Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S1 Sucre, 10 de octubre de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 42790-2021-86-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 21 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero, Jesús Fernando Vaca Bonilla y Winden James Rivero Assad en representación sin mandato de Denis Omar Ponce Trigo contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros por la presunta comisión del delito de Homicidio y Asesinato; el 3 de septiembre de 2021 se llevó adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva a cargo de la autoridad ahora demandada, quien ingresando al fondo de la cuestión, declaró admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, a cuyo efecto quedó anulado el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto; mismo que no valoró las pruebas ofertadas en la audiencia, restringiendo de esa forma su derecho a la libertad.
Por otra parte, se reservó el derecho de realizar su fundamentación y carga argumentativa en audiencia, además de presentar las pruebas que acreditan su lesión en audiencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, legalidad, libertad y valoración de la prueba, citando al efecto los arts. 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
La parte impetrante de tutela solicita se conceda la tutela y se repongan sus derechos conculcados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante pese a su legal notificación conforme cursa en las diligencias de fs. 5 a 6, no se hizo presente en la audiencia señalada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 17 a 20 vta., señaló que:
- a)El control de legalidad ordinaria es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales y siendo que la autoridad actúa como Tribunal de garantías; está regido por el Código Procesal Constitucional y la Constitución Política del Estado de proteger los derechos, sin anteponer esos derechos y garantías individuales a la competencia que ejerce como Tribunal de alzada, a menos que la violación sea grosera y contraria a la Ley y la Constitución Política del Estado, lo que no ocurrió en el caso;
- b)Cita la "", que a su vez señala la , que estableció que la legalidad ordinaria y el deber del accionante de precisar la forma de la lesión de sus derechos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; así como la , que establece que la jurisdicción constitucional solo puede revisar la interpretación cuando dicha labor es irrazonable y se explique por qué la labor interpretativa es insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica; y se precise los derechos y garantías que fueron lesionados, estableciendo el nexo de causalidad;
- c)Del análisis del caso, el accionante cuestionando la Resolución de 224/21 de 3 de septiembre, sin señalar las razones del porque "resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica..." (sic), realizando solamente una relación de antecedentes, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en el caso de medidas cautelares es una atribución privativa de jueces y tribunales; por lo que ante la falta de presupuestos, no correspondería ingresar al fondo de lo peticionado;
- d)La Resolución 224/21 de 3 de septiembre, cumple con los requisitos de los arts. 124, 171 y 173 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además se tomó en cuenta el acta de medida cautelar de 8 de febrero de 2021, el Auto Interlocutorio 01/2021 en el que se dictó la detención preventiva por concurrir en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 4; y, 235.2 quedando latente el art. 234.4 del Código Procesal Penal (CPP), porque supuestamente no existía las garantías constitucionales para someterse al proceso penal por la situación mediática de la época, el transcurso del tiempo que permitió permanecer oculto y eludir la acción de la justicia, por ese principio de verdad material se puede afirmar que concurre el riesgo de fuga; ese fue el motivo para que quede latente el art. 234.4 del CPP (voluntad de no someterse al proceso);
- e)Con relación al art. 235.2 del CPP, manifiestan que si bien el Ministerio Público requirió que deben presentarse en el juicio oral y público y que estando en libertad puede influir negativamente sobre esos testigos y peritos, porque concurre el riesgo procesal de obstaculización del art. 235.3 del CPP motivo que queda latente este numeral; de la revisión del cuaderno de apelación el Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de febrero no fue causa de complementación, aclaración o enmienda, por lo que se encuentra firme;
- f)Del acta de cesación a la detención preventiva de 12 de julio de 2021; Auto Interlocutorio 13/2021 en la cual se rechazó en la misma audiencia, señaló que en relación al art. 234.4 del CPP este se mantiene latente; respeto al art. 235.2 del CPP el juicio está en curso no produciéndose la prueba testifical ni pericial, estando aún vigente y subsistente más cuando las sentencias constitucionales establecen que ese riesgo procesal solo se enerva cuando exista una sentencia con calidad de cosa juzgada;
- g)De la revisión que se hizo de la audiencia de cesación a la detención preventiva, el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto, el Tribunal de instancia presenta fotocopias del proceso penal refiriendo que se está sometiendo al proceso y que por el tiempo no puede perdurar este riesgo procesal de fuga, ya que el acusado tiene buena conducta; con relación al art. 235.2 del CPP refiere que al haberse iniciado el juicio oral y público, su defendido no tiene posibilidad de obstaculizarlo; también hace referencia al art. 234.4 del citado código, en el sentido de que es imposible que pueda enervar el riesgo procesal de fuga toda vez que se tendría que retrotraer el tiempo para que el acusado se presente de manera voluntaria al juicio y no haber sido declarado rebelde y en consecuencia ser aprehendido en el Centro Penitenciario Palmasola; asimismo, la representante de El servicio Plurinacional de Asistencia a la Victima (SEPDAVI) se opuso a la cesación de la detención y considera además que la medida cautelar de detención preventiva no causa estado; con mención al art. 235.2 del CPP el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP) estableció que ese riesgo solo se enerva cuando existe sentencia con calidad de cosa juzgada; el art. 239.1 del CPP indica que la cesación a la detención preventiva cesará o se sustituirá por otra medida, ese fue el sustento del TCP por lo que el Tribunal resolvió conceder el beneficio de la cesación a favor de Denis Omar Ponce Trigo, son los argumentos del "Tribunal a quo para determinar la concesión del beneficio de cesación a la detención preventiva, mismos que para el ministerio público no resultan suficientes y se alza en apelación..." (sic);
- h)En cuanto al art. 239.1 del CPP, refiere que las medidas cautelares cesarán cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron; también es oportuno considerar que el art. 234.4 del CPP por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso, para decidir de su concurrencia se realizará una valoración integral de las circunstancias, teniendo en cuenta el comportamiento del imputado en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; esta denuncia, empieza el 11 de diciembre de 2017, es declarado rebelde el 28 de febrero de mismo año y es aprehendido el 7 de febrero de 2021 es decir, cuatro años después;
- i)El Tribunal de instancia al dictar el "Auto interlocutorio", no fundamentó conforme a las exigencias del art. 124 del CPP dando una valoración a la prueba presentada por el incidentista, ya sea de manera positiva o negativa conforme las exigencias de los arts. 171 y 173 del CPP; en consecuencia, esta resolución es carente de motivación y fundamentación, no ha dado una correcta aplicación del art. 239.1 del CPP;
- j)Que el art. 235 ter del CPP, establece que la Jueza o el Juez resolverá fundadamente disponiendo lo que considere objetivamente de acuerdo al contradictorio en audiencia; en el caso de Autos, el Ministerio Público se opuso haciendo referencia al art. 234.4 del CPP, en sentido que es imposible que pueda enervar ese riesgo de fuga porque se tendría que retrotraer en el tiempo para que el acusado se presente de manera voluntaria al juicio y no hubiera sido declarado rebelde y en consecuencia fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario Palmasola; asimismo, no escuchó ni valoró los argumentos de la representante del SEPDAVI que se opuso a la cesación de la detención preventiva y por ello se vería disminuido el juicio sin la presencia del acusado y su defensa, si al acusado se le concede la cesación, por lo que ambos solicitan se rechace la cesación a la detención preventiva; el Tribunal de instancia no da una respuesta a ninguna de las partes del porqué de su determinación;
- k)Cuando ocurre un hecho especifico de relevancia penal como es el caso de un homicidio-asesinato, en algunos casos se tiene identificado a los presuntos autores; "Ante esa circunstancia, la victima debe ser oportunamente protegida por parte del estado y su institucionalidad el Ministerio Público, el Órgano Judicial, etc." (sic);
- l)El Código Procesal Penal y la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019 -Ley1173- contemplan una estructura cautelar que responde a un fin exclusivamente instrumental y un rol procesal precautorio cuyo fin es la averiguación de la verdad;
- m)Con relación a la petición por el Ministerio Público de revocar el Auto y habilitar el art. 234.4 del CPP y consecuentemente, la detención preventiva, al haber realizado una interpretación sesgada el tribunal de instancia, no motivó, ni fundamentó lo que permitió enervar este riesgo procesal lo cual modificó la situación del acusado de detención preventiva al estar concurrente el art. 233.1 y 2 del CPP latente el peligro de fuga, y el de obstaculización art. 235.2 del CPP al haber este Tribunal, observado esa situación, es viable la solicitud del Ministerio Público a la detención preventiva; y,
- n)Como se podrá evidenciar, al haber asumido la decisión de revocar la resolución del Juez de primera instancia, se actuó acorde a los arts. 124, 171 y 173 del CPP; y en cumplimiento a la "SC 1365" respecto a la motivación que no necesariamente debe ser ampulosa, siendo que se ha respetado las garantías del debido proceso enmarcando su resolución conforme al principio de congruencia y al de verdad material, se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares son de carácter provisional conforme al Código Procesal Penal y la Ley 1173, y no causan estado conforme el art. 221 y 222 del CPP por lo que su situación jurídica puede cambiar siempre y cuando demuestre la necesidad y utilidad de modificar las medidas cautelares impuestas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13 de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 21 a 23, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Se tiene que la parte accionante no habría concurrido a la audiencia pese a su legal notificación, también manifestar que una vez recepcionada la acción de libertad el 7 de septiembre de 2021, se la admitió;
- 2)Cita doctrina relativa al libro "Código Procesal Constitucional analítica, Política y Práctica" que trata sobre la carga probatoria, de la cual se puede entender que en la acción de libertad, la carga de la prueba corresponde al accionante, quien debe presentar los elementos probatorios al escrito de la acción de libertad o en su caso señalar donde se encuentran las pruebas para que la autoridad constitucional pueda conminar para que lo exhiba en el plazo de veinticuatro horas, solo de esa forma se puede dictar una sentencia imparcial y debidamente fundamentada para posteriormente denegar o conceder la tutela solicitada;
- 3)En el presente caso, el impetrante de tutela se limitó a presentar la acción de defensa, sin adjuntar ninguna documentación; así también de la lectura de la acción de libertad no señaló donde se encontraría los medios o elementos probatorios para que la Sala Constitucional pueda conminar a que sea exhibido en el término de veinticuatro horas, razón por la cual es evidente que la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, para valorarla y emitir una sentencia fundamentada, por lo que es evidente que no se demostró los argumentos esgrimidos en la acción de libertad; y,
- 4)En consecuencia, no es evidente que haya conculcación de los derechos señalados; más aún, si la autoridad accionada ha presentado su informe correspondiente en la cual refuta todo lo argüido, por lo que corresponde denegar la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Audiencia de Apelación a la audiencia de cesación a la detención preventiva de 3 de septiembre de 2021 emitido por Arminda Méndez Terrazas, Vocal de Turno de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, a objeto de considerar y resolver el recurso de apelación a la audiencia de cesación a la detención preventiva planteada por el Ministerio Público; que mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de febrero, se encuentra privado de libertad por la concurrencia del riesgo procesal de los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2, y 4; 235.2 y 5 del CPP; Posteriormente en una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 13/2021 de 12 de julio rechazan su solicitud indicando que quedan latente los riesgos procesales señalados en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP, tomando en cuenta que el proceso se encuentra en juicio y al presente aún no se ha llevado adelante la prueba testifical.
En la audiencia de cesación a la detención preventiva el 11 de agosto de 2021 el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz le otorgó la cesación a su detención preventiva, con la cual el Ministerio Público no tenía acuerdo, porque considera que persiste el riesgo procesal de fuga previsto en los arts. 234.4 y 235.2 del CPP; fundamentando al respecto en base al art. 234, -que el acusado desde un principio se dio a la fuga, fue aprehendido y si una vez se fugó puede volver a fugarse-; esos fueron los argumentos del Ministerio Público; Sin embargo, no fue considerado por el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz; como tampoco consideró, el art. 235.2 del CPP cuando el Ministerio Publico argumentó que existe riesgo de obstaculización pudiendo influir negativamente sobre los testigos; consideran que esos riesgos procesales aún persisten mientras no se tiene incluso sentencia ejecutoriada.
Dentro la misma audiencia también se tiene que el abogado de la parte acusada refirió:
"¿Cuáles fueron los nuevos elementos que adjunto como prueba para desvirtuar este riesgo procesal la defensa técnica del señor Dennis Ponce?, el cuaderno procesal en su totalidad, y de igual forma adjunto una certificación de permanencia y conducta, y un acta, un testimonio notarial, una declaración voluntaria ante un Notario de Fe Pública, en la que refiere el ciudadano Dennis Ponce que voluntariamente se va someter a la presente investigación, las medidas cautelares no causan estado..." (sic [fs. 9 a 13]).
II.2. Por Resolución 224/21 de 3 de septiembre, emitido por la autoridad ahora demandada, del recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, a la cesación de la detención preventiva de Denis Omar Ponce Trigo, ahora accionante, en cuanto a la valoración de la prueba señaló:
"Esta resolución es carente de motivación y fundamentación, no ha dado una correcta aplicación al art. 239 en su núm.1) con relación al art. 234. 4), así como también ha violado las garantías del debido proceso, establecidas en el art. 115 de la CPE., especialmente la garantía de congruencia interna que debe cumplir toda autoridad, haciendo una revisión integral de los antecedentes del proceso, toda vez que ha dejado a un lado las mismas resoluciones dictadas con relación estos mismos puntos.
(...)
EXPLICACION, COMPLEMENTACION Y ENMIENDA
(...)
La parte Acusada manifestó que aquí no estaban las pruebas que se presentaron, pero el Tribunal de instancia tampoco dio una valoración a esas pruebas y ello ha observado la suscrita Vocal y ha dictado su resolución en base a los criterios observados al Tribunal de Instancia, solamente nos señala como parte de los antecedentes. Con relación a las pruebas presentadas por el incidentista, el tribunal solamente lo señala como parte de sus antecedentes, no ha fundamentado su decisión en esa prueba que haya presentado" (sic [fs. 12 a 16 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso en sus vertientes falta de congruencia, fundamentación, motivación; a la libertad y valoración de la prueba; toda vez que, la autoridad ahora demandada, emitió la Resolución 224/21 de 3 de septiembre, e ingresado al fondo de la cuestión declaró admisible y procedente la apelación formulada por el Ministerio Público, anulando el Auto Interlocutorio 15/2021 de 11 de agosto, que determinó la cesación de su detención preventiva y por ende mantuvo la medida restrictiva en su contra; sin valorar las pruebas ofertadas por el ahora accionante en audiencia.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos:
- i)La cesación de la detención preventiva bajo el supuesto previsto en el art. 239.1 del CPP;
- ii)Sobre la valoración de las pruebas que deben realizar las autoridades judiciales a momento de resolver la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, cesación de detención preventiva y en apelación;
- iii)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La cesación de la detención preventiva bajo el supuesto previsto en el art. 239.1 del CPP
Inicialmente el art. 239.1 del CPP relativo a la cesación de la detención preventiva señalaba que ésta cesaba cuando:
"1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga; y 3. Cuando su duración exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3) el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código".
Posteriormente, esta figura fue modificada por la Ley 1173 y seguidamente modificada por Ley de Abreviación Penal de la Lucha contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 18 de septiembre de 2019 -Ley 1226-; quedando redactada y vigente de la siguiente manera:
"Artículo 239 (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales 1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; 4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas. 5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las vienticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
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