Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1138/2022-S3 Sucre, 31 de agosto de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 43725-2021-88-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 111/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elda Ruth Padilla Castro contra Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 77 a 81, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de septiembre de 2006, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN inició un proceso penal contra su persona por la supuesta comisión del delito de defraudación tributaria, acusándola de conformar una empresa y no cancelar impuestos, iniciándole un proceso administrativo en el cual sin un debido proceso y ejercer su derecho a la defensa, ya que no fue notificada con el proceso de fiscalización, el inicio de la investigación ni mucho menos con la denuncia, la cual dicha institución se limitó a presentarla sin prueba objetiva que demuestre su conducta dolosa o culpable, se pronunció la Resolución Determinativa "482/2005" sancionándola; posteriormente, durante la fase de ejecución tributaria por Nota con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/NOT/1740/2009 de 6 de octubre, se requirió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) proceda a la retención de fondos pertenecientes a su persona, con número de identificación tributaria (NIT) 9654666, PIET 408/2006 de 18 de abril de 2006, por el importe de Bs143 294.- (ciento cuarenta y tres mil doscientos noventa y cuatro bolivianos).
Ante el requerimiento fiscal de 4 de enero de 2018, a la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, se permitió que el perito del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), acceda al documento de empadronamiento para aperturar el Registro Único del Contribuyente (RUC) 9654666, creado bajo su nombre, estableciéndose la falsedad de las firmas estampadas en los formularios presentados en la oficina del SIN, al no corresponder de acuerdo con el estudio y peritaje realizados a su persona, pronunciándose el 30 de mayo de igual año, el rechazo a la denuncia formulada por esa entidad, constituyéndose en la víctima; ante ese hecho, el 31 de enero de 2020, por memorial dirigido al Gerente ahora accionado, pidió se oficie y ordene a la Cooperativa Jesús Nazareno el descongelamiento de sus haberes mensuales retenidos, más la cancelación de daño causado; obteniendo el 14 de marzo del mismo año, una certificación -Notas con Cite: CJN-GOS-DO-615/2020 de igual fecha- a través de la que se le informó que la caja de ahorro individual en moneda nacional 10000003229453 registraba un saldo retenido de Bs82 751 87.- (ochenta y dos mil setecientos cincuenta y uno 87/100 bolivianos), en atención a la orden de retención de fondos efectuada por el Gerente hoy accionado; razón por la que, mediante Nota de "26" de mayo del citado año, pidió se levante o suspenda la retención de fondos y salarios, la que reiteró al no recibir una repuesta, efectuando el 22 de diciembre del mencionado año, por cuarta vez, la misma petición de conformidad al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), mereciendo el Proveído 242170000017 de 20 de enero de 2021, que dejó firme, subsistente la retención de fondos sobre los demás ingresos existentes, con el que fue notificado el 29 de ese mes y año, citando como vulnerados los derechos al salario y una remuneración justa, y a la inembargabilidad del mismo, constituyéndose un obstáculo cierto y real que los vulnera y la víctima de una suplantación de identidad, ya que alguna persona desconocida a nombre suyo, logró aperturar un NIT para una empresa y no pagó los respectivos impuestos, rechazándose la denuncia presentada en atención al peritaje que realizó un perito del IITCUP; asimismo, demostró con los Certificados de Trabajo de 9 junio de 2020 y 22 de junio de 2021, que tiene una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, donde cumple funciones de Técnico-A con un haber mensual de Bs8 557 72.- (ocho mil quinientos cincuenta y siete 72/100 bolivianos), encontrándose su sueldo ilegalmente retenido por el Gerente ahora accionado, quien mantiene firme y subsistente dicha medida; por lo que, al no existir vías o recursos para solicitar tutela recurre a la acción de amparo constitucional, aclarando que observó el principio de inmediatez y que el Gerente hoy accionado tiene legitimación pasiva, debido a que se pronunció ante su solicitud de suspensión de retención de fondos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al salario y a una remuneración justa e inembargable; citando al efecto los arts. 46.I y II y 48.IV de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto la orden de retención de fondos contra su persona;
- b)Se ordene la inmediata devolución y restitución de todos los dineros retenidos de la caja de ahorro individual en moneda nacional 10000003229453, que registra un saldo de Bs82 751 87.- al 16 de marzo de 2020, conforme la "certificación" de 14 de igual mes y año, y el dinero retenido hasta la fecha; y,
- c)La expresa condenación con daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 104, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que, la jurisprudencia constitucional establece que se debe acudir directamente a la jurisdicción constitucional; asimismo, no se aplican las reglas de la subsidiariedad; debido a que, el derecho al salario se encuentra vinculado a otros derechos como es la vida y la alimentación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 96 a 98, y ratificado en audiencia, manifestó que:
- i)El 22 de septiembre de 2005, se expidió la Orden de Verificación 3364, por la diferencia entre las ventas declaradas en los períodos de enero y mayo de 2002, con las que se notificó a la contribuyente -ahora accionante- mediante edicto publicado el 8 y 12 de octubre de 2005; emitiéndose la Vista de Cargo "700-82/3364-563/2005" con la que fue notificada por edictos el 18 de octubre y 1 de noviembre de igual año, pronunciándose el 8 de diciembre del indicado año, la Resolución Determinativa 482/2005, que estableció una deuda tributaria de Bs143 294 35.- (ciento cuarenta y tres mil doscientos noventa y cuatro 35/100 bolivianos), con la cual se notificó a la accionante a través de edictos el 21 y 26 de diciembre del referido año; empero, en razón a que la misma no presentó descargo alguno, se dictó el Proveído de Ejecución Tributaria "GDSC/DTJC/UCC/PIET/408/2006" iniciando la Administración Tributaria las actividades de cobro, entre ellas, la retención de fondos mediante la ASFI;
- ii)El 19 de marzo de 2020, la accionante solicitó el levantamiento y/o suspensión de la retención de fondos, pronunciándose el Proveído 242070000078 de 15 de julio de ese año, pidiendo que ofrezca modificación de la medida precautoria conforme a lo previsto por los arts. 321 del Código Procesal Civil (CPC) y 106.VI del Código Tributario Boliviano (CTB); el 22 de diciembre de igual año, reiteró su petición de levantamiento o suspensión de retención de fondos, siendo respondida por Proveído 242170000017 con el que fue notificada el 29 de enero de 2021, por el que se dispuso el levantamiento de la retención de fondos de los ingresos por concepto de pago de haberes desde el 6 de agosto de 2015 hacia adelante, manteniendo las retenciones anteriores a la fecha indicada, en un 20% de su salario; y,
- iii)No es evidente que el citado Proveído, hubiese dejado firme y subsistente la medida de retención de fondos, ya que de acuerdo a la Norma Suprema, solo se faculta a la Administración Tributaria realizar la retención del 20% de los sueldos de conformidad al art. 179 del CPC, manteniendo retenciones anteriores a la señalada fecha, habiéndose instruido a la ASFI el levantamiento de la medida por Nota con CITE: SIN/GDSCZ I/DJCC/UCC/NOT/62/2021 de 25 de enero, presentada el 12 de agosto de 2021; por lo que, ante dicho decreto debió interponer los mecanismos de impugnación en sede administrativa o judicial, previstos por el art. 130 del CTB, de manera previa a la formulación de la acción tutelar, inobservado el principio de subsidiariedad, ya que no demostró que los ingresos por su salario hubieren estado retenidos; pues requirió su liberación hasta el 16 de marzo de 2020, correspondiendo denegar la tutela de acuerdo a lo establecido por los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 111/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 104 a 108, denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos:
- a)El Proveído -242170000017- de 20 de enero de 2021, mantiene, dejando firme y subsistente la medida de retención de fondos sobre los ingresos existentes que no correspondan al concepto de sueldo o salario, y que por cualquier otra deuda tributaria pudiera tener el contribuyente -hoy accionante-, siendo conscientes tanto la accionante como el Gerente ahora accionado, que se levantó la retención de fondos de la cuenta de caja de ahorros en la Cooperativa Jesús Nazareno que pertenecen a los depósitos por concepto de sueldos o salarios;
- b)Pese a que en el informe del Gerente hoy accionado, se expresó que ya se había oficiado a la ASFI para que se suspenda la retención de fondo, pudo ocurrir que las autoridades del sistema financiero no hubiesen hecho efectiva esa medida, correspondiendo al Gerente ahora accionado, se haga cumplir con lo instruido en lo que se refiere a los sueldos o salarios, lo que no significa que se considere la existencia de la vulneración alegada, pues la accionante debió impugnar el citado Proveído;
- c)Si la nombrada no estaba de acuerdo con lo señalado en ese Proveído, debió acudir a la Administración Tributaria y formular los recursos de alzada y jerárquico ante la autoridad llamada por ley; por lo que, al no observar la regla básica previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, no corresponde ingresar a realizar mayores consideraciones; y,
- d)Sobre el proceso penal iniciado en el que se incorporó como objeto del "...delito la falsedad una inscripción" como sujeto tributario, cuya denuncia se rechazó, no corresponde emitir un pronunciamiento al respecto, ya que no es un Tribunal de hecho sino de derecho, desconociendo los actos de la Autoridad Tributaria que pudiesen considerarse vulneratorios de los derechos de la accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Nota con CITE: SIN/GDSC/DJCC/UCC/NOT/1740/2009 de 6 de octubre, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, ante la emisión de proveídos de ejecución tributaria, solicitó a la ASFI retener fondos en los bancos y entidades financiera de las cuentas embargables que tuvieren los contribuyentes de la lista elaborada, pidiendo informe sobre si eran clientes activos o no y el número de cuentas bloqueadas, especificación de fondos retenidos, saldo o estado en el que se encuentren y un extracto bancario correspondiente a sesenta días anteriores a lo solicitado (fs. 2).
II.2. Cursa Acta de Aceptación y Juramento de Perito de 4 de enero de 2018, en la cual consta que se presentó en las oficinas de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales, Cristian Sánchez Rodríguez, Perito del IITCUP, quien fue designado como perito dentro de las investigaciones del caso "46/17" que sigue el Ministerio Público a denuncia del SIN contra Elda Ruth Padilla Castro -hoy accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria, el cual aceptó y tomó juramento la referida designación (fs. 3); asimismo, consta Nota con OFICIO DDIITCUP- de igual año, mediante la cual el nombrado remitió el dictamen pericial que concluyó, que del análisis de las firmas cuestionadas en los documentos, no correspondían con las firmas indubitadas de Elda Ruth Padilla Castro -hoy accionante- y que se trataban de firmas falsas (fs. 4 a 18), por cuanto el Ministerio Público a través de la Resolución de Rechazo de Denuncia de 30 de mayo del mismo año, dispuso el rechazo de la denuncia formulada por el SIN por la supuesta comisión del mencionado delito contra la accionante (fs. 19 a 20 vta.), la misma que se informó al Juez de la causa, en igual data, a efectos del art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo notificada la nombrada el 8 de junio de ese año (fs. 21); por lo que, al no ser objetada dicha Resolución, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante decreto de 20 de julio del citado año, dispuso la conclusión del proceso (fs. 23; y, 24 a 25).
II.3. A través de las Notas con Cites: CJN-GOS-DO-615/2020 de 14 de marzo y CJN-GOS-DO-726/2020 de 12 de junio, el Jefe del Departamento de Operaciones y el Asistente de dicho Departamento, de la Cooperativa Jesús Nazareno, en atención a la solicitud de 11 de igual mes de 2020 efectuada por la accionante, certificaron que la cuenta de caja de ahorro en moneda nacional 10000003229453 a nombre de la misma, tiene una orden de retención de fondos efectuada por la Autoridad Administrativa, como emergencia de un proceso de ejecución tributaria por Bs143 294.-, PIET 408/2006 de 18 de abril; encontrándose al 16 de marzo de 2020, con un saldo de Bs82 751,87.- (fs. 27 y 28)).
II.4. Por memorial presentado el 26 de mayo de 2020, la accionante solicitó al Gerente Distrital Santa Cruz del SIN, el levantamiento y/o suspensión de retención de fondos y salarios de acuerdo a lo establecido por el art. 318 del CPC (fs. 53 y vta.); petición que reiteró mediante memorial recepcionado el 18 de junio de igual año (fs. 54 y vta.); asimismo, la nombrada a través de escrito presentado el 22 de diciembre del citado año, reitero por cuarta vez su solicitud respaldada por el art. 48.IV de la CPE (fs. 55 a 56).
II.5. Cursan Certificados de Trabajo de 9 de junio y 17 de diciembre de 2020, y de 22 de junio de 2021, expedidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, de los cuales se constató que la accionante trabaja en dicho Gobierno Autónomo Municipal, con el ítem 2161 desde el 26 de enero de 1996 (fs. 73 a 75).
II.6. Mediante Proveído 242170000017 de 20 de enero de 2021, en atención a la petición realizada y la documentación presentada, el 22 de diciembre de 2020, Carlos Eufronio Camacho Vega, Gerente Distrital Santa Cruz del SIN -hoy accionado-, dispuso el levantamiento de la medida coactiva de retención de fondos respecto del pago de haberes o sueldo de la accionante, desde el 6 de agosto de 2015, hacia adelante, debiendo continuar la retención del 20% del salario de acuerdo con lo establecido por el art. 179 del CPC, dejando firme y subsistente la medida sobre los demás ingresos, al no corresponder al concepto antes mencionado y por cualquier otra deuda tributaria que pudiera tener la accionante (fs. 57 a 58), el cual se notificó a la nombrada el 29 de enero de 2021 (fs. 59).
II.7. Por Nota con CITE: SIN/GDSCZ I/DJCC/UCC/NOT/62/2021 de 25 de enero, el Gerente ahora accionado, solicitó al Director General Ejecutivo a.i. de la ASFI, de acuerdo con lo establecido por los arts. 48.IV de la CPE, 318 del CPC, y 49 del CTB, el levantamiento de la retención de fondos únicamente por concepto de pago de haberes abonados en la Cooperativa Jesús Nazareno, en la caja de ahorro en moneda nacional 10000003229453, a nombre de la accionante, que se encuentra vigente desde el 6 de agosto de 2015, pidiendo retener hasta el 20% del sueldo conforme a lo previsto por el art. 179 del CPC, y manteniendo vigente la pretensión respecto de cualquier otro ingreso que no correspondiere a ese concepto y que tuviese en otras entidades bancarias; Nota que fue presentada a la ASFI el 12 de igual mes de 2021 (fs. 92 a 93).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al salario y a una remuneración justa e inembargable; puesto que, ante el dictamen pericial elaborado por el Perito del IITCUP, a requerimiento de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales dentro de las investigaciones en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN contra su persona por la presunta comisión del delito de defraudación tributaria; por lo que, al establecer dicho estudio y peritaje la falsedad de las firmas estampadas en los formularios presentados en esa institución, con la finalidad de obtener un RUC, el 30 de mayo de 2018, se rechazó la denuncia; motivo por el que de manera reiterativa requirió al Gerente ahora accionado, el levantamiento y/o suspensión de la retención de fondos y salarios de su caja de ahorro individual en atención a la Nota con Cite: CJN-GOS-DO-615/2020 de 14 de marzo, quien emitió el Proveído 242170000017 de 20 de enero de 2021, por el que suspendió la medida coactiva respecto de sus haberes o sueldos desde el 6 de agosto de 2015, manteniéndola firme y subsistente sobre el 20% de su salario y otros ingresos ante cualquier otra deuda tributaria que pudiera tener.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
La acción de amparo constitucional, según establece el art. 128 de la CPE, la misma "...tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley"; y, "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (art. 129.I de la CPE), disposiciones normativas que de forma expresa determinan que las supuestas vulneraciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, deben ser reparadas previamente en la jurisdicción respectiva, a través del uso de los recursos o mecanismos legales previstos a tal efecto.
Por su parte, el art. 53.1 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional no procederá: "Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas"; asimismo, el art. 54.I del mismo Código, sobre la subsidiariedad de dicha acción tutelar determinó que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo".
Bajo tal contexto normativo, la jurisprudencia constitucional a través de la , establece las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad: "...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas son nuestras).
III.2. Procedimiento de los recursos administrativos
La , sobre los presupuestos que viabilizan la impugnación en el ámbito administrativo, señaló que: ""La administración pública se desenvuelve a través de la realización de numerosos actos administrativos; cualquier manifestación de la actividad de la administración es considerada como acto administrativo, por lo tanto, el conocimiento de éste, es la base para el ejercicio de las garantías administrativas y constitucionales. A dicho efecto, se debe tener claramente establecida la naturaleza jurídica de los actos administrativos, sus elementos esenciales y sus características, para que, a partir de ello, se pueda determinar su impugnabilidad a través de los medios recursivos.
III.6.1. El acto administrativo, sus características y efectos jurídicos
El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales. Asimismo, constituye una declaración que proviene de una administración pública, produce efectos jurídicos y se dicta en ejercicio de una potestad administrativa. En coherencia con la doctrina citada, el art. 27 de la LPA, señala que: "Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo".
La jurisprudencia constitucional por su parte, en la entre otras, señaló que: "Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas. El pronunciamiento declarativo de diverso contenido puede ser de decisión, de conocimiento o de opinión. Los caracteres jurídicos esenciales del acto administrativo son:
- 1)La estabilidad, en el sentido de que forman parte del orden jurídico nacional y de las instituciones administrativas;
- 2)La impugnabilidad, pues el administrado puede reclamar y demandar se modifique o deje sin efecto un acto que considera lesivo a sus derechos e intereses;
- 3)La legitimidad, que es la presunción de validez del acto administrativo mientras su posible nulidad no haya sido declarada por autoridad competente;
- 4)La ejecutividad, constituye una cualidad inseparable de los actos administrativos y consiste en que deben ser ejecutados de inmediato;
- 5)La ejecutoriedad, es la facultad que tiene la Administración de ejecutar sus propios actos sin intervención del órgano judicial;
- 6)La ejecución, que es el acto material por el que la Administración ejecuta sus propias decisiones.
De otro lado, la reforma o modificación de un acto administrativo consiste en la eliminación o ampliación de una parte de su contenido, por razones de legitimidad, de mérito, oportunidad o conveniencia, es decir, cuando es parcialmente contrario a la ley, o inoportuno o inconveniente a los intereses generales de la sociedad".
En resumen, el acto administrativo es una manifestación o declaración de voluntad, emitida por una autoridad administrativa en forma ejecutoria, es de naturaleza reglada o discrecional y tiene la finalidad de producir un efecto de derecho, ya sea crear, reconocer, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva frente a los administrados. Goza de obligatoriedad, exigibilidad, presunción de legitimidad y ejecutabilidad; es impugnable en sede administrativa y sujeta a control jurisdiccional posterior cuando se trata de actos administrativos definitivos, lo que no implica que aquellos actos administrativos no definitivos, no puedan ser cuestionados; sin embargo, en este último caso, se lo hará en ejercicio del derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, y solamente de manera preventiva.
III.6.2. Clasificación de los actos administrativos por su contenido
Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos; sin embargo, por ser de interés al tema de análisis, a continuación analizaremos la referida a su contenido, en ese orden, se tienen los actos administrativos definitivos y los de trámite o procedimiento.
Los actos administrativos definitivos son aquellos declarativos o constitutivos de derechos, declarativos porque se limitan a constatar o acreditar una situación jurídica, sin alterarla ni incidir en ella; y constitutivos porque crean, modifican o extinguen una relación o situación jurídica. Éstos se consolidan a través de una resolución definitiva; ingresando dentro de este grupo, por vía de excepción, aquellos actos equivalentes, que al igual que los definitivos, ponen fin a una actuación administrativa.
El art. 56 de la LPA, dispone que:
"I. 'Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos'.
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