios expresados y al momento de fundamentar dicha resolución valoren todos los elementos de prueba que determinan la competencia ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1175 a 1177 vta., en presencia de la parte impetrante de tutela y ausentes las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo, manifestó que:
- a)Se está remitiendo su proceso prácticamente concluido al Tribunal Agroambiental; puesto que, la causa inicial radica en el Juzgado Público Civil y Comercial Trigésimo del departamento de Santa Cruz, donde se emitió una Sentencia; sin embargo, ante el pronunciamiento del Auto de Vista 34/20 de 28 de julio se anularon obrados, ordenando la remisión del proceso a un Juzgado Agroambiental, en ese sentido, se interpuso recurso de casación, instancia en la cual los Magistrados ahora demandados realizaron una valoración errónea de la prueba, como ser el Acta de inspección ocular que de manera equivocada establecieron la prueba para rechazar la disfrazada excepción en competencia que plantearon los hoy terceros interesados en razón de materia vía incidente de nulidad, ya que la interpusieron de manera extemporánea, por lo que el Auto Supremo ahora cuestionado se encuentra fundamentado en esa falta de valoración, lo cual se puede advertir en su considerando cuarto, parágrafo 12, 13 y 14;
- b)En el -hoy cuestionado- no se mencionó la Ordenanza Municipal OM 2005-078, que en su Capítulo 2, arts. 14 y 15, establece que los predios son área de control urbana; asimismo, el acta de inspección ocular elaborada por el Juez de la causa quien estableció la calidad de vivienda de los vecinos, vio las construcciones de casas, incluso en la Sentencia que pronunció determinó como jurisprudencia idónea los y , al igual que la SC "1988/2010", que de manera uniforme establecieron que la colisión por materia debe aplicarse por las razones reales de los bienes muebles cuando se produce el cambio de suelo de propiedad rural a urbana, no pudiendo quedar simplemente ligada exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Autónomos Municipales; sino que debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de la actividad a desarrollar; y,
- c)Los Magistrados ahora demandados no se pronunciaron sobre la Resolución Suprema 221842 de 27 de junio de 2013 y la citada Ordenanza Municipal, "...los cuales establecen ya con normas que estos predios son rurales..." (sic), desnaturalizando de esta manera la sana crítica, puesto que, el Juez de la causa verificó si el terreno en conflicto cumple una función económica y social, hecho que no procede porque en la Resolución Suprema se estableció de manera clara hace un año nadie concurre a dicho terreno; aspectos que ocasionó la vulneración de sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 1168 a 1172 vta., manifestaron que:
- 1)La accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, seguridad jurídica y acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, sin desarrollar de manera específica criterios jurídicos respecto a esos componentes, limitándose simplemente a indicar de manera ambigua que se omitieron valorar las pruebas concernientes en OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA 241/2019, OF.EXT.CARTO. 3711/2019, OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA 253/2019, Ordenanza Municipal OM-2005-078 y Acta de Inspección Judicial; sin embargo, al mismo tiempo señaló que dichas pruebas no fueron valoradas de manera razonable;
- 2)Sus autoridades al momento de emitir el , sometieron a un análisis y revisión minuciosa de las referidas pruebas, que consisten en informes técnicos y jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; es así que:
- i)En cuanto al Informe OF.EXT.CARTO. 3711/2019 de 29 de agosto, emitido por la Unidad Técnica de Cartografía dependiente de la entidad municipal, se advierte que el inmueble motivo de conflicto se encuentra ubicado parcialmente dentro del área urbana de ese municipio; sin embargo, en el Informe OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA 241/2019 de 2 de septiembre, emanado de la Unidad Jurídica del mismo ente municipal, se señaló que dicho terreno se encuentra ubicado fuera de la mancha del radio urbano de ese municipio, lo que implica que el terreno en cuestión se encuentra situado en el área rural; puesto que, la mancha urbana a la que se hace referencia se trataría de una proyección o expansión tentativa de largo alcance en términos de tiempo;
- ii)El Informe Legal OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA 253/2019 de 11 de septiembre, aclara con relación a los dos anteriores Informes mencionados, refiriendo que fueron emitidos en función a los planos presentados con distintas coordenadas y esa sería la razón para que ambos Informes se encuentran en discordia en cuanto a la ubicación del terreno; debiendo tomar en cuenta que el Informe Legal 124/2019 de 3 de junio, indicó que el citado terreno se encuentra en área rural, lo cual es ratificado por la certificación de la nombrada entidad municipal;
- iii)Durante la inspección judicial, el Juez de la causa verificó entre otros aspectos que el terreno se encuentra lleno de malezas y con algunos residuos de plantaciones de yuca, y si bien pudo constatar que en la zona existen construcciones de viviendas; sin embargo, ello no implica que se encuentre urbanizada; en dicha inspección la parte demandada -ahora terceros interesados- dejó establecido el uso agrícola del terreno, actividad que fue paralizada debido al surgimiento de procesos penales;
- iv)El Informe Técnico Legal DDSC-RS.INF. 774/2019, refiere que el INRA intervino y ejecutó el proceso de saneamiento de tierras en el predio objeto de conflicto, el cual se encuentra en etapa casacional, con proyecto de resolución final de saneamiento; lo que implica que dicho terreno se encuentra en área rural y bajo la jurisdicción y competencia del INRA, próximo para su titulación como terreno agrícola; por lo que, resulta impertinente pretender que la jurisdicción ordinaria se inmiscuya en ese proceso;
- 3)Los y , al igual que la , que fueron referidas por la impetrante de tutela, establecen que a efectos de determinar si un terreno es de naturaleza urbana o rural, al margen de su ubicación geográfica, se debe tomar en cuenta el uso y destino que se otorga al terreno y las actividades que se desarrollan en el mismo; en consecuencia, por las pruebas analizadas se determinó que el predio en conflicto tiene un destino eminentemente agrícola y se encuentra situado en al área rural;
- 4)La accionante pretende que la jurisdicción constitucional sea un instancia más de la vía ordinaria, olvidando que la misma tiene delimitado su actuar respecto a la revisión de la prueba efectuada en sede ordinaria;
- 5)Existe abundante jurisprudencia respecto a la debida motivación y fundamentación, donde se señala que no necesariamente implica una exposición ampulosa, sino que las resoluciones serán claras, coherentes y/o congruentes en su contenido donde se expongan las razones que justifiquen la decisión asumida; y,
- 6)Por lo anteriormente mencionado, sus autoridades no vulneraron ningún derecho; en consecuencia, la tutela debe ser denegada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, ni presentaron memorial alguno, pese a su legal citación cursantes a fs. 1105 y 1107.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 108/2021 de 9 de agosto, cursante de fs. 1178 a 1184 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La acción de amparo constitucional debe ser utilizada como un instrumento de defensa de los derechos fundamentales de las personas; por lo que, no podría ser utilizado por las partes procesales en un proceso judicial como la vía para poder exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada tiene coherencia en la estructura de sus fundamento jurídicos, o si la interpretación de la norma aplicada al caso concreto es correcta o no, o en cuanto a la valoración de la prueba, siendo que la jurisdicción constitucional únicamente tiene permitido revisar una decisión judicial cuando advierte una evidente vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedando claro que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria; y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en esa labor interpretativa se cumplieron los requisitos de interpretación admitidos por el derecho, motivo por el cual la accionante debió considerar las auto restricciones, además de verificar qué tipo de regla de interpretación debió ser aplicada, lo cual no sucedió en el presente caso; asimismo, el nexo de causalidad no fue claramente delimitado y establecido; en ese sentido, los Magistrados ahora demandados no le negaron ningún derecho, solo dispusieron que el trámite se desarrolle ante la autoridad llamada por ley a efecto de atender el conflicto suscitado; en consecuencia, el Auto Supremo ahora impugnado cumple con todos los requisitos de exigencia de fundamentación jurídica;
- b)Respecto al debido proceso y deber de motivar las resoluciones judiciales, es necesario delimitar las competencias que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces y Tribunales en el ámbito ordinario y el Tribunal Constitucional Plurinacional; es así que, los arts. 178, 179 y 180 de la CPE, establece las funciones, principios, organización y clases de jurisdicciones; en ese sentido, es importante hacer referencia a la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la teoría de la auto restricción, por la que limita su competencia a asuntos que tengan relevancia constitucional, que en el presente caso corresponde a la jurisdicción ordinaria la valoración de la prueba, de hecho el supuesto que planteó la accionante estaría vinculado a un conflicto de jurisdicciones, entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental; en ese sentido la única posibilidad que tendría la jurisdicción constitucional de ingresar a considerar alguna cuestión en el caso en análisis sería de que la argumentación que utilizó el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental resultare aberrante y contraria a la Constitución Política del Estado; asimismo, sea evidente una errónea valoración de la prueba; y,
- c)No se encontró una relevancia constitucional a la fundamentación realizada por la accionante al momento de interponer la presente acción de amparo constitucional; consiguientemente, no se puede ingresar a realizar un análisis de aspectos que netamente corresponde a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción agroambiental; puesto que, es necesario que se vincule la supuesta errónea valoración con la manera en la que se vulneraron los derechos y cuál sería la relevancia constitucional que tendría esa errónea valoración, al igual que de la aplicación de ciertas normas legales.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Minuta de Transferencia de 6 de septiembre de 2017, por la cual Pura Mendoza Zarco -ahora accionante- en su calidad de apoderada de Susana Zarcos Vda. de Mendoza transfirió 20 133,58 m2 de la propiedad denominada "El Palmar" a Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides -hoy terceros interesados-; propiedad que se encuentra registrada en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7011010003626, la misma que: "...Al Norte limita con Flora Mendoza Zarco y mide 181.57 m2, al Sur limita con Miriam Torrico Fuentes y mide 197.99 m2, al Este limita con Blanca Cabrera de Justiniano y mide 108.33 m2, y al Oeste limita con camino vecinal y mide 111.69 m2" (sic) (fs. 8 y vta.).
II.2. Consta Certificación de 8 de febrero de 2019, emitida por el INRA en la cual se establece que: "...Se identifica la existencia del Proceso de Saneamiento correspondiente al predio denominado QUINTA EL PALMAR, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra provincia Andrés Ibáñez de este Departamento a nombre de los señores Esther Carrasco Benavides y Eduardo Apaza Tecollano, mismo que se encuentra con según Informe en Conclusiones socializado de fecha 29 de enero de 2018, clasificada como pequeña con actividad Agrícola con una superficie de 2.0166 ha" (sic) (fs. 455).
II.3. Por memorial presentado el 2 de abril de 2019, ante el Juez Público Civil Trigésimo del departamento de Santa Cruz, la accionante mediante sus representantes legales interpuso demanda de nulidad de minuta de transferencia de 6 de septiembre de 2017 (fs. 113 a 121 vta.).
II.4. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2019, ante el Juez Público Civil Trigésimo, Eduardo Apaza Tecollano y Esther Carrasco Benavides -hoy terceros interesados-, formularon excepción de incompetencia por razón de materia y jurisdicción territorial (fs. 515 a 616 vta.), mismo que por decreto de 3 de igual mes y año, fue declarado no ha lugar al haber precluido el término previsto para tal efecto (fs. 517).
II.5. Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de Proceso Ordinario de 16 de agosto de 2019, se advierte que el Juez Público Civil Trigésimo, efectuando el respectivo saneamiento procesal, a efectos de determinar si el inmueble en litigio se encuentra dentro del radio urbano, dispuso se oficie al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que por la unidad que corresponda, se certifique:
- 1)Si el inmueble en litigio se encuentra dentro de la mancha urbana;
- 2)Si el inmueble en litigio se encuentra dentro de la mancha urbana homologada; y,
- 3)Si la ubicación del inmueble en la minuta de transferencia que se pretende su nulidad, es la misma del inmueble en litigio (fs. 521 a 522).
II.6. De cuya orden judicial, se remitió la nota OF.EXT.CARTO 3711/2019 de 29 de agosto, emitido por la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, determinando que: "...Se evidencia que el predio solicitado se encuentra ubicado en la Zona Sur. Parcialmente dentro del Área Urbana del Municipio de Santa Cruz de la Sierra, de acuerdo a Resolución Suprema Nº 221842 de 27 de junio de 2003, que homologa la Ordenanza Municipal Nº 069/95 y las 48 Ordenanzas Municipales de expansión urbana; encontrándose nuestro actual radio urbano en plena vigencia y dotado del suficiente marco legal señalado. Asimismo, dicho predio Pertenece al Territorio Municipal de Santa Cruz de la Sierra..." (sic) (fs. 567 a 568).
II.7. Mediante oficio OF.EXT.SUB.DIR.JUR.SEMPLA 241/2019 de 2 de septiembre, la Secretaría Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, estableció que el inmueble en cuestión "SE ENCUENTRA DENTRO DE LA JURISDICCIÓN DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA Y FUERA DE LA MANCHA DEL RADIO URBANO DE ACUERDO A RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 221842 DE 27 DE JUNIO DE 2003, QUE HOMOLOGA LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 069/95" (sic) (fs. 536).
II.8. Cursa Acta de Audiencia de Inspección Judicial de 5 de septiembre de 2019, a través de la cual, el Juez Público Civil Trigésimo del departamento de Santa Cruz, evidenció que el inmueble se encuentra ubicado en la Zona Sur, camino de la brecha, El Palmar, situado en el cantón Palmar del Oratorio, en la provincia Andrés Ibáñez de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, inmueble de una sola planta, encontrándose en obra bruta, casa de modelo chalet, con ambientes cerrados en la misma construcción, advirtiendo que el perímetro del terreno se encuentra con alambrado, y en su interior se advierte maleza, es decir, amontado, lleno de espinas y unas cuantas plantas de yuca, encontrándose abandonado (fs. 659 a 660 vta.).
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