Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 36575-2020-74-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 10/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 87 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Dennis Claure Solares contra Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua en suplencia legal de su similar de Tiquipaya del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 42 a 44, el accionante manifiesta los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de septiembre de 2020, fue aprehendido por particulares en el Municipio de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, habiendo sido presentado ante los policías y remitido al Ministerio Público, el cual lo imputó formalmente, a través de la Resolución de 8 de septiembre de 2020; consiguientemente, el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua en suplencia legal de su similar de Tiquipaya, mediante Resolución de 9 del referido mes y año, dispuso su detención preventiva; sin embargo, la misma es ilegal porque, de acuerdo al Acta de requisa personal y secuestro de 7 del mencionado mes y año llevada a cabo por el oficial Víctor Hugo Delgado Quinta, quien en presencia de testigos encontró dentro de su ropa interior un celular, incumplió con el art. 175 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece que la autoridad Fiscal es quien debe disponer la requisa personal cuando existan elementos que hagan suponer que la persona oculta en su cuerpo o adherido a él, algún objeto relacionado con el hecho punitivo, extremo que fue inobservado por la representante del Ministerio Público, así como, luego, por el Juez ahora demandado, violando los derechos y garantías constitucionales a la intimidad, dignidad, debido proceso y defensa y el principio de legalidad.
En ese marco, el ahora accionante fue imputado por el delito de robo, cuya pena privativa de libertad de uno a cinco años; por lo que, al haberse dispuesto su detención preventiva, se incurrió en inobservancia del art. 232.6 del CPP, que prohíbe dicha medida en delitos patrimoniales, que tengan una pena de seis años o menos; además, no cuenta con alguna causal procesal al efecto.
Finalmente, el Auto de 7 de septiembre de 2020, ahora cuestionado carece de una debida fundamentación, como elemento del debido proceso, limitándose a establecer la relación de hechos y obviando exponer los motivos de dicha medida.
I.1.2. Derechos y principios presuntamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, dignidad, defensa y debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como a los principios de legalidad, in dubio pro reo, y proporcionalidad, previstos en los arts. 21.2, 22, 109, 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se declare probada la demanda presente, con reparación de daños y perjuicios, debiendo restituirse el derecho a la libertad del imputado ahora accionante.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 23 de octubre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 84 y 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó expresamente en la demanda de acción de libertad planteada y añadió lo siguiente:
- a)En cuanto a la requisa se debe tomar en cuenta lo que establece la doctrina que refiere que es una medida de coerción procesal para examinar el cuerpo de una persona, bajo ese criterio el art. 175 del CPP establece que el Fiscal puede disponer las requisas personales; a fs. 9 del cuaderno procesal cursa la requisa personal, a través de la cual se encontró un celular en la ropa interior del ahora impetrante de tutela, la cual está ligada al derecho de dignidad, intimidad, empero no existe el requerimiento u orden fiscal debidamente fundamentado para que se proceda a la requisa personal, si bien dicha norma establece una regla y una excepción, la única excepción que prevé el art. 175 del CPP es para los delitos de narcotráfico, así también está previsto en la . Sobre la guía de intervención policial preventiva establece que las requisas personales deben ser practicadas a través de requerimiento fiscal, al no haber procedido así, se vulneró la honra y dignidad de su defendido, previstas en los arts. 21 y 22 de la CPE, así como se vulneró el debido proceso y el principio de legalidad;
- b)El registro de los hechos se puede hacer con la revisión externa de las personas, empero el art. 175 del CPP prevé otra situación para lo cual debían notificar anteriormente al representante fiscal para cumplir con las formalidades, lo que no se hizo en el presente caso, ahora se observa la falta de autorización previa, la requisa personal forma parte de la imputación formal, el Juez debió velar por los derechos tanto de la víctima como también del imputado bajo el principio iura novit curia, empero de la resolución que determinó la detención preventiva no tendría fundamento alguno;
- c)El Juez a quo identificó y expuso el significado de violencia, señalando que se trata de un hecho de coerción injusto, grave e irresistible, en base a ello, de los antecedentes se puede advertir que no existe ningún elemento objetivo que acredite esas tres conexiones, no hay ningún certificado médico forense que acredite esa violencia, si bien es cierto que la declaración de la menor permite que se presuma el hecho acontecido, en el acta señala que hubo un empujón, pero el Juez a quo, en base a qué criterio considera que un empujón es un acto de violencia, dicho Juez se basó en una presunción e indicó que es un acto violento; empero, el mismo no es así, la menor de edad, víctima no relató, ni describió un daño corporal, por lo que es un acto de mera presunción;
- d)La Resolución de 9 de septiembre de 2020 no tiene la debida fundamentación legal a fin de la aplicación excepcional de la medida preventiva; y,
- e)Se vulneró el debido proceso, defensa, principio in dubio pro reo, proporcionalidad y legalidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
En audiencia, se dio lectura al informe del Juez demandado, el cual fue presentado de forma digital (fs. 55 a 56 vta.), solicitando la improcedencia de la presente acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
- 1)La imputación formal que presentó la Fiscalía contra el ahora accionante, fue debido a que Vivian Lyn Arce García y su hija menor de edad en calidad de víctimas, denunciaron al ahora accionante, señalando que el 7 de septiembre de 2020 a horas 17:25, encontrándose en la calle, el imputado se acercó y empujó su hija violentamente, quitándole de las manos su celular, corriendo dos cuadras, donde los vecinos lograron agarrarlo, llamando a la policía, quienes ya en el lugar realizaron una requisa del mismo, logrando encontrar oculto dentro de su ropa interior el teléfono celular;
- 2)La Resolución de 18 del mencionado mes y año, contempló un análisis de la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del hecho y la probable participación del imputado en el mismo; en efecto, se valoraron los elementos correspondientes, como el informe del investigador, asignado al caso que dio cuenta del hecho denunciado por la víctima, a la vez progenitora, que se encontraba presente; asimismo, del acta de aprehensión por particulares de 7 del referido mes y año, así como del acta de requisa o registro personal y secuestro de esa fecha, en el que se constata que estaba en poder del imputado el celular robado, acta de información y denuncia de las víctimas, en este caso de la menor de edad, de doce años, quien hizo un relato de lo que sucedió y fue considerado bajo la presunción de verdad por efecto de lo dispuesto por el art. 192 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- y también la declaración informativa de Vivian Lyn Arce García, quien identificó plenamente al hoy imputado, acta de registro del lugar y recolección de la evidencia, un muestrario fotográfico, donde se puede observar la aprehensión, por parte de los particulares y el celular referido, con la foto del imputado. Por esa documentación, se determinó que existían suficientes elementos para presumir el hecho del robo y la vinculación del imputado; de esa forma se hizo un análisis de los riesgos procesales, identificando los arts. 234.7 y 235. 2 del CPP;
- 3)De la revisión del cuadernillo de control jurisdiccional, cursa un acta de audiencia de resolución de incidente de 15 de octubre de 2020, que justamente refiere a este pretendido defecto absoluto, audiencia en la cual el Ministerio Público aclaro que no se trata de una requisa, sino del registro de una persona, competencia otorgada a la Policía Nacional conforme el art. 295 del citado Código, que se aplicó por razones obvias al efectuarse una aprehensión por particulares; por lo que, este incidente fue rechazado por el Juez de la causa, así como también rechazo considerar la presunta detención ilegal, y ante ese rechazo la parte imputada apelo tal determinación, la misma que seguramente se encuentra para resolución por la data de las fechas; También se hizo el análisis del término de la detención preventiva, solicitada por la Fiscalía;
- 4)La Resolución de medida cautelar ahora cuestionada no fue apelada, conforme lo prevé el art. 251 del CPP; y,
- 5)De la revisión del cuadernillo de control jurisdiccional, se evidencia también que cursa una audiencia de cesación de la detención preventiva de 15 de octubre de 2020, que fue rechazada por el Juez de demandado, manteniendo incólume la Resolución de 9 septiembre de 2020, que se halla en instancias de alzada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Por su parte el Ministerio Publico, convocado de oficio a la presente demanda, en audiencia informó lo siguiente:
- i)El Juez demandado manifestó de acuerdo a las SSCC "394/2018 y 001/2019", que hacen referencia a la relación de desventaja de la víctima y su agresor; por lo que, no resulta evidente que el Juez ahora demandado no fundamentará conforme corresponde;
- ii)Se planteó un incidente de nulidad el 15 de octubre de 2020 en el que el imputado reclamó las mismas circunstancias, pidiendo la nulidad del acta de requisa personal y secuestro; sin embargo, de conformidad al art. 175 del CPP para una requisa debía existir una orden expedida por la Fiscalía, pero en el caso presente la aprehensión fue por particulares y la policía lo detuvo haciendo el registro personal, pues revisó si tenía alguna arma blanca o de fuego; empero, en el registro del imputado tenía dentro de su ropa interior el celular;
- iii)El empujar para quitar el celular no constituye una caricia, además el caso involucra a una víctima de doce años de edad, lo sucedido provocó un susto, por eso se procedió a la aprehensión del imputado por particulares;
- iv)El incidente de defecto absoluto planteado por la defensa, en primera instancia fue rechazado, encontrándose ahora en apelación, lo mismo sucedió con la cesación de la detención preventiva, cuya resolución se halla en apelación, estando pendiente de resolución; y,
- v)Con la modificación de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 y la Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019, cuando se trata de delitos patrimoniales con violencia física contra personas, es posible la detención preventiva. I.2.4. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, emitió la Resolución 10/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 87 a 91 vta., mediante la cual denegó la tutela, señalando que hubo incumplimiento de la subsidiariedad excepcional así como por activación de vía paralela; de acuerdo a los siguientes fundamentos:
- a)El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su reiterada jurisprudencia, a fin de no desconocer ni desvirtuar los mecanismos idóneos previstos en el mismo ordenamiento jurídico estableció causales de excepcionalidad de la acción de libertad, para aquellos casos en los que el ordenamiento legal prevé medios de defensa idóneos, eficaces y oportunos para la restitución o reparación a la supuesta vulneración de la cual se solicita tutela, de forma tal que en aquellos casos el accionante previamente a la interposición de la acción de libertad debe activar estos mecanismos ordinarios;
- b)De acuerdo a la se determinó que frente a una resolución de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción, debe hacerse uso del recurso ordinario en la forma y plazo previsto por el art. 251 del CPP para que la Sala de tuno tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada, pues ese es el medio de impugnación, rápido e idóneo, que podrá reparar las arbitrariedades o errores que se hubiesen cometido;
- c)En este caso, estando pendiente la impugnación contra la medida cautelar dispuesta en su contra, corresponde que el mismo sea previamente activado a la presentación de esta acción de tutelar; por otro lado, se evidencia que el ahora impetrante de tutela solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que fue resuelta el 15 de octubre de 2020, que fue rechazada, motivando que el ahora peticionante de tutela presentará apelación incidental, por lo que se dispuso la remisión de obrados ante la Sala Penal de tuno; eso acredita que el accionante planteó de forma paralela esta acción de tutela; y,
- d)Por otro lado, respecto al reclamo de requisa ilegal, se evidencia que el impetrante de tutela planteó incidente con ese mismo fundamento, el cual fue resuelto en la supra citada fecha, mediante resolución de rechazo, que fue apelado, que se halla pendiente de resolución, por lo que nuevamente activó de forma paralela esta acción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 99, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 2 de diciembre de 2021 (fs. 128); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente: II.1. Dentro el proceso penal seguido por el Misterio Público a denuncia de Viviana Lhy Arche García contra William Dennis Claure Solares, -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de robo de un celular, el Juzgado Público Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través de su suplente legal, el Juez paralelo de Colcapirhua, por Auto de 9 de septiembre de 2020 dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela hasta el 9 de diciembre de 2020 (fs. 2 a 5).
II.2. Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, el impetrante de tutela presentó incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, con el argumento de que la requisa personal que se llevó a cabo en presencia de testigo, el oficial policial que intervino en el caso, actuó sin previa autorización fiscal, es decir, al margen del art. 175 del CPP, solicitando así que se deje sin efecto todo lo obrado hasta el acta de requisa; mismo que por Auto de 25 de septiembre de 2020, la Jueza Pública Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, dispuso se corra en traslado dicho incidente y se señaló audiencia para el 5 de octubre de 2020 (fs. 66 a 68 vta. y 70).
II.3. Cursa Acta de audiencia de resolución de incidente de actividad procesal defectuosa de 15 de octubre de 2020, en la cual, por Auto de la misma fecha, la referida Jueza rechazo el incidente planteado por el peticionante de tutela, determinación que fue objeto de apelación en la misma audiencia por parte del nombrado (fs. 76 a 78 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 9 de octubre de 2020, el accionante solicitó cesación de la detención preventiva ante la Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Tiquipaya del departamento de Cochabamba. Dicho Juzgado atendió el referido memorial y señaló audiencia para el 19 de octubre de 2020 (fs. 73 a 74 y 75).
II.5. Consta Acta de audiencia de cesación a la detención preventiva de 15 de octubre de 2020, en la que a través de Auto de igual fecha, la señalada Jueza, rechazo la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuado por el ahora impetrante de tutela; motivo por el cual en la misma audiencia la defensa técnica de éste interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, siendo concedida en el mismo acto y disponiéndose su remisión al Tribunal de alzada (fs. 79 a 81).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la intimidad, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como el principio de legalidad, in dubio pro reo, y proporcionalidad, por cuanto el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, a través de su suplente legal, de Colcapirhua, ahora demandado, a tiempo de disponer su detención preventiva, mediante Auto de 9 de septiembre de 2020, incurrió en las siguientes ilegalidades:
- 1)Inobservó que la requisa realizada a su persona por el funcionario policial que halló en su ropa interior un celular, fue ejecutada sin la autorización fiscal, como lo prevé el art. 175 del CPP;
- 2)No contempló el art. 232.6 de la Norma Adjetiva Penal, que prohíbe la detención preventiva en delitos patrimoniales, que tengan una pena de seis años o menos, cuando el de robo tiene un máximo de cinco años; y,
- 3)No fundamentó debidamente dicho Auto y obvió exponer los motivos de la detención preventiva.
En consecuencia, a efectos de dilucidar si se concederá o denegará la tutela, se abordarán las siguientes temáticas:
- i)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La jurisprudencia que sigue está reflejada, entre otras, en la .
El Tribunal Constitucional en la 1, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.
En el marco de dicho entendimiento, la 2 señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la 3 puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la 4 sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la 5 sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la , en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.
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