Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2022-S4 Sucre, 12 de septiembre de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 43775-2021-88-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 123/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 44 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por América Pérez Tacana contra Selva Libertad Velarde Hurtado de Ribera, Presidente de la Casa de la Cultura del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La impetrante de tutela por memorial presentado el 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 1, 13 a 19; manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2005, ingresó a trabajar a la Casa de la Cultura del Beni, siendo que, ante el impago de tres meses de salario, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo del indicado departamento denunciando su despido indirecto; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 034/2021 de 27 de agosto, que no fue cumplida por la institución ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario, a la salud, a la vida y a los beneficios sociales, citando al efecto los arts. 46.I.1 y 2, 48.III y IV, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral como Secretaria y Auxiliar de Oficina, así como la correspondiente cancelación de salarios devengados, desde abril (no especifica año) hasta el momento de su efectiva reincorporación, disponiéndose además, la imposición de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de octubre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, presentes las partes asistidas de sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El accionante, a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional presentada y dando respuesta al informe presentado por la institución demandada, expresó los siguientes extremos:
- a)La parte demandada,, mediante el informe presentado, no solamente ratifica el contenido de la conminatoria, sino que además refiere la interposición de recursos de revocatoria y jerárquico, contra la misma por considerarla ilegal al haber existido un supuesto abandono del trabajo, siendo que el último recurso intentado, se encontraría admitido y pendiente de resolución;
- b)Pese a la presentación inicial de documental que prueba lo antes señalado, pretendiendo desdecir sus actos, la parte demandada, presentó nuevo memorial retirando los elementos probatorios previamente mencionados, bajo el argumento de que hubieran sido presentados en fotocopia simple y que, por ende, carecería de valor legal, desconociendo con dicho razonamiento que los ritualismos formales fueron superados a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009;
- c)Se pretende a través de "chicanerías jurídicas" (sic), dilatar un proceso, conduciendo a acciones judiciales ordinarias que únicamente persiguen obstaculizar el derecho al trabajo y aquellos que le son conexos y respecto a los cuales se ha emitido profusa jurisprudencia, estableciendo que la falta de cancelación de más de tres salarios devengados constituye despido indirecto, al afectarse no solo la estabilidad laboral, sino también la salud, la vida y alimentación de una familia, tal es así en el caso particular, que la parte demandado no presentó prueba alguna que acredite el pago de salarios correspondientes a abril, marzo, junio, julio, agosto y septiembre (no especifica año); aspecto que constituye una tácita aceptación de lo demandado respecto al impago de salarios;
- d)El informe presentado busca maliciosamente la declinatoria de competencia a efectos de que el problema jurídico sea trasladado a la jurisdicción ordinaria, desconociendo que, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la primera Sentencia que recondujo líneas y estableció un solo entendimiento con referencia al cumplimiento obligatorio de la conminatorias de reincorporación cuya carácter resulta "preventivo" (sic), contando los demandados con todas las vías de reclamación para impugnarlas, siendo que, en el presente caso se activó la jurisdicción administrativa laboral;
- e)Si bien se aludió como causal de desvinculación un supuesto abandono de la fuente laboral, este extremo no fue probado;
- f)Habiéndose verificado in situ, por la Inspectoría del Trabajo, que la conminatoria de reincorporación fue incumplida, se viabiliza la jurisdicción constitucional;
- g)La parte demandada desconoce que la figura del abandono de trabajo no existe desde hace más de veinte años en el ordenamiento jurídico nacional, habiéndose emitido reiterada jurisprudencia constitucional que determina cuándo se configura el abandono laboral, lo que no se presenta en el caso analizado, conforme establece la conminatoria de reincorporación emitida por la jurisdicción administrativa que, aun cuando fue presentada en fotocopia simple, por el principio de informalismo, cuenta con toda la validez legal;
- h)La vulneración de los derechos reclamados presulta innegable, toda vez que, desde el mes de abril no cuenta con recursos económicos para alimentarse y aún en esas condiciones, la parte demandada, todavía pretende llevar el conflicto a la jurisdicción ordinaria; y,
- i)De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la , la remuneración consiste en la contraprestación que recibe el trabajador pore el trabajo ejecutado, de donde se infiere que el trabajo no remunerado contraviene la noción del ser humano que el constituyente ha reconocido en favor del trabajador; de ahí que la pretensión de la acción de defensa, no solo se sustenta en el incumplimiento del pago de salarios, sino también el hecho de que el principio de subsidiariedad fue agotado en la vía administrativa que emitió una conminatoria de reincorporación incumplida, cuyo objetivo principal, si bien se tradujo inicialmente en la cancelación de sueldos devengados, resolvió también la reincorporación, al haber operado, a través del impago de haberes, un despido indirecto.
I.2.2. Informe de la demandada
Selva Libertad Velarde Hurtado de Ribera, Presidenta de la Casa de la Cultura del Beni, por informe presentado el 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 37 a 38 vta., y en audiencia, manifestó que:
- 1)Las vulneraciones denunciadas a derechos y normas nacionales e internacionales, no son evidentes;
- 2)La accionante pretende saturar la jurisdicción constitucional obviando la jurisdicción laboral, intentando conseguir su restitución por la presente vía, no obstante que, conforme se demuestra de las pruebas de "descargo", fue la ex trabajadora la que hizo abandono injustificado de su fuente laboral por más de tres días consecutivos, incurriendo en la causal prevista en el art. 16 inc. D) de la Ley General del Trabajo (LGT) en relación al art. 9 de su Reglamento;
- 3)De considerar la peticionante de tutela que, pese a la existencia del abandono de funciones, tiene derecho a cobrar sueldos, debe acudir a la justicia ordinaria, la que deberá en su caso, resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa;
- 4)La impetrante de tutela no demostró con prueba idónea que hubiera sido despedida arbitrariamente; al contrario, existen más de tres oficios de descargo presentados ante la Dirección Departamental de Trabajo del Beni, que evidencian que aquella hizo abandono voluntario del trabajo; es decir, no existe memorando de despido intempestivo;
- 5)La institución que representa, únicamente agotó las instancias administrativas, siendo que, ante la ilegal Conminatoria de Reincorporación 034/2021-PAD-JDTEPS-BENI de 27 de agosto, presentó dentro de término recurso de revocatoria, siendo que, posteriormente, formuló recurso jerárquico contra la decisión que lo resolvió; último medio de impugnación que fue concedido y remitido al Ministerio de Trabajo, mediante Informe JDTEPS-B-PAD 038/2021 de 16 de septiembre, que se encuentra pendiente pendiente de pronunciamiento;
- 6)En el marco del art. 129 de la CPE y del art. 74 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), concordantes con el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones cuya ejecución se encontrara suspendida por efecto de algún medio de defensa o contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se hubiera hecho uso oportuno;
- 7)Según el artículo primero del Estatuto de la Casa de la Cultura del Beni, la referida institución es de carácter privado y sin fines de lucro;
- 8)Conforme al art. 79.b) de la LTC, regula sobre el contenido y forma de resolución, estableciendo si corresponde o no la imposición de costas y multas; en ese contexto, la institución que representa, nunca obró con temeridad o malicia contra la accionante, habiendo hecho uso de los mecanismos que franquea la ley en la vía administrativa, en impugnación de la conminatoria de reincorporación, con el objetivo de llegar a instancias del juez laboral; y,
- 9)En el otrosí 1 de su informe, la persona demandada, hizo conocer que en enero de 2021, la hoy impetrante de tutela, interpuso una anterior acción de amparo constitución; oportunidad en la cual se concedió la tutela solicitada sin costas, al tratarse la institución que representa, de una entidad sin fines de lucro y que no actuó de mala fe. En el marco de dichos argumentos, impetró se deniegue la tutela solicitada, con imposición de costas y costos.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 123/2021 de 28 de octubre, cursante de fs. 44 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas por tratarse de una institución sin fines de lucro, disponiendo que la demandada, cumpla con la Conminatoria de Reincorporación 034/2021-PAD-JDTEPS-BENI, en los mismos términos en que fue dispuesta; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos:
- i)La conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, fue legalmente notificada a la parte demandada en agosto de 2021, habiéndose impugnado la misma a través de recurso de revocatoria; no obstante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el incumplimiento de la orden de restitución, constituye lesión al mandato contenido en el art. 49.III de la CPE; y,
- ii)La referida conminatoria de reincorporación no constituye una decisión que resuelva la situación laboral de la trabajadora, por cuanto la parte empleadora, puede impugnar la misma en la justicia ordinaria, conforme dispone el Decreto Supremo (DS) 4995, interponiendo una acción laboral en el marco de lo previsto por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT); precepto que dota al empleador de la capacidad de constituirse en parte demandante en una acción social a efectos de que, en dicha instancia, se establezca en definitiva, si el despido fue o no injustificado; esto, debido a que la justicia constitucional, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante una decisión unilateral del empleador que opta por el despido intempestivo sin causal legal justificada, sin ingresar a valorar la legalidad o ilegalidad de la desvinculación; extremo que le corresponde dilucidar al órgano jurisdiccional competente; máxime si en el presente caso, solamente compete analizar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación.
En la vía de la complementación y enmienda, Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, complementó el fallo que antecede, manifestando que, con relación la presentación de fotocopias simples de la Conminatoria de Reincorporación 034/2021, por la accionante, así como del recurso de revocatoria, exhibido por la parte demandada, dichos documentos, en el marco de la amplia jurisprudencia constitucional, se dan por legalmente válidos en tanto no se pruebe su invalidez. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Conminatoria de Reincorporación 034/2021 PAD-JDTEPS BENI de 27 de agosto, la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, ordenó a Selva Libertad Velarde Hurtado de Cabrera, Presidente de la Casa de la Cultura del Beni -ahora demandada-, proceder a la reincorporación de la hoy accionante, al mismo cargo que venía ejerciendo, con la misma remuneración, más salarios devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 8 a 12).
II.2. Cursa Resolución 018/2021 de 15 de septiembre, emitida en resolución del recurso de revocatoria planteado por la institución demandada impugnando la Conminatoria de Reincorporación 034/2021; a través de la cual la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, confirmó en su totalidad la decisión administrativa confutada (fs. 4 a 7 vta.).
II.3. Por notas de 31 de agosto, 16 de septiembre y 19 de octubre, todas de 2021, Selva Libertad Velarde Hurtado de Cabrera, Presidente de la Casa de la Cultura del Beni -ahora demandada-, hizo conocer a la Dirección Departamental de Trabajo del Beni, que Amñerica Pérz Tacana -impetrante de tutela-, no asistió a su fuente laboral por más de 10, 15 y 45 días respectivamente, vulnerando la Ley General del Trabajo y Decreto Reglamentario, así como solicitando, en la última misiva, se certifique y/o informe, cómo era evidente que el recurso jerárquico formulado por su parte contra la conminatoria de reincorporación, implicaba la suspensión de su cumplimiento y si dicho medio de objeción en la vía administrativa, se encontraba en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 23 a 25.).
II.4. Constan fotocopias simples de cuaderno de asistencia con sello de la Casa de la Cultura del Beni, que permiten observar que en las fechas identificadas, se consignó la inasistencia de la accionante a dicha institución (fs. 27 a 36).
II.5. Por escrito presentado el 28 de octubre de 2021, la hoy demandada, manifestando proceder "por estrategia" (sic) retiró los originales de la Resolución de Recurso Jerárquico; Conminatoria de Reincorporación; memoriales de recurso de revocatoria y jerárquico como también Informe JDTEPS-B-PAD 038/2021 de 16 de septiembre, señalando que todos los derechos son potestativos y por ende retirados o desistidos (fs. 39 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al salario, a la salud, a la vida y a los beneficios sociales; toda vez que, ante el impago de tres meses de salario, constitutivos de un despido indirecto, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni; instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación 034/2021 PAD-JDTEPS BENI de 27 de agosto, por medio de la cual, la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni, ordenó a la ahora demandada, proceder a la reincorporación de la accionante, al mismo cargo que venía ejerciendo, con la misma remuneración, más salarios devengados que correspondan a la fecha de su reincorporación; disposición que no fue cumplida, habiéndose activado por e, contrario, recursos de revocatoria y jerárquico impugnando la decisión antes señalada, siendo que, pese a que fue confirmada en revocatoria y encontrándose pendiente de resolución el jerárquico, no fue acatada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -administrativos o judiciales-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento al a conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria. No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que "Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral"; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.
Es en base dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la ; es decir:
- i)Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.
- ii)Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.
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